Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

Los Teques, trece (13) de mayo de 2010

PARTE QUERELLANTE: J.P.C., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.054.549.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio J.F.S.L., E.L.C. y AURYMAR IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 128.702 y 129.821, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el número 42, folio 163, Protocolo Primero, Tomo 2, representada por su Presidente, ciudadano F.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.120.339.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA QUERELLADA: M.A., C.Y.C., R.J. CHAVERO, DESMOND DILLON, G.F., G.L., JACKELINE MONTILLA, ABELRADO NOGUERA, M.F.P., M.D.R. y M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.567, 16.021, 58.652, 41.619, 20.802, 25.731, 145.729, 66.629, 97.725, 124.494 y 70.884, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: Texto Integro del Fallo

EXP Nro. 19.446

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió solicitud de a.c. incoada por el abogado J.F.S.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.P.C., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.054.549, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria por la competencia.-

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se admitió la presente querellada, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Pùblico.

Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones en fecha 04 de mayo de 2010, la parte presuntamente agraviante, consignó escrito y recaudos.

En fecha 05 de mayo de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada y del presunto agraviante, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, consignando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante escrito, en defensa de sus posiciones antagónicas, siendo interrogado además los testigos promovidos por la presunta agraviante y llevándose igualmente a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas.

En fecha 06 de mayo de 2010, tuvo lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

En su libelo, el presunto agraviado expuso que:

  1. - Que recurre para exponer que en fecha 17 de julio de 2009, recibió notificación por parte del ciudadano L.E.M., en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil Izcaragua, la cual acompaña anexa “B”, en la cual le notificaban que una vez analizados los hechos relacionados con el incidente ocurrido el sábado 4 de julio, en el área de locker de caballeros, donde estuvo involucrada su persona, y la Junta Directiva dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento sobre el uso de los servicios y dependencias del club, acordó suspenderlo por un año en el acceso a las instalaciones, cuya suspensión entraría en vigencia el 18 de julio de 2009;

  2. - Que se evidencia que siendo propietario de la acción Nº 1136-10 del Club Izcaragua Country Club, le fue aplicada una sanción con total prescindencia de procedimiento alguno, sin haber sido escuchado o haber tenido oportunidad de ejercer el derecho a la defensa siendo juzgado además por una instancia única;

  3. - Que es menester señalar que la sanción aplicada por la Junta Directiva del Izcaragua Country Club A.C., fue la exclusión por doce meses de dicho club, siendo que esta medida de expulsión no fue tomada dentro de un procedimiento disciplinario, en el que se le haya otorgado oportunidad alguna para defenderse debidamente;

  4. - Que en el presente caso, resulta obvia la trasgresión a la norma constitucional, por cuanto la Junta Directiva vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, aplicando una sanción disciplinaria con total y absoluta prescindencia de proceso alguno, que su derecho a la defensa fue vulnerado de manera clara y obvia por cuanto no hubo audiencia alguna, no se escucharon sus alegatos, no hubo un debate probatorio y lo que es mas no hubo un tercero imparcial para resolver la controversia;

  5. - Que de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna, el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, no solo judiciales, sino también administrativas;

  6. - Que en el presente caso, lo procedente a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida es que se anule la decisión donde Izcaragua Country Club A.C. lo sanciona, violándose su derecho a la defensa y se reponga el procedimiento hasta el estado en que se fije una oportunidad para que se defienda y exponga sus alegatos en descargo de su presunta responsabilidad.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2010, el presunto agraviado mediante su Apoderado Judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.c.. El representante de la presunta agraviada a su vez procedió en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud del accionante, tal es el caso solicitó la declinatoria de la competencia de la presente acción de a.c., por cuanto en su decir se trata de una asociación civil que impuso una medida disciplinaria, asimismo alegó la caducidad de la misma, por cuanto la acción de amparo fue interpuesta ante un Tribunal claramente incompetente habiendo transcurrido los seis (6) meses, considerando que los lapso de caducidad no son interrumpibles. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte agraviante.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, relativos a: a) La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c. y b) La Caducidad de la misma, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO Nº 1.- De la Competencia

Alega la representación judicial de la parte agraviante “que conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones disciplinarias dictadas por los clubes sociales y demás personas privadas con potestad para imponerse a los particulares, han sido considerados como “actos de autoridad”, por lo que a pesar de ser dictados por personas distintas a la Administración Publica, deben ser cuestionados ante la Jurisdicción contencioso-administrativa (...). En tal virtud, conforme a la doctrina jurisprudencial uniforme de la Sala Constitucional y de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda carece de competencia para conocer de la acción de a.c. que aquí ocupa, al ser un asunto que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa; que por esta razón solicitan se decline el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativa”.

Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el a.c. propuesto y a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materia y ratione loci, para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del amparo autónomo, de modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, lo siguiente:

(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)

En el caso sub iùdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano J.P.C., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se dirige contra particulares, la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, señalada como presunta agraviante, con ocasión de la suspensión por un (01) año y el libre acceso a las instalaciones del referido Club del presunto agraviado, por encontrase en su decir en presuntas faltas graves.

Al respecto, advierte este Tribunal que dada la controversia surgida en este tipo de relación asociativa que rige a las partes, y siendo que el agraviado denunció la violación de su derecho a la defensa en el procedimiento llevado por una Asociación Civil con intereses eminentemente de carácter privado, se infiere la naturaleza civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales del quejoso.

Así pues, este Juzgador debe señala que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública. Planteado así el amparo, estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus efectos, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano jurisdiccional y así se decide.

PUNTO PREVIO Nº 2.- De la caducidad de la acción de Amparo.

Alega la representación judicial de la parte agraviante “que tal y como lo narra el supuesto agraviado, el 17 de julio de 2009, fue notificado de la decisión dictada por la Junta Directiva del Club Izcaragua, por medio de la cual se le sancionó con una prohibición de acceso al club, por un plazo de un año, en virtud de su conducta asumida en fecha 4 de julio de 2009, la cual fue contraria al Reglamento de Uso y de los Servicios y Dependencias del Club, y es el caso que la acción de amparo fue presentada ante el Tribunal competente luego de transcurrido el lapso improrrogable de seis (6) meses, razón por la cual la acción de amparo debe ser declarada inadmisible”

Al respecto, el Tribunal considera prudente traer a colación el siguiente criterio:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Por su parte ha sido pacifico, constante y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad establecido en el antes transcrito numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a cuyo fin se transcribe parcialmente uno de los criterio:

“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, efectivamente el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previene como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el consentimiento expreso o tácito del agraviado, y de acuerdo con dicho texto normativo existe consentimiento expreso cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de verificarse la violación efectiva o la amenaza de violación del derecho protegido (...)

Ante tales supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico violatorio de la Constitución. Ha sido este el criterio establecido por esta Sala, la cual en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, señaló:

Como es bien sabido y ha sido conformado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (destacado de la Sala) ...

En el caso de autos, se evidencia que el acto violatorio cuyo restablecimiento se pretende, ocurrió en fecha 04 de julio de 2009, y no es hasta el día 17 de julio de 2009, fecha en la cual el ciudadano J.P.C., recibió notificación por parte del ciudadano L.E.M., en su carácter de Gerente General del presunto agraviante, en la cual proceden a notificarle de la suspensión por un (1) año en el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. Asimismo se evidencia que la parte agraviada interpuso la presente acción de a.c. en fecha 15 de enero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de una breve operación aritmética se desprende que desde el día 17 de julio de 2009 hasta el día 15 de enero de 2010, no transcurrieron los seis (6) meses a que se refiere la norma ut supra indicada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que en la presente acción de a.c. no ha operado la caducidad solicita y así se establece.

Resueltos como han sido los puntos previos esgrimidos por la parte agraviante, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a analizar las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el querellante de la siguiente manera:

Como punto previo corresponde analizar sobre la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa:

Aduce el quejoso que siendo propietario de la acción Nº 1136-10 del Club Izcaragua Country Club, le fue aplicada una sanción con total prescindencia de procedimiento alguno, sin haber sido escuchado o haber tenido oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, siendo juzgado además por una instancia única, consistiendo en la suspensión de un (1) año en el acceso a las instalaciones, entrando en vigencia dicha suspensión a partir del 18 de julio de 2009.

Por su parte la accionada, en el mismo acto de la audiencia constitucional, aceptó la aplicación de la sanción, aceptando además que de dicha lesión ha transcurrido más del 80% del lapso. Asimismo acotó que el quejoso fue convocado a una audiencia el 8 de julio de 2009, en la cual estuvo presente, teniendo éste la oportunidad de defenderse. Que el mismo fue sancionado con un procedimiento disciplinario como siempre se hace cuando existe una violación a las normas del Club; que el socio Coupal expresó en dicha audiencia sus argumentos, razón por la cual consideran que es completamente falso que no haya tenido oportunidad alguna para defenderse. Que le sorprende que el socio Coupal niegue que no tuvo oportunidad para exponer sus razones; que sencillamente no tenia nada que exponer sobre las violaciones cometidas (...).

Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación al Derecho Constitucional del derecho a la defensa de la parte querellante, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, que constan en autos, y en este sentido tenemos:

1º) Por la parte accionante en amparo: a) Carta Misiva, fechada 17 de julio de 2009, dirigida al ciudadano J.P.C., por el ciudadano Lic. LUIS ENRIQUE MARCANO, en su condición de gerente general de Izcaragua Country Club A.C, mediante la cual le participa que una vez analizados los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009, en el área de locker de caballeros, la Junta Directiva dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento sobre el Uso de Servicios y Dependencias del Club acordó suspenderlo por un (1) año en el acceso a las instalaciones del referido club, la cual entraría en vigencia a partir del 18 de julio de 2009, dicha documental emana de un tercero ajeno a la litis, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Juzgado la desecha del proceso, y así se resuelve.

2º) Por la presunta agraviante: a) Acta Nº 089, de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual tuvo lugar la reunión convocada por la Junta Directiva de Izcaragua Country Club A.C.., este Tribunal por cuanto observa que la misma no aparece suscrita por las partes, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se resuelve; b) Reglamento de Uso y de los Servicios y Dependencias de Izcaragua Country Club A.C, dichas documentales obviamente constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, suspensiones y expulsiones de los socios, en cuyas estipulaciones, se observa además que las admisiones, suspensiones y expulsiones serán tramitadas por la Junta Directiva, directamente; c) Consta también a los folios 68, comunicación fechada 04 de julio de 2009 dirigida al ciudadano P.C., en su condición de Gerente de Seguridad de la agraviante, por el ciudadano H.S., en su carácter de Supervisor de Seguridad, mediante la cual informa los hechos acontecidos con el agraviado, ciudadano J.P.C., socio acción Nº 1136-10 en el área de locker de caballeros del tantas veces citado Club, dicha instrumental emana de un tercero ajeno a la litis, la cual fue ratificada dentro del proceso a través de la prueba testimonial del ciudadano H.S., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide; d) Informe, fechado 05 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano P.C., en su carácter de Gerente de Seguridad, el Tribunal desecha dicha documental del proceso, por cuanto la misma aparece suscrita por un tercero ajeno a la litis, el cual no fue promovido en juicio a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial y así se decide; e) De la Prueba de POSICIONES JURADAS, absueltas por el ciudadano F.L.G.L., en su carácter de Presidente de la parte agraviante A.C IZCARAGUA COUNTRY CLUB, se evidencia que el mismo señaló en su DEPOSICION CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que el presidente de la Junta Directiva le notificó de manera formal al ciudadano J.P.C. de la existencia de un procedimiento sancionatorio en su contra para que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa en descargo de las imputaciones que se le hicieron. CONTESTO: En primer lugar debo advertir que no me consta que el presidente de la Junta Directiva de ese entonces haya hecho notificación alguna, lo que si puedo decir por el conocimiento que tengo es que al señor accionante se le convocó de forma verbal y por vía telefónica a la reunión o audiencia que en efecto ha reconocido que se sostuvo. Este Tribunal observa que el medio utilizado para notificar al ciudadano agraviado J.P.C. para convocarlo a fin de compareciera a ejercer su derecho a la defensa, sobre los hechos acaecidos en las instalaciones del mismo, fue a través de una llamada telefónica, tal y como fue alegado por el ciudadano F.L.G.L., lo que lleva a la convicción plena de este Juzgador que la notificación del agraviado no se llevó a cabo de manera personal, lo cual no garantizó los derechos y garantías constitucionales antes referidos en la presente querella y así se establece.

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por las partes y evacuados en la audiencia oral y publica, considera quien aquí juzga lo siguiente:

Tal y como fue señalado con anterioridad, los documentos concernientes a los Estatutos o Reglamentos de la parte agraviante, A.C IZCARAGUA COUNTRY CLUB, constituyen estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, suspensiones y expulsiones de los socios, en cuyas estipulaciones, se evidencia específicamente en su articulo 15 que las suspensiones y expulsiones serán tramitadas por la Junta Directiva, quien recabara toda la información y pruebas que demuestren fehacientemente las faltas de que se trate (Art. 17), alegando en dicho articulo que una vez comprobada la falta se seguirá el procedimiento establecido en el mismo artículo. Así se estable.

