Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre: el

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº: 346-2011

Demandante: P.N.H.K.

Demandado: Sociedad Mercantil FR SERVICE, C.A en la persona de su Presidente: F.J.R.

Apoderados

Judiciales: Abg. MIRCO L.V. y Abg. G.A.P.

Motivo: DESALOJO

Materia:

ARRENDATICIA

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Once (2011), constante de Tres (03) folios útiles y Treinta y nueve (39) anexos, marcados “A”,”B”, “C”,”D”,”E” y ”F”, respectivamente; por los Abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.582.598 y Nº V-9.214.545, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 55.067 y Nº 52.887, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: P.N.H.K., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.721.278, domiciliado en Caracas Distrito Capital, en contra de la Sociedad Mercantil “FR SERVICE, C.A, domiciliada en Tucacas Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 59, Tomo 13-A, de fecha 05-09-2008, representada por su Presidente ciudadano: F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13..324.924, domiciliado en Tucacas, Municipio S.d.E.F., por: DESALOJO.

Admitida la demanda en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se ordenó el emplazamiento de la demandada; para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia. (Folios 43 al 46).

En fecha Once (11) de julio de 2011, fue estampada diligencia por el Alguacil, consignando recibo de citación, sin firmar, compulsa y orden de comparecencia respectiva. (Folios 47 al 55).

En fecha Doce (12) de Julio de 2011, diligencian los Abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., identificados en autos, vista la diligencia del ciudadano alguacil donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación personal, solicitan sea practicada la citación mediante Correo Certificado con aviso de Recibo, fundamentado en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 56).

En fecha Quince (15) de Julio de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.924, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio FR SERVICE, C.A, asistido en este acto por el Abogado R.O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.739.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.376, mediante diligencia se da por Citado en la presente Causa, consigna copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FR SERVICE, C.A; y solicita copias simples de los folios 01, 02, 03, 06, 07,26, 27, 28, 43, 44, 45, 46, de la pieza principal y del 01 al 06 del cuaderno separado. (Folio 57 al 63).

En fecha Quince (15) de Julio de 2011, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el ciudadano F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.924, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio FR SERVICE, C.A, asistido en este acto por el Abogado R.O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.376. (Folios 64).

En fecha Quince (15) de Julio de 2011, mediante auto el Tribunal observa que en fecha 15-07-2011, la parte demandada: Sociedad de Comercio FR SERVICE C.A, en la persona del ciudadano: F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.924, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad de Comercio, asistido por el Abogado RENZO O ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 67.376, se dió por citado, en el presente expediente no acuerda librar la citación por correo certificado con acuse de Recibo, solicitada por la parte demandante en fecha 12-07-2011. (Folio 65).

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, presenta escrito de contestación el ciudadano: F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.924, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio FR SERVICE, C.A, asistido por el Abogado RENZO O ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 67.376, estando en el lapso legal constante de Tres (03) folios útiles y Trece Anexos marcados A, A1, B. B1, B2, B3, C, D, E, F, y G. (Folio 66 AL 81).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, presenta escrito de Promoción de Pruebas el ciudadano F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.924, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio FR SERVICE, C.A, asistido en este acto por el Abogado R.O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.376, constante de Dos (02) folios útiles y Diecisiete (17) anexos. Folios (84 al 102).

En fecha Dos (02) de Agosto de 2011, presenta escrito de Promoción de Pruebas los Abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., constante de Un (01) folios útiles. Folios (107).

Vencido el lapso probatorio, la presente causa entró en estado de sentencia, para lo cual esta Juzgadora para a hacer las siguientes consideraciones:

I.I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y lo hicieron de la siguiente manera:

De la parte actora:

Alega la actora que en fecha 01 de julio de 2010, su representado suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre dos (02) galpones de su propiedad, identificados con los números 2 y 4, tal como se evidencia en documentos registrados por ante la oficina de registro público de Municipio Silva, de fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 36, folio 240 al 271, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, el cual acompañaron copias fotostáticas, marcado “B”, y de fecha 01 de agosto de 2007, bajo el número 21, folio 131 al 741, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, el cual acompaña en copia fotostática simple, marcado “C”, ubicado en la planta baja del centro comercial Km. 60, en la vía Morón-Coro de la población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, con la empresa “FR SERVICE, C.A” sociedad mercantil, domiciliada en la población de Tucacas, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado falcón, bajo el N° 59, tomo 13-A, de fecha 05 de septiembre de 2008, representada por su presidente ciudadano: F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.324.924, domiciliado en la población de Tucacas, Estado Falcón”, contrato este consignado en original.

