Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteLuis Ramon Flores Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

195° Y 144°

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

EXP. N° 6008

MOTIVO.

COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

VISTOS.-

Se inicia esta causa por demanda Incoada por P.E.P.M., en su condición de Presidente de la razón social “ONENES INVERSIONES C.A”. descrita estatutariamente, asistido por los abogados ORLANDO SIMANCAS Y C.R., contra A.R. DÀVILA, todos identificados en autos, del resumen al escrito libelar resalta: “Que su representada es beneficiaria de Dos (2) Letras de Cambio emitidas el 16 y 17 de abril y agosto del 2001, para ser canceladas el 16 de mayo y 17 de septiembre del mismo año (2001) la primera por DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.200.000.oo) y la segunda por QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 540.000.oo) que anexa marcadas “AyB”, afirma que agotadas e infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener la cancelación de lo adeudado, son razones suficientes para demandar como en efecto demanda en nombre de su representada antes identificada al librador aceptante A.D. para que cancele las obligaciones señaladas, los intereses, costas costos del Juicio, concluye solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describe en sus linderos y medidas según afirma propiedad del sujeto pasivo indica los domicilios procesales de ambas partes, se fundamenta en los artículos 410,429,433, 436,441,446y447, 640 y siguientes de los Códigos de Comercio y Adjetivo Procesal Civil respectivamente, se decreto la cautelar solicitada en auto del 22 de noviembre del 2001 (17) y estampada nota marginal en la Oficina Subalterna del Registro Publico el 26 del mismo mes y año (20). Una vez Intimado en diligencia del 8 de enero del 2002 (21) asistido del abogado H.A., el 23 de enero del mismo año (22) formula Oposición el Decreto Intimatorio, el 05 de febrero del año citado consigna escrito de contestaciòn a la demanda (23) donde propone Reconvención admitida el 26 del mismo mes y año (44) y contestada por escrito consignado el 8 de marzo del 2002 (48-50), vencido éstos lapsos quedo aperturado a pruebas y hacen uso del mismo consignando escritos, el pasivo el 15/3 y 3/4/2002 y el actor el 3/4 del 2003 (59-60) en consecuencia en la Motiva del presente fallo se dejara expresa constancia de la valoración, apreciación o no de las pruebas os argumentos formulados por las partes tanto de hecho como de derecho. ASÍ SE RESUELVE.-……..........

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Sentenciador, observa que la presente acción fue admitida el 13 de septiembre del 2001 (15) por el Procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y s.s. del Código Adjetivo Procesal Civil, corresponde en adelante este Juzgador dilucidar la eficacia probatoria de los instrumentos cambiarios presentados como fundamentales de la demanda, de acuerdo a las previsiones de los artículos 429,439,444 y 445 como el 1.361,1.363 de los Códigos Adjetivo y Sustantivo Civil en su orden, verificar si el querellado en sus actos procesales de la contestaciòn a la demanda y subsiguientes dejo demostrado las pretensiones en su contra o por el contrario desplegó las conductas procesales aptas y fehacientes permitidas por este procedimiento especial monitorio para desvirtuarlos, todo en consonancia a lo estipulado en el artìculo 506 Ibidem, cuando exige: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas y destacado del Tribunal). Partiendo de esta premisa procesal y adminiculada a lo permitido por el principio dispositivo contenido en el artìculo 12 ejusdem, este Juzgador deja como punto previo a la definitiva las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………………………………………………

Ahora bien del análisis metodológico y pormenorizado practicado a los instrumentos cambiarios sustento de la acción intimatoria en estas primeras fases del proceso encuentra El Despacho, que el sujeto accionante pretende por la acción de la Vìa Intimatoria la cancelación de Las cartulares descritas infra, detectándose que las mismas fueron consignadas en original con el escrito libelar todo de conformidad con lo requerido por el artìculo 434 ibim, por consiguiente al no ser alegada la excepción de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y sostener este juicio por el querellante, prevista en el ordinal primero del artìculo 361 ibidem, por el sujeto accionado en su primera oportunidad de incorporase al juicio, como fue la Oposición al Decreto Intimatorio (22) o contestación al fondo de la Demanda(23) origino de derecho la legitimación ad-causan o su propia legitimidad como demandante y librador beneficiario de las cámbiales reclamadas al pago. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………………………………………………

