Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, en copias certificadas provenientes del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea al presente querella interdictal de obra nueva.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Superioridad en fecha 30 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de noventa (90) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio noventa y uno (91) de la pieza. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de junio del mismo año, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 92).

En fecha 13 de julio de 2012, los abogados F.C.B. y P.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y 153.361 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 93 al 100).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 74 al 79), en la cual se puede observar lo siguiente:

    …El articulo 785 del Código Civil establece: “quien tenga razón para temer que una obra emprendida por otro, sea en su propio suelo sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no halla transcurrido un (1) año desde su principio. El Juez, previo el conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla(…)

    (…) El juez, en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla(…) En relación al primer requisito de la legitimidad activa, observa esta juzgadora que el abogado F.R.T.S., actúa como apoderado judicial de los ciudadanos V.P.T.M. Y R.A.R.N., del examen del mismo se desprende que fue otorgado para intentar la presente acción de Interdicto de Obra Nueva, por lo cual goza de legitimidad activa. En relación al segundo de los requisitos, es decir el de la existencia de una obra nueva que produzca una alteración en el estado actual de las cosas, el Tribunal observa, de la inspección judicial el día 10 de Noviembre de 2.011, y de lo informado por el experto designado durante dicha inspección, que si bien es cierto se trata de una obra nueva, en virtud de que no ha sido concluida en su totalidad, y a decir del experto “ De la visita de inspección de verificación realizada a la vivienda ubicada en la calle C, manzana L, N° L-09, del Parque Residencial Los Overos, Municipio S.M.d.E.A., específicamente el área de construcción que se lleva a cabo en los niveles 1 y 2 de dicha edificación, aplicando normas técnicas de construcción se pudo verificar lo siguiente(…)

    De todo lo expuesto por el perito designado considera esta Juzgadora que no es suficiente a los fines de dar por cumplidos los supuestos de procedencia de esta querella interdictal de obra nueva, que se trate de una obra recién iniciada, sino que es necesario que ese requisito o supuesto de procedencia se analice en forma concurrente con el supuesto de que la obra nueva no este concluida o terminada.

    En relación al requisito o supuesto a que se refiere el artículo 785 del Código Civil, de que la obra no esté terminada, observa el Tribunal, que la obra nueva que denuncia el querellante como el hecho que motiva la presente acción, se trata de la construcción de una edificación multifamiliar de dos niveles.-

    Resulta necesario determinar a los fines de la admisión de la presente querella que debe entenderse por obra no concluida o terminada(…) En este orden de ideas del informe presentado por el perito en la parte conclusiva del mismo se evidencia que ya estaba construida y que solo faltan detalles para la culminación de la misma (…)razón por la cual considera esta juzgadora que la obra realizada por los ciudadanos V.P.T.M. Y R.A.R.N., identificados en autos ya esta construida, concluida o terminada en lo que se refiere a la parte estructural, aunque no se encuentra acabada o rematada con friso y demás instalaciones accesorias , razón por lo cual no se cumple el requisito de que la obra no este terminada. Y así se decide.-

    En relación al requisito del daño temido o futuro que la continuación de la obra pudiera ocasionar (…)Ahora bien los hechos narrados por el denunciante en su mayoría constituyen daños ya supuestamente causados a los denunciantes ya que se trata de una obra ya terminada que no puede ser derrumbada mediante una acción interdictal de este tipo, siendo que en el supuesto que se hayan ocasionado daños, solo prosperaría, según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o la reivindicatoria, razón por la cual es forzoso concluir que no existe tal fundado temor de ocasionarse el daño denunciado. Así se declara(…).

    (…)En fundamentos a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera este Tribunal que la obra denunciada como causante del perjuicio al inmueble propiedad de los querellantes se encuentra terminada (…) este Tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por el abogado F.R.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220.

    No hay condenación en costas…

    (Sic).

    III.-DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012 (folio 80), el apoderado judicial de la parte actora, Abogado F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.926, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, donde señaló:

    …APELO, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2012, la cual corre desde el folio 74 al folio 79, ambos inclusive de este expediente …

    (Sic).

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 13 de julio de 2012, los abogados F.C.B. y P.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y 153.361 respectivamente, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 93 al 100), y expuso lo siguiente:

    …la sentencia del Tribunal de la causa, efectivamente analiza los requisitos indispensables para la acción de una querella interdictal de obra nueva, y correctamente declara extemporáneo esta querella interdictal a la luz de lo dicho por el maestro procesalista Armiño Borjas en su obra “Cometarios al Código de procedimiento Civil Venezolano (…) Esta apreciación del tribunal de la causa es absolutamente correcta (…)

    (…) Y en tal sentido solicitamos que este Tribunal PRIMERO: Declare sin lugar la Apelación propuesta (…) Igualmente a todo evento solicitamos confirme la decisión del Tribunal A quo que declaro inadmisible esta querella por extemporánea …

    (Sic).

