Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000944

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-4.568.955, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.799, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COLOR QUIMICAS S.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1971, bajo el Nº 84, Tomo 65-A, instrumento social que fue objeto de sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 09, Tomo 75-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.C.N. y M.H.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.856 y 79.379 ambas de éste domicilio.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano P.C. contra la Sociedad Mercantil COLOR QUIMICAS S.A., ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 06 de Julio de 2009 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la demanda, y ordena la notificación de la parte accionada.-

El 29 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades siendo la última en fecha 01 de Marzo de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar por la empresa demandada el 05 de marzo de 2010 (folios 33 al 37) de la tercera pieza, se ordena remitir la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial Laboral para que fuese distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, en el que fue recibido el 06 de abril de 2010. El 12 de Abril de 2010 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 17 de Junio de 2010 a las 09:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 14 de Diciembre de 2010 en el transcurso de las Audiencias, se oyeron las exposiciones de las partes, ya habían sido evacuadas las pruebas que constaban en autos, y en fecha 21 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronunció el fallo oral: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentare el ciudadano P.C. contra la empresa COLOR QUIMICAS S.A.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la presente sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 22):

Comenzó a prestar servicios personales desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 16 de junio del año 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, es decir que estuvo prestando sus servicios en forma ininterrumpida por un periodo de 11 años y 09 meses.

Que se le califico como GERENTE DE VENTAS, que para el momento de la terminación de la relación laboral el demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 7.678,03.

Que las labores desempeñadas por el demandante dentro de la empresa demandada variaban diariamente, el lunes y jueves, sus funciones consistían en visitar los clientes en la Zona de la Gran Caracas que incluye, Guarenas, Guatire y los Anaucos, que los días Martes, Miércoles y Viernes debía llegar a la empresa demandada a las 7:30 a.m. a los f.d.C. con los vendedores, asistir reuniones, hacer llamadas para citas con clientes, coordinar cobro de facturas a clientes y su hora de salida era a las 5:30 p.m., pero los días que no se encontraba en Maracay llegaba mucho mas tarde, aproximadamente a las 6:30 p.m. ó 7:00 p.m. por las actividades propias del trabajo.

Que la empresa demandada COLOR QUIMICAS S.A., le exigía al demandante cumplir con el horario antes identificado.

Que en fecha 16 de Junio de 2009, termina la relación laboral, del demandante con la empresa hoy demandada, de manera unilateral, debido a que el 16 de junio del presente año, el Gerente General de la empresa COLOR QUIMICAS S.A., el ciudadano M.R., procedió a despedir verbalmente y de manera injustificada al ciudadano P.C. (demandante).

Alegan que la empresa estaba incurriendo en un fraude o simulación laboral.

Alegan que por los análisis jurisprudenciales y de los hechos queda evidenciada la prestación de servicios entre el demandante y la demandada, siempre fu subordinada, dependiente y por cuenta ajena, configurando sin lugar a dudas la existencia de una absoluta relación laboral.

Es por lo que reclaman el pago de sus Prestaciones sociales y otros conceptos que no fueron nunca cancelados al demandante por la hoy empresa demandada.

Que para los cálculos se tome en consideración el salario promedio de acuerdo a lo que establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo.

Que le adeuda la empresa los siguientes conceptos:

  1. - Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas…………….Bs. 56.305,60

  2. -Vacaciones fraccionadas vencidas no canceladas ni disfrutadas…. Bs. 4.798,77

  3. - Bono Vacacional vencido no cancelado ni disfrutado y bono vacacional fraccionado …………………………………………………………………….Bs. 33.782,76

  4. -Bono Vacacional Fraccionado vencido no cancelado año 2008…………Bs.3.263,11

  5. -Utilidades no canceladas………………………….Bs.173.538,33

  6. - Utilidades fraccionadas no canceladas 2008 …………………………Bs.6.450,48.

  7. - Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……………Bs. 97.361,33

  8. - Indemnización de antigüedad por despido …………………………..Bs. 41.500,50

  9. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………….Bs. 24.900,30

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS………Bs.591.405,41

    PARTE DEMANDADA

    En su escrito de Contestación que riela a los folio 33 al 37 de la tercera pieza, la accionada expresa lo que seguidamente se resume:

  10. - Niega la Relación Laboral y que la empresa hoy accionada le adeude a la parte actora la cantidad Bs.591.405,4, por prestaciones sociales y demás beneficios.