Alega igualmente la parte actora que FR SERVICE, C.A representada por el ciudadano F.J.R.G., desde el mes de diciembre de 2010, viene ocupando los inmuebles arrendados habiendo finalizado el contrato de arrendamiento, sin que el arrendatario haya entregado hasta la fecha libre de bienes, de personas, y solventes en todos sus servicios los inmuebles arrendados (Dos galpones) al arrendador, ni pagado el monto establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Alega además que por el uso de los inmuebles desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011, la empresa FR SERVICE, C.A, convenga en el pago de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES DIARIOS (Bs. F. 1.225,00), es decir la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 183.750,00).

La parte actora alega que de conformidad con la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento corresponde a ciento cincuenta días de uso de los inmuebles arrendados, y en desalojar los inmuebles arrendados o en su defecto así lo declare el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos:

Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “las demandas por desalojo, cumplimiento o de resolución de un contrato de arrendamiento…”

Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

De la parte Demandada:

En su escrito de contestación la parte demandada admite como cierto:

La relación arrendaticia con el otrora demandante pero cuya fecha de inicio no es el 01 de julio de 2010, como se indica en la demanda, sino desde el 16 de febrero de 2008, fecha esta en la cual se dio inicio a la relación de arrendamiento, tal como se desprende de contratos de arrendamientos suscritos entre las partes los cuales marcados con las letras A y A-1 acompañan al presente escrito.

Alega la parte accionada que antes del 01 de julio de 2010 (Fecha del contrato que acompaña la demanda); mi mandante ha suscrito una serie de contratos de arrendamientos todos a tiempos determinados, donde tal como será demostrado en la etapa de pruebas el demandante ciudadano P.N.H., ha exigido el pago de depósitos por cada contrato sin tomar en consideración que los mismos son continuidad del primero, pretendiendo así vulnerar la prórroga legal que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es obligatoria para el arrendador que el caso de in comento, aplica de pleno derecho.

Alega igualmente la parte accionada que “al sólo mencionarla existencia de un contrato de arrendamiento, tal como se desprende del escrito libelar, pretende demandar el desalojo del inmueble fundamentando el mismo, en el supuesto y por demás negado incumplimiento, por parte de la demandada en la entrega del inmueble para lo cual pretende y como contra prestación dineraria, exigir, el pago de la cantidad de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares sin céntimos, equivalente al cobro de 125 días de uso de los inmuebles arrendados, a razón de Bs. 1225 diarios, monto éste que en ningún momento fue pactado ni como pensión de arrendamiento, ni como pago complementario, adicional o de cualquier naturaleza que pretende exigir el actor.”

Alega también que “ante tal exigencia debo negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos, como en el derecho, que mi mandante deba tal suma de dinero, así como el origen o naturaleza del mismo, dado que si leemos el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento solo en caso de terminación de la relación de arrendamiento y en el supuesto de incurrir en mora mi mandante en la entrega del inmueble es que se hace exigible el pago diario que exige en el libelo.”

Por otra parte, la accionada que “Solo vencida la prórroga legal, la cual no ha otorgado el arrendador y vencida la misma es que el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por vía de cumplimiento de contrato o resolución del mismo, pero nunca por vía de desalojo… Como antes se indico exige el actor el pago de la antes indicada suma de dinero de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares, sin céntimos, sin traer a colación que no se ha cumplido con el deber formal y derecho del cual goza mi mandante de la antes indicada prórroga legal, para lo cual solicito de esta honorable instancia desestime la presente acción y declara sin lugar la misma.”

Alega igualmente la accionada que “La relación arrendaticia… Nació en fecha 16/02/2008 y no en el 01/07/2010 como se pretende hacer ver, el hecho cierto que exista un contrato suscrito entre las partes y el cual acompaña a la demanda donde se indica la fecha de inicio del contrato, no significa que la relación arrendaticia nació en dicha fecha, omitiendo la prorroga legal que le corresponden a mi mandante...”

