Decisión nº 205-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YASMELY A.F.C. y ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensoras Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena y Segunda Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensoras de los ciudadanos P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., contra la decisión N° 018-08, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Coerción Penal que recae sobre los ciudadanos P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha tres (3) de Junio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho YASMELY A.F.C. y ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensoras Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena y Segunda Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensoras de los ciudadanos P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Las defensoras alegan, que ejercen el recurso de apelación de autos, contra la decisión que niega el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que han transcurrido dos (2) años y cuatros (4) meses, desde que en fecha 24-11-05, fueron presentados ante el Juzgado de Control sus representados P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, oportunidad en la que se decretó en su contra Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, manifiestan las recurrentes que se ha prolongado la restricción de libertad de sus representados más allá del límite máximo, por lo que, señalan las defensoras, que la situación actual en la que se encuentran sus representados deviene en una privación ilegítima de la libertad, en consecuencia, en una violación de orden constitucional.

    Al respecto, citan criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual fue ratificado en sentencia N° 1910, de fecha 22-07-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, señalan las recurrentes que el límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera de pleno derecho salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Así las cosas, indican que en el caso bajo examen, tales situaciones no se han presentado, ya que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal y sus defendidos han permanecido privados de su libertad bajo orden jurisdiccional, sin entorpecer ningún acto del proceso ni por ellos ni por su defensa.

    A tal efecto, citan sentencias N° 1776 y N° 2150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expedientes N° 03-2697 y N° 04-3090, de fechas 18-07-05 y 29-07-05, con ponencias de los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón y Pedro Rondón Haaz, respectivamente.

    En tal sentido, exponen las defensoras la existencia en el caso bajo examen, de una evidente violación al derecho a la libertad, en razón que las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados se han extinguido por efectos del tiempo, como lo es, el transcurso de más de dos (2) años, si haber una causal que justifique la necesidad de mantenerla.

    En ese orden de ideas, citan las defensoras criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12-08-05, 20-05-05, 29-07-05. Así como también, refieren criterio expuesto por un Juzgado de Primera Instancia en materia de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual refirió entre otras cosas, lo siguiente: “las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…)”.

    Por otra parte, señalaron criterio expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14-04-05, donde se expuso: “Siendo que ninguno de los representantes del Ministerio Público que conocen de las causas instruidas contra el co-acusado (…), solicitaron conforme a la norma citada (artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal), la prórroga de la medida privativa de libertad; el decaimiento de la misma, opera de pleno derecho, debiendo obligatoriamente la juzgadora que conoce de la causa, sustituir de inmediato dicha medida, por un amenos gravosa”.

    De igual manera, exponen las recurrentes que su representado J.E.C.G., se encuentra grave de salud, siendo poco conveniente para él, es decir, para su salud y recuperación, las condiciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    PETITORIO: Solicitan las recurrentes, el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaen sobre sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les decrete unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la situación actual de sus defendidos y en atención al derecho que tienen de ser juzgados en libertad, a los principios de libertad y de presunción de inocencia, conforme lo señala el debido proceso, pues refiere que el Juzgado de Instancia, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    NULIDAD DE OFICIO

    De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que se ha evidenciado en las actuaciones sometidas a su conocimiento una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, procediendo por razones de orden público a decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en base a las siguientes consideraciones:

    En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud efectuada por las profesionales del derecho YASMELY A.F.C. y ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensoras Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena y Segunda Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensoras de los ciudadanos P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negó la misma sobre la consideración que el tiempo transcurrido en la causa bajo examen no le era imputable a los actos jurisdiccionales efectuados por el Tribunal conocedor de la Causa, considerando a su vez que la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, es proporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso, máxime cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar, por lo que, declara sin lugar la solicitud interpuesta, y mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en contra de los ciudadanos P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., en razón de considerar que el decaimiento de la medida no opera de forma automática, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

    . (Resaltado nuestro).

    De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

    En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que ante la solicitud de decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era deber de la Instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1776, de fecha 18-07-2005, reiterando criterio expuesto en decisión N° 2434, de fecha 20-10- 2004, acorde con lo anterior precisó:

    “…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: D.S. y otros) en la que se indicó lo siguiente:

    Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

    . (Destacado de esta Sala Alzada).

    Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974, de fecha 28-05-07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

    Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:

    …en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

    (Resaltado y Subrayado de esta Sala Alzada).

    Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Jueza de Instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo ello así, la falta de convocatoria de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    .

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de Enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión N° 018-08, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Coerción Penal que recae sobre los ciudadanos P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

    Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 018-08, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Coerción Penal que recae sobre los ciudadanos P.A. FINOL MOLERO, J.J. MUÑOZ MENDOZA y J.E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA (S)

CAROLINA FRÍAS CARABALLO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 205-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

CAROLINA FRÍAS CARABALLO

CAUSA N° 1Aa.3806-08.

VPO2-P-2006-000323.

LMGC/deli.-

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