Decisión nº S06-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

ACCIDENTAL

Caracas, 12 de junio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 3146-07

JUEZ- PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano P.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en su condición de defensor del ciudadano J.C.A.I., con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la Fiscalía Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano Dr. J.O.I., procedió a inhibirse con fundamento en el artículo 87 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar el día 16 de abril de 2007.

Motivado a la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada, se procedió a efectuar sorteo entre los Jueces de las demás C.d.A., siendo electo el ciudadano Dr. R.D.G., Juez Presidente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar la correspondiente convocatoria con el objeto de su aceptación o excusa.

El día 17 de abril de 2007, el ciudadano Dr. R.D.G., aceptó y se procedió a constituir la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando constituida así: Dra. R.H.T., Juez Presidente y Ponente, Dres. R.D.G. y R.D.G., Jueces Integrantes.

En virtud de lo cual, la ciudadana Dra. R.H.T., suscribe la presente decisión en su condición de Ponente.

En fecha 09 de mayo de 2007, esta Sala Accidental admitió el recurso de revisión interpuesto y fijó la celebración de la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.

El día 24 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, comparecieron los ciudadanos M.M.B.E., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en su condición de defensor y el ciudadano J.C.A., previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta; oídas las exposiciones, esta Sala Accidental se reservo el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala Accidental a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

El ciudadano P.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en su condición de defensor del ciudadano J.C.A.I., argumenta en su escrito lo siguiente:

…los tipos penales por los cuales fue condenado mi representado se refieren a los artículos 406, numeral 1º y 277 ejusdem, delitos estos que la propia Ley Penal no permite la aplicación de medida alternativa al cumplimiento de la condena tal y como lo señala el computo dictado en fecha 21 de Diciembre del 2006…por aplicar una Ley que no era vigente para el momento que ocurrieron los hechos y no establecer en su dispositivo que la Ley, más favorable era la del Código Penal del año 1915 (sic) que si permite las medidas alternativas al cumplimiento de la condena, de conformidad con el artículo 470, ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal…solicitar la revisión de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 25 de Mayo de 2006 que Declaro (sic) sin Lugar el recurso de apelación…y confirió la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio por la aplicación errónea del artículo 406, numeral 1º, ya que efectivamente la disposición Legal aplicable era del artículo 408, ordinal 1º, del Reformado Código…y la revisión de la pena ya que el artículo ya citado mantenía la aplicación de la pena de presidio…

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II

CONTESTACION AL RECURSO DE REVISION

En la oportunidad debida, la ciudadana M.M.B.E.D.H., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación lo siguiente:

…La Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación, quedando de esta forma confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2006, cuya decisión es ajustada a derecho y la aplicación de la norma penal es correcta debido a que hubo una anterior reforma del Código Penal a la citada por el defensor (13 de Abril de 2005) cuya fecha es 16 de Marzo de 2005 en la Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinaria, es decir anterior a la fecha de la comisión de los delitos (10 de Abril de 2005)…se observa que el recurso de revisión ejercido por el abogado P.G.M., debe ser declarado inadmisible en virtud que las razones esgrimidas por el defensor no encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 470 ordinal 6º ya que la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones quedó definitivamente firme sin que se haya ejercido el recurso correspondiente de Casación y la decisión confirmada tampoco es revisable debido a que se ajustó la conducta criminal del penado dentro de los supuestos contenidos en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal Vigente (16 de Marzo de 2005) para la fecha de la comisión de los delitos (10 de Abril de 2005)…

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III

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

El día 07 de marzo de 2006, una vez concluido el debate oral y público, se publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde resulta importante destacar lo siguiente:

…JUAN C.A.I. y la evidencia real de una persona fallecida en los hechos sucedidos el día 10-04-2005, por cuanto la víctima y otros testigos lo han señalado en esta Sala de Juicios, como la persona que disparó y le dio muerte al hoy occiso J.D.J.G.N. e hirió con la misma arma de fuego a la víctima, ciudadano C.D., sin ningún motivo aparente…PENALIDAD El ciudadano J.C.A.I., ha sido acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente…dan un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será en definitiva la pena a imponerse al ciudadano J.C.A. IRIARTE…DISPOSITIVA CONDENA, al ciudadano ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS…a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION por considerarlo autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…por los hechos que le imputara el estado (sic) venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 37º del Ministerio Público, ocurridos en fecha 10-04-2005…

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...

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Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Para que proceda la revisión deben darse uno de los supuestos que en forma taxativa regula el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante destacar el contenido en el numeral 6 que prevé: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Así las cosas y conforme a lo debatido y probado durante la celebración del juicio oral y público, quedó acreditado que los hechos que originaron el procesamiento del ciudadano J.C.A.I., ocurrieron el día diez (10) de abril de 2005, donde perdiera la vida el ciudadano J.D.J.G.N., por la acción desplegada por el hoy penado.

Ahora bien, pretende el defensor del ciudadano J.C.A.I., con fundamento en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la sentencia definitivamente firme de fecha siete (07) de marzo de 2006, dictada con ocasión a la celebración del juicio oral y público ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se aplique el contenido del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente por cuanto a su entender esa era la norma aplicable y no la prevista en el artículo 406 ordinal 1º del Código reformado por cuanto éste entró en vigencia a partir del día 13 de abril de 2005, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.408.

En tal sentido esta Sala Accidental, precisa, que el Código Penal del 30 de junio de 1964, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 915, fue reformado en fecha 20 de octubre de 2000, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.494.

Se inicia el proceso legislativo con el objeto de reformar a profundidad el Código Penal, siendo iniciada su primera discusión en fecha 20 de abril de 2004, sancionado por la Asamblea Legislativa en fecha 06 de enero de 2005. El Ejecutivo Nacional, lo devuelve con Veto Presidencial. El Poder Legislativo, presenta nuevo Informe con las observaciones e inclusiones efectuadas por el Presidente Constitucional, siendo sancionado en fecha 03 de marzo de 2005, y ordenada su ejecución por parte del Ejecutivo Nacional en fecha 16 de marzo de 2005 y alcanza su vigencia con la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.763. Sin embargo, por existir error material se produce una nueva publicación en fecha 13 de abril de 2005 en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768. Sufriendo nuevas publicaciones, con el objeto de reeditar por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los artículos 222 y 225 y la eliminación parcial de los artículos 223, 224, 225 y 226, manteniéndose inalterable todo el contenido del Código Penal vigente a partir del 16 de marzo de 2005.

Conforme a la vigencia de las leyes, para que éstas surtan efectos deben ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que adquieren eficacia. Es así que a través del órgano divulgativo del Estado venezolano, en fecha 16 de marzo de 2006, Gaceta Nº 5.763, fue modificado el contenido del artículo 408 por el artículo 406, así como el quantum y la especie de la pena, sin embargo, el artículo último mencionado cuando fue ordenada la reimpresión por error material de la Reforma al Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 quedó exactamente igual.

Esto es, quedó sin modificación alguna, por lo que conforme a la sucesión de las leyes y al Principio de Irretroactividad, que es una derivación del Principio de la Legalidad y recogido en el artículo 24 Constitucional, los hechos con relevancia penal rigen por la ley vigente al momento de la comisión del delito, lo que se conoce como el principio “Tempus regis actum”.

Sobre el Principio de Irretroactividad de la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1807, de fecha 03 de julio de 2003, estableció:

Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

En armonía con lo indicado y verificado por el Juez de Instancia que produjo la sentencia hoy definitivamente firme, los hechos ocurrieron el día 10 de abril de 2005, es decir, bajo la vigencia de la reforma del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.763, de fecha 16 de marzo de 2005, por lo cual en el caso sub iudice, no es procedente la revisión solicitada por la defensa, toda vez que no se ha producido la promulgación de una nueva ley penal que disminuya el quantum y la especie de la pena prevista en el Código Penal aplicado y vigente para la época en que ocurrieron los hechos acreditados, como es el vigente en la actualidad, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano P.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en su condición de defensor del ciudadano J.C.A.I.. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima (7ª) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano P.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en su condición de defensor del ciudadano J.C.A.I., con fundamento en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.D.G. R.D.G.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/RDG/AAC

Exp. Nº 3146-07

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