“Se pretende exigir a mi representada la cantidad de dinero antes señalada por el uso del inmueble y por la falta supuesta, falsa y por demás negada falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin indicar los meses que según el actor están insolutos, fundamentando su solicitud el actor a tenor de lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado instrumento, y tales efecto exige el desalojo del inmueble, fundamentando tal solicitud según dispone en el folio dos (02) del libelo de demanda en el artículo 33 y fundamentalmente en el artículo 34 referente a las demandas por desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el cual en ningún momento es el caso de narras.

Alega la accionada que “De igual forma fundamenta su acción en la supuesta, negada y contradictoria falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, sin indicar las cuotas en mora o insolutas, a tales efectos y a los fines de demostrar que mi mandante esta solvente en el pago de su obligación arrendaticia, consigno marcado con las letra B; B-1; B-2; B-3

  1. - factura y control de pago número 0381 suscrita en fecha 14/07/2010 y debidamente firmada por el actor y tal como se desprende de la misma correspondiente al mes 07 de 2010 del contrato de arrendamiento con el cual fundamentan la acción.-

  2. - factura y control de pago número 0384 suscrita en fecha 11/08/2010 y la debidamente firmada por el actor y tal como se desprende de la misma correspondiente al pago del arrendamiento correspondiente al mes 08 de 2010 del contrato de arrendamiento con el cual fundamentan la acción.-

  3. - factura y control de pago número 0386 suscrita en fecha 24/09/2010 y debidamente firmada por el actor y tal como se desprende de la misma correspondiente al pago del arrendamiento correspondiente al mes 09 de 2010 del contrato de arrendamiento con el cual fundamentan la acción.-

  4. -factura y control de pago número 0393 suscrita en fecha 11/01/2011 y debidamente firmada por el actor y tal como se desprende de la misma correspondiente al pago del arrendamiento correspondiente al los meses 11 y 12 de 2010 del contrato de arrendamiento con el cual fundamentan la acción.-“

Indica la accionada que a pesar que el actor en su escrito de demanda no indica los cánones de arrendamiento en mora, su representada no está incursa en falta de pago, por lo que no opera la acción por desalojo interpuesta sino por vía de cumplimiento de contrato o de resolución, respetando la prórroga legal debió habérsele otorgado; además omite las distintas cartas o misivas suscritas de puño y letra del accionante, donde manifiesta continuar la relación arrendaticia; igualmente alega y así consigna marcados con la letra “C”, carta del 20 de enero de 2011 suscrita por el demandante, donde ofrece venta total y absolutamente apartado de lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referente a los parámetros que debe contener oferta de venta o inmueble “…En este contrato aparece el precio de venta total de ambos galpones que es de Bs 1.132.263,69 apenas quiero cobrar el 1% de este montante o sea el monto de 11.322,00 mensuales hasta el 31-03-11…”

Igualmente alega “En dicha carta menciona el actor dentro de sus dichos la existencia de una garantía referida al galpón 2 del contrato de arrendamiento, garantía que hasta la presente fecha no ha devuelto, más si pretende demandar desalojo de un inmueble donde paralelamente se contradice y exige como pago de arrendamiento la cantidad de Bs. 8.493,50.

Igual exigencia el actor en fecha 16 de marzo de 2011 manifiesta mediante misiva marcado con la letra E que le envió a mi representada, habiéndosele manifestado que el monto por dicho concepto estaba sumamente alto.-

Marcado con la letra F con la fecha 22 de marzo de 2011 el demandante suscribe misiva dirigida a mi representada donde manifiesta las intenciones liego de habérsele manifestado que el monto por concepto de alquiler estaba alto, donde exige el pago de Bs. 7.360 mensuales por concepto de canon de arrendamiento por los meses de enero, febrero y marzo, así como otros conceptos relativos a la relación arrendaticia, manteniéndose dicha exigencia marcada con la letra G según carta enviada vía fax de fecha 07/04/2011 donde pretende el pago de Bs. 7.360 mensuales por concepto de canon arrendaticio.-“

Indica la parte accionada que a su representada le corresponde la prórroga legal por cuanto ésta según su decir se encuentra solvente y sin haber llegado a un acuerdo respecto a los cánones de arrendamiento.

La parte accionada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho que su representada esté incurso en causal alguno de desalojo, lo cual no indica el actor y confunde su pretensión.

I.II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron prueba y lo hicieron de la manera siguiente:

De la demandante:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento consignado con la letra “B”, junto con el libelo de la demanda a los fines de probar:

1- Que el contrato finalizó el 31/12/2010.