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por F.R.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, representación según se evidencia en instrumento, que consigna con el libelo por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, por un inmueble colindante al de la vivienda de sus poderdantes ubicado en la calle C, Manzana L, Nº L-09, parque Residencial Los Overos, Municipio S.M.d.E.A..-

    Fundamentando su acción en el artículo 785 del Código Civil, Artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos.

    1) copia certificada del poder otorgado al abogado F.R.T.S., por los ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., Marca “A”.

    2) Copia certificada del documento de compra-venta protocolizado en fecha 25 de octubre de 2011, por ante la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios S.M., libertador y f.L.A.d.E.A., propiedad de los ciudadanos R.A.R.N. Y V.P.T.M.. Marcado “B”.

    3) copia certificada del documento de compra-venta protocolizado en fecha 26 de julio de 2004 por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios s.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., del inmueble propiedad del ciudadano EDWARTH D.C.R.. Marcado “C”.

    4) original del informe realizado por la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.E.A.. Marcado “D”.

    5) original de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., al inmueble ubicado en la calle C ,manzana L Nº L-10, Parque Residencial Los Overos, Municipio S.M.E.A.. Marcado “E”.

    En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal Aquo admitió el escrito de solicitud y se ordenó la practica de la inspección en el inmueble objeto de la presente acción a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.(folio 65)

    En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal Aquo se trasladó a la Calle C Manzana L, Nº L-09, Parque Residencial Los Overos Municipio S.M.d.E.A. y levanto acta de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción.(folio 66).

    En fecha 15 de Noviembre de 2011, el experto en construcción ciudadano S.A.N. titular de la cedula de identidad N° V- 8.781.291, consignó Informe Pericial (folio 68 al 71).

    En fecha 22 de Noviembre de 2011, el apoderado actor solicito copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 24-11-2011.

    En fecha 30 de Noviembre de 2011, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

    Luego en fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal Aquo dicto sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por el abogado F.R.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220…

    (Sic) (folios 74 al 79).

    Contra la anterior decisión, el abogado F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012 (folio 80), apeló en los términos siguientes: “… En este acto APELO de la decisión dictada por este juzgado en fecha 10 de enero de 2012 (…)(Sic)”.

    En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012 se encuentra ajustado o no a derecho.

    Expuesto lo anterior, considera ésta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva (caso de marras) o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar D.N.A. “La Posesión y El Interdicto”).

    En este sentido, los interdictos de obra nueva se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, la eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra nueva denunciada se precave el daño temido por el accionante.

    En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra nueva conforme a lo señalado en el artículo 712 y siguientes, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

    Siendo así, el Interdicto de obra nueva, puede ser definido como la acción cautelar de posesión que tiene por objeto, la protección de un bien mueble o inmueble, propiedad del querellante, que se presume amenazado ante la realización de una obra nueva emprendida por la parte querellada, que en virtud de la denuncia planteada, cause perjuicio sobre el derecho posesorio de la parte actora. El objeto principal de éste interdicto, es el resguardo en la posesión del actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentran preceptuados en el artículo 785 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

    La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, según las circunstancias, tomar las medidas conducentes a los fines de evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

    En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.

    En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.

    En éste orden de ideas, el Interdicto de obra nueva procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la protección de una cosa o de un bien en favor del poseedor perturbado, y en este sentido el artículo 785 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    De la normativa anteriormente trascrita, se extrae que los presupuestos de su procedencia, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), son:

    1. Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua.

    2. Que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción.

    3. Que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión.

    4. Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

    Ahora bien, una vez hechos los estudios precedentes en relación al interdicto de obra nueva, ésta Alzada evidenció que, en la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juez A Quo en fecha 10 de enero de 2012 (folios 74 al 79), declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva en virtud de no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 785 del Código Civil.

    En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en las querellas interdíctales, y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de autos, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida, y otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.

    En este orden de ideas, y en virtud de la etapa procedimental en que se encuentra el presente procedimiento, que es la sumaria, donde el Juez ha de pronunciarse sobre la continuación de la obra nueva emprendida, al respecto, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

    . (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Ahora bien, en atención a la norma precedentemente trascrita y en correspondencia con el caso de marras, se pudo observar de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

    - En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado F.R.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, interpuso demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en contra del cciudadano EDUARTH D.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 12.158.843 (folios 01 al 04).

    - En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal Aquo admitió la demanda por interdicto de obra nueva y de conformidad a lo establecido en el artículo 713 del Código de procedimiento Civil y 785 y 786 del Código Civil, ordenó la practica de la inspección en el inmueble objeto de la presente acción a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.(folio 65)

    - En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal se traslado a la Calle C Manzana L, Nº L-09, Parque Residencial Los Overos Municipio S.M.d.E.A. y levanto acta de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción.(folio 66 y su vuelto).