Propuesta la reconvención simultanea a la contestaciòn al fondo de la demanda como lo infiere el artìculo 365 ibim, admitida en su oportunidad legal, fue contestada por el Demandante-Reconvenido y en esa oportunidad opone la falta de cualidad al Demando Reconvincente, donde reseña lo que a su criterio sustenta este recurso, y se reproduce en todas y cada una de sus partes en esta motiva, el tribunal para pronunciarse como punto previo a la definitiva, lo hace en los términos que siguen. “efectivamente revela el querellado en la contestaciòn al fondo de la demanda una serie de hechos relativos a un negocio jurídico de compra-venta de un bien mueble (vehículo) los que se reproducen en todas y cada una de sus partes, enfatiza que posteriormente el accionante le hizo aceptar las letras de cambio a su favor por los montos demandados y que a su criterio las cambiales se causan producto de la compra venta del vehículo. Al respecto el Despacho, como resultado a lo alegado por el querellado, determina, que en primer lugar del contexto general de las defensas alegadas no se detecto que haya desconocido o tachado el documento fundamental de la litis, a través de lo estipulado en los artículos 429, 439,444 y 445 del citado Código adjetivo civil, lo que infiere este despacho que el emplazado acepto y reconoció en todas y cada una de sus partes los documentos en su contra y por consiguiente queda ratificado como Librador Aceptante. ASÍ SE RESUELVE.-......................................................

En segundo lugar, si bien es cierto las partes involucradas en esta contención con anterioridad a la misma, tienen una relación entre si, no implica que ese negocio jurídico se vincule con el petitum-decidendum de esta contención, dado que esas defensas enarboladas por el inculpado como persona natural, no pueden y es criterio de este Juzgador, que en ningún momento conectan jurídicamente la figura jurídica que ostenta el accionante al presentarse en este juicio como Presidente y en representación y así lo demostró de la firma mercantil “Onenes Inversiones C.A.” pues evidentemente esas relaciones comerciales, se establecieron entre la Persona Jurídica de P.E.P. y el accionado A.R.D. como persona natural pero lo que efectivamente es cierto, es que la relación comercial entre P.E.P.M. como Presidente de la firma o razón social Onenes Inversiones C.A., y A.R.D. persona natural, quien asumió la obligación cartular a favor de la mencionada firma, genero en derecho la confluencia de dos figuras jurídicas comerciales totalmente distintas, la primera, una persona natural investida de la condición de Presidente de una firma comercial, lo que equivale en derecho a la creación de una ficción jurídica para representarla y la otra una persona natural que se comprometió al pago de una deuda quirografaria pura y simple que nada tiene que ver con la compra-venta del bien mueble, en consecuencia lo alegado por la defensa, no tiene ni genera ninguna vinculación con lo pretendido por el accionante, por consiguiente lo esgrimido no trasciende ninguna certeza ni eficacia jurídica probatoria para desestimar o desvirtuar la extinción de la obligación dineraria reclamada en esta demanda. ASÍ SE RESUELVE.-..........................................

Con respecto a la Reconvención Planteada, y luego del análisis rigurosa y pormenorizada a las defensas argüidas por el Demandante Reconvenido, el Despacho adhiriéndose a lo antes explanado concluye que la reconvención planteada debe declararse en la Dispositiva Sin Lugar, que al avocarse a la valoración o no de las pruebas aportadas por el demandado, las mismas una vez inadmitidas por este Juzgado el 05 de abril del 2002 y luego confirmada al ser declarada Sin Lugar la Apelación que interpusiera contra ese auto de acuerdo a la decisión emanada del Juzgado Primera de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del 16 de diciembre del 2003, quedan desechadas del proceso. ASÍ SE RESUELVE.-.................................................

