Paul Echenique Paz
Resolution Number | 1285 |
Docket Number | 13-0611 |
Date | 08 October 2013 |
Parties | Paul Echenique Paz |
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio Nº 2013-021 del 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva del amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano P.E.P., titular de la cédula de identidad N° 3.507.617, asistido por el abogado J.C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 13.566, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la falta de cualidad del demandado para sostener la acción, con ocasión a la demanda que, por daños y perjuicios, incoó contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia.
La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de hecho anunciado el 17 de junio de 2013 por el ciudadano P.E.P., contra el auto dictado el 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el accionante el 10 de junio de 2013, contra la decisión del 4 de junio de 2013 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
El 30 de mayo de 2013, el ciudadano P.E.P., asistido por el abogado J.C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 13.566, incoó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la falta de cualidad del demandado para sostener la acción, con ocasión a la demanda que, por daños y perjuicios ejerció contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia.
El 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo.
El 10 de junio de 2013, el accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 11 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso de apelación.
El 17 de junio de 2013, la parte accionante anunció recurso de hecho contra la decisión que declaró inadmisible la apelación ejercida.
El 26 de junio de 2013, el a quo constitucional ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.
II
DEL FALLO RECURRIDO
El 11 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso de apelación, bajo las consideraciones siguientes:
…Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Partiendo de la norma trascrita, se observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación en las acciones de amparo constitucionales, es de tres (3) días hábiles consecutivos al dictado de la sentencia, con excepción de los días no hábiles, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: ‘Seguros Los Andes C.A.’, la cual establece, entre otras cosas, que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A. (sic) Mejía).
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Juzgadora que la sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada el día martes 04 de junio de 2013, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de amparo y la jurisprudencia citada, el lapso para recurrir discurrió los días miércoles 05, jueves 06 y viernes 07, todos del mes de junio 2013, y como quiera que el recurso de apelación fue presentado el día lunes 10 de junio de 2013, el mismo fue presentado en forma extemporánea por tardía. Así se establece.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Juzgado Constitucional declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.E., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.R., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha en fecha (sic) 04 de junio de 2013…
.
III
DE LA COMPETENCIA
El numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.
En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde que fueron dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.) relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, visto que el recurso de hecho sometido a la consideración de la Sala tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un procedimiento de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el presente recurso. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada previamente la competencia y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho bajo estudio, fue interpuesto contra el auto dictado el 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 4 de junio de 2013, por ese mismo tribunal, que a vez, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el hoy recurrente, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, es pacífica y conteste la doctrina de este M.T. al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia núm. 2.600 del 16 de noviembre de 2004, caso: INCAGRO, C.A.).
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el recurso de hecho, en los siguientes términos:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho
.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días
.
Así las cosas, aprecia la Sala que la cuestión objeto de debate es la determinación acerca de la tempestividad o no de la apelación que propuso el 10 de junio de 2013, el ciudadano P.E.P., contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de junio de 2013.
Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sala en el fallo Nº 3027 del 14 de octubre de 2005 (caso: C.A.C.O.), cuando expresó:
Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)’.
Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, ‘Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’ (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.
En efecto, la antedicha disposición se refiere –parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (‘La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso’)–de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que ‘Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’, por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.
Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: ‘Ana Mercedes Bermúdez’, mediante la cual este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara
. (Resaltado añadido).
En el presente caso, tal y como quedó reflejado en la primera parte del fallo, las actuaciones se dieron en el siguiente orden cronológico:
- El 30 de mayo de 2013, el ciudadano P.E.P., incoó la acción de amparo constitucional ya descrita.
- El 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo.
- El 10 de junio de 2013, el accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
- El 11 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso de apelación.
Así, atendiendo a la doctrina de esta Sala Constitucional y revisadas las actuaciones surgidas en la acción de amparo incoada por el ciudadano P.E.P., resulta claro para esta máxima instancia, que al haber sido dictada la sentencia que declaró inadmisible la presente acción de amparo al tercer día hábil siguiente de la interposición de la pretensión, esto es, el 4 de junio de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo, la decisión fue dictada dentro del lapso de ley y por tanto, la parte actora se encontraba a derecho. Como consecuencia de ello, al día siguiente de haberse dictado la sentencia comenzó a transcurrir el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a lo anterior y visto el cómputo efectuado por el a quo constitucional en el fallo recurrido, donde se aprecia que el último día para formular el recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de junio de 2013, fue el día 7 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido el 10 de junio de 2013, resulta extemporáneo por tardío, toda vez que a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres días.
En tal virtud, esta Sala Constitucional considera ajustado a derecho el auto denegatorio de la admisión de la apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara sin lugar el recurso de hecho propuesto, y así expresamente se declara.
Ahora bien, al margen del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional respecto al recurso de hecho resuelto en el presente fallo, esta Sala Constitucional estima indispensable advertir que el juicio que incoó el ciudadano P.E.P. en el cual se dictó la decisión denunciada como lesiva que, a su vez, dio origen a la acción de amparo, versa sobre una demanda de Indemnización por daños y perjuicios incoada contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia. Copia certificada de dicha causa fue consignada por la parte accionante junto con la acción de amparo constitucional.
Como quiera que la doctrina ha sido constante en la calificación de los Colegios profesionales como Corporaciones de Derecho Público, la que nos atañe se encuentra regulada por la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, que en su articulado le atribuye competencia para dictar actos de autoridad dirigidos a aquellas personas que por su profesión se encuentren sometidas a las disposiciones del mencionado cuerpo normativo.
Dicha circunstancia hace que el conocimiento de la demanda de daños y perjuicios contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, esté atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo que estableció al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1029 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia n° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.).
Actualmente dicha competencia esta atribuida a la misma jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
(negrillas de la Sala)
Conforme a lo anterior, es evidente que la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano P.E.P. contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue sustanciada y sentenciada por un tribunal que carecía de competencia para ello. En este sentido, dicho tribunal resultaba manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la causa y con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la solicitante al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa el fallo dictado, el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y anula las actuaciones ocurridas en el mencionado juicio desde la admisión de la demanda, actuaciones que cursan en copia certificada en el presente expediente.
Toca ahora determinar el tribunal competente a quien le corresponde el conocimiento de la causa que, por daños y perjuicios, incoó el ciudadano P.E.P. contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, para lo cual se observa:
La demanda de indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, con una cuantía de equivalente, a diez mil ciento veintiún unidades tributarias (10.121 U.T.), para la fecha de interposición de la demanda el 31 de mayo de 2010. Para esa oportunidad resultaba aplicable a la causa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, con fundamento en dicha Ley la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 01029 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia n° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) estableció:
…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T. (la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere), y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…
.
En atención al criterio jurisprudencial invocado, esta Sala Constitucional concluye, que la competencia para decidir la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano P.E.P. contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir la causa referida a la demanda que, por daños y perjuicios, incoó el ciudadano P.E.P. contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido el ciudadano P.E.P., asistido por el abogado J.C.M.R., contra el auto dictado, el 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el accionante el 10 de junio de 2013, contra la decisión del 4 de junio de 2013 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Por orden público constitucional REVISA de oficio la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y anula las actuaciones ocurridas en el mencionado juicio desde la admisión de la demanda.
3) En consecuencia, repone la causa al estado en que la Corte de lo Contencioso Administrativo que, por efecto de la distribución, resulte competente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano P.E.P. contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, se pronuncie sobre su admisibilidad.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita el expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios a Caracas, sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
El Vicepresidente,
F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
L.E.M.L.
M.T.D.P.
C.Z.D.M.
A.D.J.D.R.
J.J.M. JOVER
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 13-0611