2- Que desde esa fecha, es decir en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año 2011, el arrendatario no ha cancelado la indemnización establecida en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, ni cantidad alguna.

3- Que en el referido contrato se establece expresamente en la cláusula tercera que no se iba a prorrogar.

4- Que el arrendatario incumplió con la cláusula 8va.

5- Que no canceló la indemnización establecida en la cláusula tercera.

6- Que el arrendatario incumplió con la cláusula décima quinta que establece como obligación la cancelación de todos los servicios públicos.

7- Que el arrendatario incumplió con la cláusula 7ma la cual se establece expresamente que el arrendatario tiene la obligación expresa de contratar p.d.s. contra incendio en general, daños, motín y locativo, a favor del arrendador, además se obliga a contratar, póliza de seguro de responsabilidad civil (contra terceros) y no lo hizo.

8- Que la relación arrendaticia comenzó el 01/07/2010 y culminó el día 31/12/2010.

9- Que el arrendatario debe la cantidad de Bsf. 183.750,00 tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual se expresa que el arrendatario al finalizar el contrato cancelará la suma de Bsf. 1.225,00 diarios.

Reproduce la parte actora el mérito favorable de los autos, y muy especialmente las misivas de cobro consignada por la parte demandada en sus anexos c, d, e, f y g, a los fines de probar, que el arrendatario incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, al no cancelar el condominio y los servicios públicos establecidos en el contrato de arrendamiento, que incumplió en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento.

De la demandada:

Ratifica en toda y cada una de sus partes los medios de pruebas por escrito los cuales fueron consignados con el escrito de contestación.

1- Documentales marcadas con la letra A y A1, con la cuales demuestra la existencia de la relación arrendaticia que existe con antelación entre las partes contratantes.

2- Ratifica los documentales marcados con las letras B, B1, B2, B3, a los fines de demostrar que esta solvente en los pagos de sus canones.

3- Promovió facturas y control de pagos debidamente firmadas por el actor tal como se desprende de la misma correspondientes al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2010.

4- Carta de fecha 20 de enero de 2011 suscrita por el accionante en la cual hace un ofrecimiento de venta del total de los inmuebles objeto de la presente acción de desalojo.

5- Carta dirigida por el actor de fecha 04/03/2011 donde se evidencia sus intenciones siempre de mantener la relación arrendaticia.

6- Misiva marcada con la letra E que le envió el actor al demandado, donde se manifiesta que el monto por dicho concepto estaba sumamente alto.

7- Misiva marcada con la letra F de fecha 22 de marzo 2011 dirigida a mi representada donde manifiesta las intenciones luego de habérsele manifestado que el monto por concepto de alquiler estaba muy alto, donde exige el pago de Bs 7.360,00 mensuales por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de enero, febrero y marzo, así como otros conceptos relativos a la relación arrendaticia.

8- Carga enviada vía fax de fecha 07/04/2011 donde pretende el pago de Bs. 7.360,00 mensuales por cánones de arrendaticio.

9- Promueve con la letra H, I, J a los fines de mantener la correlación en cuanto a la marcación de los documentales previamente consignadas, los distintos contratos de arrendamiento debidamente firmados por el demandante los cuales concatenados con la documental marcada con la letra F los distintos contratos de arrendamiento enviados por el actor, donde no se concreta el canon de arrendamiento a regir la relación arrendaticia, para evidenciar la voluntad del autor de mantener la relación y no su terminación.

10- Marcadas con la letra K; K-1; K-2; K-3; K-4; K-5; K-6; K-7 recibos de pago emitidos por el actor ciudadano P.N.H., referente a los cánones de arrendamiento de ese período.

I.III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante.

Corre a los folios 26 al vuelto del 28 contrato de arrendamiento debidamente suscrito y firmado por el arrendador accionante, arrendatario accionado y demás accionistas de la empresa FR SERVICE C.A; respecto al referido instrumento este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento suscrito por las partes contratantes y referirse a los inmuebles (galpones) identificados con los números 2 y 4 objeto de la presente demanda, el cual no fue impugnado o desconocido, ni tachado de falso, surgiendo sobre el valor probatorio en el presente juicio y así se declara.-