    - En fecha 15 de Noviembre de 2011, el experto en construcción ciudadano S.A.N. titular de la cedula de identidad N° V- 8.781.291, consignó Informe Pericial (folio 68 al 71).

    - Luego en fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por el abogado F.R.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220…” (Sic) (folios 74 al 79).

    Ahora bien del análisis del caso de autos, se pudo observar que el Tribunal Aquo después de admitida la querella interdictal de obra nueva y encontrándose la misma en la etapa sumaria, dónde únicamente lo que correspondía al Tribunal Aquo, era la emisión del pronunciamiento interlocutorio en el que, se prohíba o apruebe la continuación de la obra nueva demandada, tal y como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia de merito declarando inadmisible la presente demanda por no cumplirse con los extremos exigidos en el articulo 785 del Código Civil, por lo que tal actuación deviene en una subversión del procedimiento especial interdictal de obra nueva, toda vez que, el Juez A Quo no emitió su pronunciamiento sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, tal como lo preceptúa el artículo 713 ejusdem, que es el procedimiento a seguir en la etapa sumaria de estos juicios.

    En este orden de ideas y vistos en los términos en que se plantea este análisis y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 2403, expediente 01-2813, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., donde acerca del principio de la legalidad de las formas procesales y su vinculación con el principio del debido proceso, dispuso lo siguiente:

    …Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración (…).

    (…) Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…

    (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Del criterio jurisprudencial que precede, el cual hace suyo ésta Juzgadora, se desprende que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder, toda vez que, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    De lo anterior, se observa que el Juez A Quo subvirtió el procedimiento por el que ha de sustanciarse el interdicto prohibitivo de obra nueva, al no pronunciarse en la etapa sumaria de este procedimiento sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o de permitirla, tal como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el artículo 7 de la norma adjetiva civil, dispone lo siguiente:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…

    (Sic).

    En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 207) define la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Alzada).

    En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido expresamente establecida por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente analizado, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la exigencia omitida en el acto es o no esencial para su validez y, aun cuando no es requisito expreso en la ley, debe considerarse que se ha omitido un requerimiento esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito primordial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Es por ello que cuando el Tribunal Aquo en su decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012 declaró inadmisible la presente demanda, después de admitida la querella interdictal de obra nueva y encontrándose la misma en la etapa sumaria, dónde únicamente lo que correspondía al Tribunal Aquo, era la emisión del pronunciamiento interlocutorio en el que, se prohíba o apruebe la continuación de la obra nueva demandada, tal y como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia de merito en fecha 10 de enero de 2012 declarando inadmisible la presente demanda por no cumplirse con los extremos exigidos en el articulo 785 del Código Civil, tal actuación deviene en una subversión del procedimiento especial interdictal de obra nueva, toda vez que, el Juez A Quo no emitió su pronunciamiento acerca de prohibir la obra nueva o permitirla, tal como lo preceptúa el artículo 713 ejusdem, que es el procedimiento a seguir en la etapa sumaria de estos juicios. Por lo que vulneró lo preceptuado por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A Quo en errores que afectaron la presente causa, provocando la nulidad absoluta del procedimiento. Y así se establece.

    En este sentido, es menester señalar que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad como consecuencia del error en el cual incurrió el Juez A Quo, al dictar sentencia de merito en fecha 10 de enero de 2012, sin haber emitido su pronunciamiento sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, tal como lo preceptúa el artículo 713 del Código de procedimiento Civil , por lo que se deduce que dicho acto se encuentra viciado de nulidad y carece de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose ésta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

    En este orden de ideas, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

    De la norma antes aludida, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior constató la existencia de errores por parte de Tribunal A Quo en el procedimiento que se debe seguir en juicio por interdicto de obra nueva, incoado por el abogado F.R.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, en contra del ciudadano EDUARTH D.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 12.158.843 específicamente en la etapa sumaria, vulnerando de forma absoluta el procedimiento establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua inserto a los folios 74 al 79 y sus vueltos, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en infracción del artículo 713 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, al no tramitarse la presente querella en su fase sumaria de conformidad con el procedimiento previsto en dicha norma, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie con relación a la obra nueva, tal como lo preceptúa el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N. , titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 74 al 79 del presente expediente. Y en consecuencia debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Juez que deba conocer de la presente querella interdictal, se pronuncie con relación a la obra nueva, de conformidad con lo establecido el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos V.P.T.M. y R.A.R.N. , titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 74 al 79 del presente expediente. En consecuencia:

TERCERO

SE REPONE la causa, al estado en que el Juez que deba conocer de la presente querella interdictal, se pronuncie con relación a la obra nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LÍSENKA CASTILLO

CEGC/LC/fa

Exp. C- 17.275-12

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