Así pues, tenemos en primer lugar que el Reglamento en cuestión, no prevé en ninguno de sus artículos la obligación de notificar previa apertura del procedimiento disciplinario al socio que incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 16, así como tampoco prevé el ejercicio del derecho a la defensa con el cual cuenta el socio afectado, y menos aun consideran la posibilidad de una decisión motivada, contra la cual, puede éste ejercer alguna impugnación.

Considera quien aquí sentencia, que los reglamentos sancionatorios por los cuales se rige la A.C IZCARAGUA COUNTRY CLUB, deben contener un mínimo de previsiones que garanticen el derecho a la defensa de sus asociados, pues es incompatible con los fines de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por una constitución en la que se garantiza a los ciudadanos el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la existencia de reglamentos particulares que no provean esta garantía.

Por otra parte, llama la atención a este sentenciador que el Reglamento bajo estudio, no se establece el procedimiento administrativo disciplinario a seguir contra los socios que incurran en alguna de las faltas previstas en el artículo 17, siendo obviamente que la sanción impuesta al ciudadano J.P.C. es inconstitucional, por cuanto al mismo se le menoscabo el derecho constitucional, por cuanto al mismo no se le expresó en que consistieron los hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2009, ni se le comunicó el contenido del informe, de lo cual infiere este Tribunal que el presunto agraviado no tuvo acceso a un procedimiento, mediante el cual pudiera ejercer alguna clase de defensa; concluyéndose que el agraviante A.C IZCARAGUA COUNTRY CLUB, cercenó el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte considera prudente este Juzgador realizar las siguientes reflexiones:

Es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de legalidad, y otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.

Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las Cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto al derecho a la defensa, lo siguiente:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten

En este sentido, la Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”

En el presente caso, se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa, por cuanto como se indicó, se trató de una decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, sin intervención de las personas interesadas, sin posibilidades de revisión alguna y contra la cual no existe recurso alguno. Así se establece.

No obstante quien aquí suscribe a mayor abundamiento quiere dejar claro que el derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos, pues éstos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así, pues visto que lo adquirido por el hoy aquí accionante, lo constituye una afiliación de un club, por lo cual debe este jurisdicente dejar claro que la conducta de los socios deben ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto, de allí la importancia de los reglamentos que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social

De forma que siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva, deberá ser motivada y comunicada al afiliado y así se establece.

En consecuencia, todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cualesquiera que éstos sean, con inexistencia de la citación conforme a las reglas que la rigen, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo esta facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión de los asociados, procede el A.C. como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el quejoso, debiéndose restituir la situación jurídica infringida. De modo pues, que considera este Tribunal procedente en derecho la acción constitucional ejercida, por lo cual deberá proceder la accionada ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en la persona de sus Representantes Legales o administradores, PERMITIR EL ACCESO INMEDIATO, así como el goce, y uso de las instalaciones del mismo al ciudadano J.P.C., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.054.549, en su condición de Socio acción Nro.1136-10. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÒN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional , DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para conocer de la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.P.C. contra la ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CADUCIDAD alegada por la parte accionada; TERCERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.P.C. contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB; CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte accionada ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en la persona de sus Representantes Legales o administradores, PERMITIR EL ACCESO INMEDIATO, así como el goce, y uso de las instalaciones del mismo al ciudadano J.P.C., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.054.549, en su condición de Socio acción Nro.1136-10; no obstante quien aquí suscribe a mayor abundamiento quiere dejar claro que el derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos, pues éstos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así, pues visto que lo adquirido por el hoy aquí accionante, lo constituye una afiliación de un club, por lo cual debe este jurisdicente dejar claro que la conducta de los socios deben ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto, de allí la importancia de los reglamentos que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social; y QUINTO: Se insta a la parte accionada Asociación Civil, IZCARAGUA COUNTRY CLUB, que en lo sucesivo se sirva tomar previsión, a los fines de que se garanticen los derechos que permitan el ejercicio de defensa por las partes, de forma que siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva, deberá ser motivada y comunicada al afiliado.

Dada la naturaleza de la acción, no se condena en costas a las partes.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro.- 19.446

HdVCG/Jenny Zelisko

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.446 contentivo de la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.P.C. contra IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.446

FB/Jenny.-

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