Respecto al incumplimiento de la cláusula tercera en la cual se fundamenta la presente demanda, este Tribunal le da pleno valor y estima dicho alegato como cierto, por cuanto la parte accionada no demostró el pago del mismo sino que por el contrario alega y demostró en los mismos alegatos la no intención de cancelar la cantidad de Bs. 1.225,00 diarios por concepto de uso de los inmuebles en virtud de que el contrato de arrendamiento que tuvo su inicio el 01 de julio de 2010 y finalizó el 31 de diciembre de 2010, fecha ésta en la que debió ser entregado el inmueble libre de personas, de cosas y en estado de total solvencia, hasta la presente fecha aún no se ha desocupado, por todo lo antes expuesto y en razón de lo probado en autos este Tribunal estima dicho alegato como verdadero y cierto. Y así se declara.-

En cuanto a la no prórroga del contrato de arrendamiento en su cláusula tercera establece textualmente “…el presente contrato no será prorrogado, ya que los inmuebles se encuentran en venta…”, este Tribunal acepta lo alegado como cierto convenido y suscritos por las partes, y le da pleno valor a dicho alegato. Y así se declara.-

Respecto al alegato del incumplimiento de la cláusula octava, esta Juzgadora no le da valor en lo absoluto a dicho alegado por cuanto éste es un alegato que la parte actora pretende hacer valer cuando en el momento de interponer la acción no formó parte de lo requerido, ni de lo alegado en su momento, en consecuencia téngase como no existente dicho requerimiento. Y así se declara.-

Respecto a la no cancelación de la cláusula tercera como ya el Tribunal lo ratifica y le da pleno valor a dicho alegato como ya lo expresó anteriormente. Y así se declara.-

Dada la circunstancia que la cláusula décima quinta se encuentra inmersa en el texto de la cláusula tercera del contrato que expiró el 31 de diciembre de 2010 cuando establece “… libre de personas y cosas en estado de total solvencia deben asumirse así que está inmersa en dicha cláusula, en consecuencia este Tribunal lo admite como cierto. Y así se declara.-

Respecto al alegado del incumplimiento de la cláusula séptima, esta Juzgadora no le da valor en lo absoluto a dicho alegato por cuanto éste es un alegato que la parte actora pretende hacer valer cuando en el momento de interponer la acción no formó parte de lo requerido, ni de lo alegado en su momento, en consecuencia téngase como no existente dicho requerimiento. Y así se declara.-

Respecto a la fecha de iniciación y finalización del contrato, este Tribunal tiene como fechas ciertas el 01 de julio de 2010 como inicio, y 31 de diciembre de 2010 como final de la relación arrendaticia y como tal se valoran. Y así se declara.-

Respecto a la cantidad de dinero prevista en la cláusula tercera como indemnización a la falta de entrega de los inmuebles dado en arrendamiento para el momento del vencimiento del presente contrato, este Tribunal valora dicho requerimiento como cierto. Y así se declara.-

Respecto a la reproducción del mérito favorable a que hace referencia la parte accionante de las misivas de cobro consignado por la parte demandada en sus anexos c, d, e, f y g, el Tribunal le da pleno valor probatorio porque en ellas se demuestra el reclamo insistente y casi súplica del accionante, al extremo de mencionar inclusive “…que le hace una rebaja en el canon de arrendamiento con tal que se le pague los cánones arrendaticios…” que la parte accionada de manera contumaz ha venido usando, gozando y disfrutando de los inmuebles, sin pagar, haciendo un alegato de manera si se quiere tipo sátira porque así ha sido expresado por la parte accionada en todo lo largo del procedimiento que no había un canon de arrendamiento definido, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las misivas antes mencionadas Y así se declara.

De la parte accionada.