  11. - Alegan de manera subsidiaria se le opone formalmente al demandante Prescripción Presuntiva Extintiva, sobre todo y cada uno de los conceptos demandados.

  12. - Fundamento sobre la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que alegan es una relación mercantil, ya que existe es una relación es con la persona jurídica, Firma Personal consagrada en el articulo 26 del Código de Comercio, P.C.R. F.P.

  13. - Oponen formal compensación entre cualquier eventual cantidad en que pueda resultar condenada la empresa demandada, por cualquiera de los conceptos accionados, contra el monto recibido por el accionante imputables a sus pretendidos e inexistentes derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, que recibió de la empresa demandada hasta por la suma de Bs. 648.540,90.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Este Tribunal en su oportunidad admite por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

    1) Marcadas de la “A-1” a la “A-100”, Recibos de pago y copias simples de comprobantes de cheques, visto que los mismos fueron impugnados por la parte demandada alegando que los mismos no tienen identificación ni membrete de la empresa COLOR QUIMICAS S.A., es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que los mismos pueden ser elaborados por la parte promovente a su favor. ASI SE DECIDE.

    2) Marcadas de la “B-1” a la “B-197”, Minutas de ventas, por ser copias simples, esta Juzgadora ratifica la valoración anterior. ASI SE ESTABLECE.

    3) Marcadas de la “C-1” a la “C-32”, Copia de Comunicaciones y Originales de transmisiones de fax, por ser documentales emanadas por el mismo promovente a beneficio de él mismo, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    4) Marcadas de la “D-1” a la “D-4”, Originales y copias de Constancias de Trabajo, por lo que no fueron atacadas en su oportunidad por la parte contraria con los medios que corresponde y visto que para esta Juzgadora se puede evidenciar que el actor prestaba servicios personales para la empresa demandada, más no se desprende de las mismas que el actor esta sometido a la subordinación laboral. ASI SE DECIDE.

    5) Marcados de la “E-1” a la “E-3”, Originales de carnet de Identificación, por ser documentos que su elaboración puede emanar del mismo promovente creando una presunción a su favor, esta Juzgadora por aplicar la equidad entre las partes, las desechas. ASÍ SE DECIDE.

    6) Marcados de la “F-1” a la “F-10”, Original de listado resumido de clientes, por ser documentales que su contenido no es controvertido en el presente asunto y de ella no se puede suministrar información para determinar si la relación es de carácter mercantil o laboral, es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración. ASI SE ESTABLECE.

    7) Marcados de la letra “G-1” a la “G-4”, y “H-1” ala “H-8”, Copia de la firma personal del denominado P.C.R. y copia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD ANONIMA COLOR QUIMICAS S.A. (COLQUIM S.A., de fecha 15 de Diciembre de 2004, se le otorga pleno valor probatorio ya que son reconocidas por las partes, en virtud que del contenido se evidencia que el actor tenía una firma personal, la cual la misma tenia como objeto principal el asesoramiento industrial en el ramo de la química y conexos, objeto este de la empresa hoy demandada, es por lo que se desprende que ambas realizaban las mismas operaciones mercantiles, evidenciándose la relación mercantil. ASI SE DECIDE.

    8) Marcada “I”, Original de Tarjeta de Representación, por ser documentos que su elaboración puede emanar del mismo promovente creando una presunción a su favor, esta Juzgadora desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

    9) Marcado con las letras “J-1” a la “J-5”, Circulares y Memos internos, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio ya que del contenido de las mismas se puede evidenciar la responsabilidad mercantil del actor y se comprueba que la relación que existía entre el ciudadano P.C. y la empresa COLOR QUIMICAS S.A. era de carácter mercantil. ASI SE DECIDE.

    DE LA EXHIBICION:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las documentales en copias que consigna la parte actora, el Tribunal en su oportunidad la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, en consecuencia se ordenó a la parte demandada, se sirva presentar las documentales solicitadas por la otra parte, en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, visto que no fueron exhibidas en la audiencia de Juicio ya que la parte demandada alega que las mismas no se originan ni pertenecen a la empresa. Es por lo que esta Juzgadora luego de las impugnaciones de dichas documentales determina que las mismas carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Se ordena oficiar, a:

  14. - BANCO PROVINCIAL, Agencia Maracay 19 de Abril, Ubicada en la Avenida 19 de Abril, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, vista la respuesta que se evidencia en los anexos especiales de pruebas de informes del presente asunto, se observa de las mismas que no se evidencia de forma alguna la existencia de la relación laboral, siendo este el punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora las desechas. ASI SE ESTABLECE.

