Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha Ocho (08) de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. L.J.Z.S.; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

SECRETARIOS DE SALA: (A): Abgs. D.G.D.C., EUMELIYS FIGUERA DE GIL, MARIUVIVE PEREZ y M.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA TERCERO PENAL: Abg. C.C..

ACUSADO: W.E.J.D., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1972, con sexto grado de Instrucción Primaria, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Vestalìa del Valle Córdova ( V) y de J.R.R.L. ( V) , domiciliado en la Calle Sucre, casa S / N, a Tres cuadras del Supermercado Los chinos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en s.B. cerca del tanque más alto.

VÍCTIMA: E.C.F.F..

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 07 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la victima en el presente caso ciudadana E.C.F.F., se encontraba despidiendo a su esposo en su residencia, ubicada en la Urbanización Menca de Leonis II, casa sin numero, Punta de mata, Municipio E.Z.d.e.M., y cuando regreso al interior de su casa trató de cerrar la puerta y el ciudadano W.E.J.D., la empujó y le manifestó que abriera la puerta, amenazándola de muerte con un arma blanca de las denominadas comúnmente machete y luego de introducirse en dicha residencia el señalado acusado abrió la nevera y le lanzo un pedazo de carne al perro de la casa para que dejara de ladrar, insistiendo que la iba a matar y a sus menores hijos, en virtud que la niña de la ciudadana E.C.F.F., se encontraba llorando, Y el acusado W.E.J.D., le manifestaba a la víctima, que iba hacer una masacre con ella y los niños, que la violaría y que la ahorcaría con un cable de un micrófono y luego apropiarse de lo que pudo de dicha residencia, tomo la llave y la encerró en las misma, manifestándole que no gritara, porque, sí el regresaba la mataría, al salir el acusado, la victima empezó a gritar pidiendo ayuda a los vecinos, quienes se apersonaron para prestarle ayuda, rodeándolo en un terreno vacío que se encontraba cerca de la mencionada residencia; y al presentarse la comisión policial, los funcionarios procedieron a revisar el mencionado terreno, encontraron en dicho terreno al indicado acusado, quien presentaba las siguientes características fisonómicas siguientes: Piel morena, aproximadamente de un metro setenta centímetro, de contextura delgada, cabello castaño y vestido con un short verde, una camisa color amarilla con negro y zapatos deportivos de color negro, y al practicarle la correspondiente revisión corporal se le encontró Un (01) arma blanca tipo machete, UN (01) koala color azul, marca elephant sportleader, Una (01) bolsa plástica de color azul con varios dibujos alusivos a la caricatura fresita, Un (01) cofre de madera de calor marrón contentivo en su interior de ciento Nueve (109) monedas de bolívares Cien ( Bs.100), Cinco (05) monedas de Bolívares Quinientos ( Bs. 500). Cuarenta y Tres (43) monedas de bolívares Cincuenta, Tres (03) monedas de Bolívares Veinte, para un total de Quince Mil Seiscientos Diez ( Bs.15.610) Un (01) cable conectado a un micrófono de color plateado, Un (01) cargador color Negro, M.L., Un (01) cargador de color negro, marca Nokia, seis (06) porta CD, Dos (02) CD, Una (01) pipa de fabricación casera, presuntamente para consumir droga, Una (01) correa de color negro y seis (06) pares de zarcillos, objetos estos que se lograron recuperar en el terreno donde estaba escondido ; acercándose posteriormente los funcionarios aprehensores a la ciudadana víctima, quien le manifestó que el ciudadano aprehendido fue la persona que le había amenazado a ella y a sus hijos después de entrar a su casa con un machete, diciéndole que la violaría y la materia , por lo que los funcionarios le muestran a la victima los objetos incautado así como el arma, reconociendo esta los objetos como de su propiedad al igual el arma como la misma con que le había apuntado y amenazado, siendo trasladado hasta el Comando Policial de Punta de Mata, y posteriormente trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas,