Respecto a la documentación marcada con la letra A y A-1 realmente cuantos contratos sean y desde cuando se celebraron, no habiendo demostrado la parte accionada su solvencia arrendaticia ni la vigencia del mismo durante todo el procedimiento de la presente causa, e inclusive en la oposición interpuesta (aún cuando ya es materia decidida) durante la incidencia de oposición, realmente no es lo importante, lo cierto es que, no demostró su solvencia arrendaticia; Así las cosas, a manera de ilustración pedagógica se le hace forzoso a esta Juzgadora no dejar pasar por alto y no mencionar características del contrato de arrendamiento o relación arrendaticia, en esta oportunidad como por ejemplo, Lo básico: mutuo acuerdo, efecto frente a terceros, la obligación del arrendador de hacer gozar a la otra parte o arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (arrendatario) se obliga a pagar a aquella (arrendador), que así como para el arrendador su principal obligación es hacer gozar la cosa (usar) al arrendatario, la del arrendatario es pagar la pensión, cuota o canon de arrendamiento en los términos convenidos; de siempre ha sido así, situación y circunstancias contrarias, se estaría ante otra figura y no frente a una relación arrendaticia; lo que a esto debo concluir que el régimen regulatorio no protege absolutamente al arrendatario moroso, aún cuando no podemos desconocer otra gran característica del contrato de arrendamiento como es el tracto sucesivo, no obstante siendo que en el caso de marras el único contrato suscrito por ambas partes en el cual se tiene por concepto de arrendamiento dos (02) galpones signados con los números 2 y 4 de acuerdo con el texto de la estipulación PRIMERA: El arrendador cede en arrendamiento a El Arrendatario , quien lo toma en tal concepto dos (2) galpones situados en la planta baja del Centro Comercial Km. 60 en la vía Morón-Coro, Estado falcón, signados con los números 2 y 4 los cuales tienen una superficie de: Galpón 2, 209.57M2, galpón 4 65.35M2, Linderos: G-2. Norte: Galpón N° 3, Sur: Fachada sur, Este: Patio interno, Oeste: Calle de tierra. Dichos inmuebles estarán destinados exclusivamente para taller y venta de repuestos para lanchas. Esta Juzgadora se siente de manera extremadamente forzada a no darle pleno valor probatorio a los contratos de arrendamientos antes identificados que a pesar de que están identificados como dos contratos, el texto de los mismo es exactamente igual y hacen referencia a una relación arrendaticia donde el objeto de dicho contrato es un galpón signado con el número 2, o no se refiere en consecuencia a los dos galpones 2 y 4 a que hace referencia el contrato que dio pie o nacimiento a la presente acción interpuesta; se hace necesario entonces hacer un llamado de atención a la parte accionada conjuntamente con su abogado asistente para que en adelante sean cuidadosos, observadores, humildes, probos, y tengan ética, no pretendiendo engañar a esta juzgadora o cualquier otra que tiene como única misión impartir justicia y sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta además el valor y la buena fe como punto de honor de las partes involucradas en juicio, en consecuencia, en relación a los precitados contratos de arrendamientos no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que nada aporta a la presente litis, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, Y así se declara.-

Respecto a la demostración de la solvencia de los cánones de los meses de julio hasta diciembre de 2010, observa este tribunal que de acuerdo a las facturas B, B-1, B-2 y B-3, ciertamente existen meses cancelados a excepción del mes de octubre y los meses de noviembre y diciembre fueron cancelados según la factura 0393 identificada como B-1 y que corre inserta al folio 76 de la presente causa, fue pagada en fecha 11/01/2011, es decir con retardo, y como bien lo establece el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal.” Se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el mencionado artículo por cuanto en el texto de todas las intervenciones de la parte accionada alega el no disfrute de la prórroga legal, y mal puede disfrutar de dicha prórroga el arrendatario que ha sido incumplidor y que no hizo los pagos a tiempo, en consecuencia este Tribunal declara la no solvencia del accionado. Y así se declara.-

Respecto a la prueba de las facturas, el Tribunal ya se pronunció en la prueba que antecede y en consecuencia, declara la insolvencia de la accionada, no sólo por el retardo en el pego, sino porque además no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2010. Y así se declara.-

II.

MOTIVA.

Tramitada convenientemente la litis y no observando el Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la Acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio pretende la parte actora, la desocupación del inmueble arrendado, constituido por dos (02) galpones, distinguidos con los N° 2 y 4, situados en la planta baja del Centro Comercial Km. 60, en la vía Morón Coro, Estado Falcón, cuyos linderos y medidas los detalla en su escrito libelar.

Del análisis anterior se observa que en principio nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal, aquel en el cual, se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia y cuando termina y sobre este particular es oportuno aclarar que en el caso que nos ocupa, expiró el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, motivo por el cual el arrendamiento se presume renovado por haber operado lo que se denomina tacita reconducción, es decir pasó a ser un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado; en el presente caso, las partes (demandante-demandado) admitieron y reconocen la relación arrendaticia, resultando por tanto pertinente el ejercicio de la acción de DESALOJO.