Que del análisis al material probatorio aportado por el querellante en esta Litis y por supuesto no impugnado ni tachado por el sujeto pasivo, adminiculan dichos instrumentos a solidificar las pretensiones alegadas en su demanda y por supuesto a criterio del despacho refuerzan y generan que de los mismos se evidencie la materialización del no pago a la deuda que se obligo por las cambiales demandadas y que por cuanto a la presente fecha de esta decisión no se ha demostrado ni desvirtuado con documento fehaciente la extinción de los conceptos dinerarios pretendidos, instrumentos cambiarios éstos a los cuales se les debe adjudicar el pleno valor probatorio a favor del demandante. ASÍ SE RESUELVE.-……………..................................................................

Por los anteriores elementos e indicios recabados en el estudio y análisis de los actos cumplidos en su oportunidad legal, de las probanzas aportadas por el accionante concluye el Despacho que en la Dispositiva de este fallo debe declararse Sin Lugar la Reconvención y Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria fue intentada contra el demandado y por consiguiente ratificar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 22 de noviembre del 2001 y estampada en el registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida según oficio No. 7170-882 del 26 de Noviembre del 2001 sobre bienes inmuebles propiedad del accionado A.R.D.. ASÍ SE DECIDE.-.......................................

DE LA DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR P.E.P.M. EN SU CONDICIÒN DE PRESIDENTE DE LA RAZÒN SOCIAL“ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA” PARTE ACCIONANTE REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS ORLANDO SIMANCASA Y C.R..-

2) SE CONDENA AL ACCIONADO A.R.D., cancelar la sumas reclamadas en el escrito libelar. 3) QUEDA RATIFICADA LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en autos y estampada como se indico en la Motiva de esta fallo. 4) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS AL QUERELLADO ANTONIO RAMÒN DÀVILA POR HABER RESEULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS.-……

En virtud que la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil, y en fundamento a las múltiples y variadas actuaciones que se asientan en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el Libro Oficial del mismo, en gran medida por e tiempo dedicado al estudio y análisis minucioso y riguroso a las diferentes causas en custodia por la atención personalizadas como Juez Natural, a las diferentes Comisiones de Despacho de pruebas, inspecciones judiciales, entregas materiales, juicios de deslinde, el novísimo Juicio de Transito donde predomina las fases o etapas orales, que igualmente requieren la presencia del Juez, las constantes traslados del Tribunal para la practica de Inspecciones Judiciales entregas materiales Extra e In Liten en Los Municipios propios a su Competencia Territorial, en un promedio de dos (2) por semanas las sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el Despacho en los términos previstos en el Juicio Breve u ordinario, la complejidad en alguna de esas causas, como la atención directa a los diferentes asuntos requeridos por los Justiciables, de acuerdo al artículo 26 y 51 de nuestra carta magna generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley, no obstante se hace lo posible por cumplir con este mandato legal, razones más que suficientes que motivan dictar en la presente causa un solo y único auto de diferimiento para dictar pronunciar el fallo por un termino perentorio de cinco (05) días, y una vez publicada la decisión en aras de brindar el legitimo derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso de acuerdo a los artículos 26 y 49 ordinal tercero de nuestra Carta magna se acuerda Notificar a las partes involucradas y una vez cumplida estrictamente esta misión, al dìa siguiente que conste en autos haberse cumplido esta orden se aperturan los lapsos para que interpongan los recursos que estimen pertinentes.-………………………..

Líbrense las correspondientes boletas y entréguense al Alguacil para cumplir esta mandato.-………………………………………………….

NOTIFIQUESE REGISTRESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL ORIGINAL A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS. DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA A LOS 19 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2004.-…………………………………………………………………….

EL JUEZ PROVISORIO:

L.R.F.G..-

LA SECRETARIA TITULAR:

G.D.S..-

En la misma fecha se dio cumplimiento a la publicación de la presente sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 12.30 p.m. Así lo cerifico.-………………………………………………………………………...

La Sctria.

GDTP/LRFG/gds.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR