Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

204º y 155º

EXP. N° 15-0075

ACCIONANTE

P.G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.697.539, Domicilio Procesal: Club “El Dorado Country Club”, local denominado “La Baranda” al lado de la piscina.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE

M.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 30 del expediente.-

ACCIONADO

ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el Nº 37, folios 187 y vuelto al 197, tomo 9, protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA

R.E.A. y J.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.569 y 27.498, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 43 al 44 del expediente.-

A.C.

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano P.G.A.L., contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB.-

En fecha 23 de marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual se da entrada al presente expediente, ordenando anotar en los libros correspondientes.

El 24 de marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena a la parte accionante, corregir el escrito libelar dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.-

El 27 de marzo de 2015, la parte accionante consigno corrección del escrito libelar.-

El 30 de marzo de 2015, se admitió la Acción de A.C., ordenando la Notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la parte accionada, ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB.-

En fecha 31 de marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena la constitución del Tribunal en las instalaciones del accionado, ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB, en vista de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el accionante a los fines de constatar los hechos denunciados, constitución que se llevo a cabo en esta misma fecha, asimismo, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REUBLICA.-

En fecha 06 de abril de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 04 de abril de 2015, la notificación del accionado, en esta misma fecha se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 08 de abril de 2015.-

En fecha 08 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano P.G.A.L. en su condición de parte accionante, debidamente representado por el abogado M.D.A., de los abogados R.E.A.I. y J.A.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB y de la comparecencia de la abogada U.B.D., Fiscal 16° Nacional del Ministerio Publico, fijando la ciudadana Juez un plazo de veinticuatro (24) horas para la continuación de la Audiencia Constitucional, a los fines de que la parte accionante consigne todos los recibos de pago y sus soportes así como también las copias de los cheques y estados de cuenta de los pagos de utilidades, salarios y vacaciones.-

- II –

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La accionante denuncia que la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB le violento su derecho al trabajo, al impedirle el ingreso a las instalaciones del club donde es socio y en donde trabaja como encargado del negocio “La Baranda”, perteneciéndole el mismo a su padre, el ciudadano P.G.A.H..-

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

“… en fecha 09-08-2014, el Presidente del Club, Señor M.R.B., ordena al personal de seguridad que no dejara entrar a ningún proveedor a surtir el concesionario La Baranda, con la instrucción que si veían algún proveedor despachando a ese local lo sacaran del club y no le permitieran mas acceso al mismo, ese mismo día llego el camión del hielo y no lo dejaron pasar. (acompaño video marcado con la letra “B”)

…Omissis…

El 29-08-2014, es cuando se presenta el problema que realmente genera la problemática actual, ya que ese momento el Sr. M.R., se presenta con los Sres. De seguridad del Club y estando presentes el vendedor de cervezas Zulia (Fabián Cruz), estando ya dentro de las instalaciones del Club, el ayudante empezó a descargar las cervezas y el Sr. M.R. en forma amenazante, le grita al Sr. Cruz que no podía descargar la cerveza para el concesionario la Baranda yo como encargado tuve que descargarla por mis propios medios, esto entre gritos y ofensas del Sr. M.R. quien se me encimo con ánimos de agredirme, incluso existe un video sobre el particular. (acompaño video marcado con la letra “B”).

Posterior a esto en fecha 08-11-2014, a r.d.t.l. atropellos de los cuales fue objeto, y no conforme a ello, a consecuencia de las denuncia interpuesta por el Presidente del Club, el Sr. M.R. fui sancionado por unos supuesto hechos de irrespeto y amenazas al Directivo, todo esto falso por el contrario fue él quien amenazo, no solo a mi persona sino, también a los proveedores y personal de carga que labora para ellos, en cuanto a desacatar sus ordenes de no despachar la mercancía al establecimiento para el cual laboro. (acompaño copia del acta sancionatoria marcada “C”)

Por último y como fundamento de la presente acción de amparo es la aplicación de la orden dada por el Presidente Sr. M.R. a los empleados del club, mediante memorándum, cuando en fecha 19-03-2015 intente ingresar a mi lugar de trabajo en la puerta del mencionado Club, el personal de Seguridad no prohibió la entrada al mismo por ordenes del Sr, M.R., no permitiéndome el acceso a mi sitio de trabajo. (acompaño a la presente copia del memorándum marcada “D”).

En la corrección del libelo de demanda, la parte presuntamente agraviada indica:

.. efectivamente existe la prohibición de ingresar al Club como Socio que soy del mismo, pero resulta que al prohibirme el ingreso al Club como socio me están violentando mi derecho al trabajo, realmente yo ingreso al Club única y exclusivamente en mis días laborables que son de miércoles a domingo, el resto de la semana yo no ingreso al mismo (…) No tengo acceso al Local, ya que al no poder y tener la prohibición de ingresar al Club evidentemente no puedo ingresar al local de comercio…

- III –

COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-

- IV –

ALEGATOS DEL ACCIONADO

Indica la representación judicial de la parte accionada que la acción disciplinada iniciada contra el accionante, fue interpuesta por el presidente de la Junta Directiva del club, y a raíz de eso es que comienza la sanción, mas en ningún momento le fue informado a la Junta Directiva que el accionante laboraba para la “Baranda”, además que el ciudadano no mantiene relación laboral alguna con la Asociación Civil y al no ser patronos del accionante no le pueden violentar el derecho al trabajo.

De igual forma señalan que la sanción fue aplicada en fecha 15 de noviembre de 2014, y que el accionante ejerció recurso jerárquico el 24 de enero de 2015 y el arrendatario en fecha 12 de marzo de 2015 presento un informe indicando que el hijo (recurrente) prestaba servicios para su negocio, así como también que la sanción aplicada es por la calidad de socios y no en su calidad de trabajador.-

Por último indica que si el accionante fuera realmente trabajador del arrendador, existiera certificados de salud y de manipulación de alimentos, recibos de pagos de nomina que pudieran determinar la existencia de una relación laboral más este no es el caso, por lo que la intención del accionante es evadir con la presenta acción la aplicación de la sanción disciplinaria.-

-V-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada U.B.D., Fiscal 16° Nacional del Ministerio Publico, indico en la Audiencia Oral Constitucional que la presente acción debe ser declara improcedente ya que tanto el artículo 7 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, indican lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho del trabajo invocado y la competencia de los Tribunales laborales es la existencia de la relación laboral entre las partes, pero en el presente caso el accionante señala que la relación laboral iniciada en el año 2008, es en un local comercial dentro de las instalaciones del club pero bajo la subordinación de su padre, el ciudadano P.G.A.H., por lo tanto no existe un vinculo laboral entre el presunto agraviado y la Asociación civil, por lo que considera que el presente Tribunal no es competente para conocer la presente acción.-

El Tribunal procedió ha realizar preguntas a las partes, manifestando el accionante, ciudadano P.G.A.L., “…que inicio sus labores desde el 2008, que no recuerda el salario que ganaba en un principio pero que el pago en su mayoría era en efectivo, algunas veces le pagaban una parte en cheque y de forma semanal, que no está inscrito en el seguro social y que le pagaban entre 15 y 20 días de utilidades, de las vacaciones no tiene conocimiento porque el patrono era el que las promediaba, que el salario actual es de Bs. 20.000, que el listado de trabajadores elaborado era de trabajadores a destajo para los días feriados, y dicha lista se entregaba para que los mismos tuvieran acceso al club, también hay una lista de trabajadores fijos pero que él no se encuentra en esa lista ya que por tantos años de trabajo todo el mundo lo conoce, que firma recibos cada vez que le pagan el salario pero no tiene todos los recibos, solo algunos, que nunca fue notificado de la sanción pero tenía 8 días para apelar de la suspensión, pero ya el tribunal disciplinario había decidido la sanción, luego después debieron notificarlo a él del estatus de la apelación para saber si podía ingresar o no pero eso en ningún momento ocurrió, que entro al club desde el día jueves hasta el día martes a trabajar no solo como trabajador sino también como socio ya que estaba con toda su familia, que el realiza las compras del negocio y luego lleva la mercancía al club, también organiza y atiende al público y también hace reparaciones cuando son necesarias pero que él pueda hacer, que el día jueves siguiente cuando intenta ingresar con mercancía el oficial de seguridad le dice que no puede ingresar y le muestra la comunicación que dice que él no puede ingresar por 18 meses, y a pesar que el manifestó que iba a trabajar no lo dejaron ingresar…”

El tribunal tomó la declaración del ciudadano P.G.A.H., en su condición de arrendatario del local comercial “La Baranda”, padre y patrono del accionante, que se encontraba presente en la sala de audiencias, manifestando el mismo “…que inicio la relación laboral en enero de 2008 como ayudante con un pago semanal y en su mayoría en efectivo, no lo inscribió en el seguro social porque eran pocos los empleados, que si tienen certificado de salud y de manipulación de alimentos, que como el accionante realizaba diversas labores se le daban pagos de bonos extras por lo que el cálculo de las utilidades eran variados pero no constan recibos de dichos pagos, que los listados de trabajadores eran del personal eventual ya que los días feriados el club les exige un listado para poder colocarles un brazalete pero que el accionante no estaba incluido en la lista porque es conocido por todos en el club, que el hijo no fue notificado de la sanción pero de igual forma interpuso un recurso de reconsideración pero podía seguir ingresando a las instalaciones del club pero hace tres semanas le negaron el acceso en su condición de socio cuando iba a surtir el local con una mercancía, el personal de trabajo a veces pernocta en el club, especialmente en temporada alta como por ejemplo para hacer reparaciones al local, que efectivamente unos días antes de la prohibición de acceso el trabajador pernocto en el club como socio ya que para ese momento no le habían prohibido la entrada.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante denuncia que la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB, al impedirle el acceso a las instalaciones del club y la entrada de los distribuidores para la descarga de la mercancía le transgrede su Derecho al Trabajo, por lo que solicita se le permita la entrada a su recinto de trabajo.-

Es apropiado iniciar señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado categóricamente sobre el Derecho al Trabajo que: “...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado” (Sentencia nº 42 del 2 de marzo de 2000, Caso: C.J.L., V.V. y otros).

De las actas que cursan a los autos se evidencia Acta de traslado y Constitución del presente Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, a las instalaciones de la parte accionada, en la cual se indica:

… fuimos atendidos por el ciudadano J.B. ___, titular de la cedula de identidad numero 13.641.813, con su carácter de oficial de seguridad, quien fue interrogado por la ciudadana Juez quien previamente le informo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Arteaga Luiciaga P.G., número de Expediente N° 15-0075, manifestando el referido oficial de seguridad quien manifestó: Que dicho ciudadano no ha venido al Club desde 19-03-2015 12:45 y nos paso con el ciudadano M.Á.G. titular de la cedula de identidad numero 5.856.825, en su carácter de Gerente de Seguridad del Club quien igualmente manifestó al tribunal que se puede evidenciar del libro de novedades que el ciudadano P.A.L. entro el día jueves doce (12) de marzo de 2015 y permaneció en las instalaciones del Club hasta el día miércoles dieciocho (18) de marzo del año en curso, y hasta la fecha no se ha hecho presente en el Club. Posteriormente fuimos atendidos por el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad 8.157.061, en su carácter de socio (2895) 2° vocal de la Junta Directiva del Club, quien manifestó al Tribunal que fue notificado por el alguacil de seguridad que el ciudadano P.A.L., se presento en las instalaciones del Club el día 19 de marzo de 2015, fecha en la cual se negó el acceso en su condición de socio y por no ser laborable, aclarando igualmente al Tribunal que en ningún momento se le ha negado el acceso como trabajador sino como socio, siendo los días laborables para el local en donde el señor ejerce sus funciones los días sábados, domingos y feriados. En este estado el Tribunal deja constancia que verifico que el local denominado “La Baranda” se encuentra cerrado en el día de hoy martes treinta y uno (31) de marzo de 2015, hora 11:00 am de la mañana. En este estado se hace presente el ciudadano P.G.A.H., titular de la cedula de identidad numero 5.404.794, en su carácter de arrendatario del local denominado “La Baranda”, quien manifestó que el local funciona sábado y domingo, pero que necesitan de los otros días laborables de la semana para ingresar a las instalaciones del Club. En este estado al ciudadano el J.F. manifestó que por instrucción de la Directiva del Club el ciudadano Arteaga Luiciaga P.G., puede ingresar a las instalaciones del local la Baranda únicamente como trabajador, los días sábados y domingo y los que necesite para surtir el negocio bajo la supervisión del oficial de seguridad, Es todo termino, se leyó, confirme firma…” (negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito se puede concluir que el accionante puede ingresar a las instalaciones del accionado, a su recinto de trabajo denominado “La Baranda” en su condición de trabajador, los días laborables sábados y domingo y los días que necesite para surtir de mercancía el mismo bajo la supervisión de la vigilancia del club.- Igualmente llama la atención del Tribunal que el domicilio procesal indicado en su escrito libelar, por el accionante en amparo, es la sede de la accionada, en la cual supuestamente no puede ingresar.-

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo antes trascrito en el ordinal 1, se puede evidenciar que una de las causas de inadmisibilidad de las Acciones de A.C., procede cuando haya cesado la violación del derecho.-

Tal como se señalo ut supra, en el Acta de traslado de fecha 31 de marzo de 2015, se dejo constancia que el accionante puede ingresar a las instalaciones del Club para realizar sus labores de trabajador de “La Baranda”, con lo cual ceso la supuesta violación del Derecho Constitucional denunciado, y siendo la naturaleza del A.C., tal como está concebido en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales, razón por la que la pretensión no tiene cabida en materia de A.C.. Y así se decide.-

De este modo, debe esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción. Y así se declara.-

- VII –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.G.A.L., contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por cuanto no ha sido temeraria la acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015) siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

Exp. N° 15-0075

OOM/Mv

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