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado W.E.J.D. , es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 183 DEL Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de la ciudadana E.C.F.F..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano W.E.J.D., en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento, ni acogerse a ningunas de las medidas impuestas.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración de la ciudadana E.C.F.F., quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que En fecha 07 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la victima en el presente caso ciudadana E.C.F.F., se encontraba despidiendo a su esposo en su residencia, ubicada en la Urbanización Menca de Leonis II, casa sin número, Punta de mata, Municipio E.Z.d.e.M., y cuando regreso al interior de su casa trató de cerrar la puerta y el ciudadano de nombre WILMER, la empujó y le manifestó que abriera la puerta, amenazándola de muerte con un arma blanca de las denominadas comúnmente machete y luego de introducirse en dicha residencia el señalado acusado abrió la nevera y le lanzo un pedazo de carne al perro de la casa para que dejara de ladrar, insistiendo que me iba a matar y a mis menores hijos, en virtud de que mi hija , se encontraba llorando, y me decía, que iba hacer una masacre con ella y los niños, que la volaría y que la ahorcaría con un cable de un micrófono y luego hurto varias cosas, tomo la llave y la encerró en las misma, manifestándome que no gritara, porque, sì el regresaba me mataría, al salir el mismo comencé a gritar pidiendo ayuda a los vecinos, quienes se apersonaron para prestarme ayuda, rodeándolo en un terreno vacío que se encontraba cerca de la mencionada residencia; y al presentarse la comisión policial, los funcionarios procedieron a revisar el mencionado terreno, encontraron en dicho terreno, la cual tenía las cosa que me había robado de mi vivienda y el machete con la cual me amenazó , la cual fue detenido por los funcionarios policiales. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, ¿ Diga Usted, puede mencionar los objetos que se llevó el ciudadano de su residencia?. Contesto: Que se llevó un cofre de madera con monedas, cargadores de celular, un bolso con ropa de mi esposo, un micrófono de DVD, películas de DVD, una prendas mías

; ¿ Diga Usted, el ciudadano la dejó cerrada en su casa? Contestó: Sí me encerró y se llevó las llaves”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública; ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contestó: Aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana. El Juez no hizo preguntas.

Esta deposición la aprecia este sentenciador en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de una ciudadana quien resultó ser víctima por los hechos que nos ocupa, el cual mantuvo coherencia en el relato de los hechos, pues ésta señalo en sala al hoy acusado W.E.J.D., como la persona que se introdujo en su casa a la fuerza, amonándola de muerte y a sus hijo con un arma Blanca denominado comúnmente machete, para luego encerrarla, sustrayendo de la residencia algunos objetos. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el túmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.

Testimonio rendido por el ciudadano J.L.M.M., quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 07-09-2007, SE encontraba , en su residencia, al oír el llamado de auxilio de los vecinos , Informándome que un ladrón había ingresado en mi casa, donde dejo un bolso de color azul, que sustrajo del fondo de mi vecino y quien posteriormente saltó a otro fondo; con ayuda de todos los vecinos cercamos el lugar; atrapamos al ladrón que es un hombre de aproximadamente 36 años de edad, de contextura delgada, piel morena, cabello castaño de aproximadamente 1.70 Mtr de estatura, quien para el momento vestía camisa amarilla con negro, short color verde y unos zapatos deportivos color negro, posteriormente le hicieron llamado a la policía del estado Monagas. A preguntas formuladas por la representación Fiscal ¿Diga Usted, a que distancia vive de la victima? Contestó:” Somos vecinos, el paredón del fondo de mi casa queda pegado del fondo de la casa de ella”; ¿ Diga Usted, recuerda como estaba vestido el ciudadano el día de los hechos ¿ Contestó: “ No recuerdo, pero sé que el ciudadano que está aquí en la sala”; ¿ Diga Usted, recuerda haber los objetos que el ciudadano se llevaba ¿ Contestó: Recuerdo que eran dos bolsas, uno de ellos era azul y unas bolsas con ropas, zapatos y recuerdo que había un micrófono”. A preguntas formuladas por la defensa ¿Diga Usted, al momento de la detención del ciudadano, se le llegó a incautar algún tipo de arma? Contestó: No tengo conocimiento de que se le haya incautado algún tipo de arma?. El tribunal no realizó preguntas al testigo.

Esta deposición es apreciada, por este tribunal, en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de un ciudadano presencial de de los hechos, en virtud, que identifico, y observo al agraviante, cuando era sacado y aprehendido del terreno donde un grupo de vecinos lo tenían rodeado, por funcionarios de la Policía del estado Monagas, con los objetos que habían sido sustraído de la residencia de la victima E.C.F.F., quien resultó ser víctima por los hechos que nos ocupa, el cual mantuvo coherencia en el relato de los hechos, pues éste señalo en sala al hoy acusado W.E.J.D., como la persona que cometió el hecho punible. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.