Observa esta juzgadora que la parte demandada incumplió con la clausula N° 3, del Contrato de Arrendamiento suscrito y que riela a los folios veintiséis al veintiocho (26 al 28) del presente expediente; que si bien es cierto, ésta causal no se encuentra dentro de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto, que forma parte del contenido del contrato de arrendamiento mencionado anteriormente, por lo tanto se considera pactado entre ambas y como tal tiene fuerza de ley entre los contratantes. La accionada no demostró en el transcurso del juicio, su solvencia, sino a través de alegatos que no pudo demostrar con prueba alguna, la solvencia que tanto alegó tener.

El artículo 1354 del Código Civil vigente, establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, motivo por el cual considera esta juzgadora que la parte demandada, se encuentra insolvente con respecto a la clausula 3° del precitado contrato de arrendamiento, por cuanto en las misivas que la parte demandada promovió, se evidencia la insolvencia del mismo, inclusive, hasta de los servicios públicos.

Así las cosas y ante la posición procesal asumida por la accionada, al dar contestación a la demanda, el actor no necesita probar su pretensión, sino por el contrario, es el demandado quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así tenemos, que el accionado no trajo a los autos elemento alguno con el cual pudiera probar que se ha liberado de la obligación exigida, mediante el pago correspondiente, o bien que la misma quedó extinguida.

Con respecto al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 183.750,00) por concepto de ciento cincuenta (150) días, a razón de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.225,00) diarios, desde el 01-01-2011 hasta el 31-05-2011, estipulados contractualmente en la clausula tercera del contrato, estima quien aquí decide que su procedencia, se encuentra regulada por la misma ley que rige la materia, en su artículo 28 que señala: “que las partes puedes establecer clausulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, como en el caso de autos. A este respecto, cabe señalar, que según la doctrina la cláusula penal les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin la necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea por el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, en cuyo caso, podrían prever las partes, el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta juzgadora llega a la conclusión que la ACCIÓN DE DESALOJO, debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto la pretensión del actor resulta procedente. Y Así se Decide.

III.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de desalojo, intentada por los Abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.582.598 y Nº V-9.214.545, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 55.067 y Nº 52.887, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: P.N.H.K., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.721.278, domiciliado en Caracas Distrito Capital, en contra de la Sociedad Mercantil “FR SERVICE, C.A, domiciliada en Tucacas Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 59, Tomo 13-A, de fecha 05-09-2008, representada por su Presidente ciudadano: F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.924, domiciliado en Tucacas, Municipio S.d.E.F..

SEGUNDO

Entregar los inmuebles arrendados, constituidos por dos (02) galpones, distinguidos con los N° 2 y 4, situados en la planta baja del Centro Comercial Km. 60, en la vía Morón Coro, Estado Falcón, los cuales tienen las siguientes superficies y linderos: Galpón N° 2; de 209,57 Mts2, NORTE: galpón 3, SUR: Fachada Sur; ESTE: Patio interno; OESTE: Galpón N° 4. Galpón N° 4: de 65,35 Mts2. NORTE: galpón 3, planta baja del galpón N° 5, SUR: Fachada Sur; ESTE: Galpón N° 2; OESTE: Calle de tierra.

TERCERO

Se ordena el pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 183.750,00) por concepto de ciento cincuenta (150) días, a razón de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.225,00) diarios, desde el 01-01-2011 hasta el 31-05-2011, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los galpones objeto del presente litigio, de conformidad con lo estipulado en la Clausula 3° del Contrato.

CUARTO

Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 08-06-2011, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 7, ubicado en la planta baja del centro Comercial Km. 60, el cual está ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Km. 60, Sector Bomba “H” de la población de Tucacas Estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (81,54 Mts2), comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: local 8; SUR: Pasillo al patio interno; ESTE: Estacionamiento y OESTE: Depósito N° 3; perteneciente a la parte demandada Empresa “FR SERVICE, C.A”, plenamente identificada, según consta de documento debidamente registrado bajo el N° 946, asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 340.9.12.1.1279, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se mantiene la medida decretada hasta tanto se ejecute la presente sentencia, toda vez que es una forma de garantizar el pago de la resulta de la presente Acción.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Silvia, Monseñor Iturriza, y Palmasola con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- Años Doscientos (201º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152º) de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. D.M. BARRERA.

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

En esta misma fecha y siendo las 01:20 pm, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo y se libraron las Boletas de Notificación ordenadas. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

DMB/mmc*

Exp. 346-2011.

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