  15. - BANCO MERCANTIL, Agencia Las Delicias II, Ubicada en la Avenida Las Delicias, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, vista que la respuesta de dicho oficio consta al folio 60 de la tercera pieza principal del presente asunto y que de su contenido no se desprende información alguna para el esclarecimiento del punto controvertido es por lo que esta Juzgadora la desecha. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    ADMISION DE LOS HECHOS:

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTOS RECONOCIDOS y PRIVADOS:

    Este Tribunal en su oportunidad admite por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Marcado con la letra “B”, Copia simple de Registro Mercantil, se le confiere valor probatorio, por lo que las partes reconocen dicha documental. ASI SE DECIDE.

  17. Marcado con la letra “C”, Registro de Información Fiscal, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por que se puede evidenciar desde que fecha fue constituida la Firma Personal del ciudadano P.C., parte actora en el presente asunto y se concluir de manera clara que la relación que existía entre el actor y la empresa demandada era de carácter mercantil. ASI SE DECIDE.

  18. Marcado con la letra “D”, Documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se le confiere pleno valor probatorio en virtud que es un documento público y que del mismo se puede evidenciar que el actor era un trabajador activo desde la fecha 1958 hasta 1997, para la empresa GRAFICA ITALIANA S.A. ASI SE DECIDE.

  19. Carpetas marcadas del N° 1 a la 13, del anexos de pruebas, esta Juzgadora evidencia los pagos que le realizaba la empresa demandada al actor que eran cantidades exorbitantes en cuanto al pago de sus servicios personales, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en su oportunidad la admite por cuanto ha lugar, como el Registro y las carpetas de los años 2001 al 2009, que fueron solicitadas para su exhibición y las mismas no fue exhibidas en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Se ordena oficiar, a:

  20. - SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRAL, GERENCIA REGIONAL DE TIBUTOS INTERNOS, SECTOR MARACAY, Ubicado en la Calle S.M., Edificio La Nisperera, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, visto que no consta respuesta a los autos del presente asunto es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.

  21. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CAJA REGIONAL ARAGUA, Ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Páez, Edificio Copervi, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, vista la respuesta que consta al folio 63 de la tercera pieza principal del presente asunto y que su contenido no aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE PRESUNCION E INDICIOS:

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de los reclamantes, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación empleado-empleador, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, y encuentra el Tribunal luego del análisis de las actas procesales que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Como principal herramienta para la solución del caso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, pues con base al supra reseñado haz de indicios, se observa:

  22. - Que el demandante P.C. constituyó una firma personal desde la fecha 05/11/1997, donde su principal objeto era el asesoramiento industrial en el ramo de la química y sus anexos.

  23. - Que el demandante P.C. se encuentra inscrito en el I.V.S.S. por la empresa GRAFICA ITALIANA S.A., desde el año 1958 hasta 1997, evidenciándose que el mismo era en ese tiempo un trabajador de una empresa que no tiene ninguna relación con la empresa COLOR QUIMICAS S.A. hoy demandada, la cual es un elemento que desvirtúa la relación laboral que alegó con la accionada, sino por lo anterior se evidencia es una relación netamente de carácter mercantil.

  24. - Que no se evidenció horario de trabajo, ni que la empresa demandada haya tenido control sobre las actuaciones del demandante.

  25. - Que el quantum de la contraprestación del servicio presuntamente alegado como laboral es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; tal como se demuestra de la facturación de autos.

    Es así que se concluye que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, se declara SIN LUGAR las demandas que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios intentara el ciudadano P.C. en contra de la empresa COLOR QUIMICAS S.A. (COLQUIM S.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.568.955, respectivamente, contra la empresa COLOR QUIMICAS S.A. (COLQUIM S.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1971, bajo el Nº 84, Tomo 65-A, instrumento social que fue objeto de sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 09, Tomo 75-A. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog. BETHSY RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:59 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abog. BETHSY RAMIREZ

    NHR/BR/mgb.-

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