Testimonio rendido por el ciudadano J.D.V.R. (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Yo me encontraba en el puesto policial en la mañana, en eso llegó una señora que comunicando , que estaban atracando a una señora en su casa, al recibir esa información, se traslado con el funcionario Policial España, al llegar al sitio, habían varios ciudadanos alrededor de un terreno y nos informaron que la persona que robo a la señora estaba dentro del terreno, de inmediato se internaron en el terreno y empezaron la búsqueda, y yo fui que lo conseguí, estaba escondido en el monte, lleno de tierra y allí lo agarre y llame a los demás, lo sacamos a la parte de afuera y cargaba un arma blanca, Machete y y cargaba un koala azul, una bolsa azul, un cofrecito de madera, unas , ciento nueve monedas, que hacían un total de Quince Mil Bolívares, cargaba unos DVD, una gorra negra, vestido con un short verde, no recuerda la franela, porque estaba sucio de tierra, tenía unos zapatos deportivos negros, un micrófono y una cadena plateada, una sortija dorada y lo trasladaron al comando de Punta de Mata en calidad de detenido . A preguntas formuladas por la representación Fiscal ¿ Diga Usted, si recuerda el nombre de la ciudadana víctima del presente asunto? Contestó: Sí la señora E.F.. ¿ Diga Usted, si la ciudadana víctima le señalo que el sujeto la había amenazado de muerte? Contesto: “Si, ella me lo dijo”; ¿ Diga Usted, si recuerda el nombre del ciudadano que resulto detenido? Contestó: Si, W.E.J.D.. A preguntas formuladas por la Defensa Pública ¿ Usted, logro detener al ciudadano:? Contesto: “Si”; ¿ Que logro Usted, incautarle a este ciudadano?. Contestó: “Un machete y le quitamos unas cosas que sustrajo de la casa”; ¿ Como sabe Usted, que se las trajo de la casa?. Contestó: “Porque la ciudadana reconoció que las cosas e.d.e., después de sacarlo del terreno”; ¿ En que parte de su cuerpo le fue encontrado el arma Blanca?. Contestó: “Estaba al lado de el, en la parte donde el estaba acostado”; ¿ No estaba adherido a su cuerpo? Contesto: “No”.

Observado que el testimonio rendido por este Funcionario Policial, que acaba de explanar, este Juzgador de manera unipersonal, la aprecia en todo su contenido, ello por estar la misma vinculadas con las probanzas de autos, y que fue el funcionario que practico la detención del ciudadano, cuanto el mismo se encontraba, dentro de la maleza en un terreno que colinde con el fondo de la victima agraviada, la cual le fue incautado el arma blanca con la que amenazó de muerte a la víctima, y demás pertinencias que había sustraído de la residencia violentada. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.

Testimonios estos coincidentes entre si, en donde la victima E.F.F. , manifiesta de manera concordante el modo tiempo y lugar de como acaecieron los hechos que generaron la aprehensión del ciudadano W.E.J.D., los cuales se adminiculan por los rendidos por el funcionarios aprehensor J.D.V.R., quien ratifican las circunstancias de tiempo modo y lugar de cono se inician los hechos y la aprehensión del acusado W.E.J.D., así como de la incautación de las evidencias de interés criminalísticos, como son Un (01) arma blanca tipo machete, UN (01) koala color azul, marca elephant sportleader, Una (01) bolsa plástica de color azul con varios dibujos alusivos a la caricatura fresita, Un (01) cofre de madera de calor marrón contentivo en su interior de ciento Nueve (109) monedas de bolívares Cien ( Bs.100), Cinco (05) monedas de Bolívares Quinientos ( Bs. 500). Cuarenta y Tres (43) monedas de bolívares Cincuenta, Tres (03) monedas de Bolívares Veinte, para un total de Quince Mil Seiscientos Diez ( Bs.15.610) Un (01) cable conectado a un micrófono de color plateado, Un (01) cargador color Negro, M.L., Un (01) cargador de color negro, marca Nokia, seis (06) porta CD, Dos (02) CD, una (01) pipa de fabricación casera, presuntamente para consumir droga, Una (01) correa de color negro y seis (06) pares de zarcillos., objeto de la cadena de custodia signada con el Nro. 4040, practicada por el Funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., la cual no fue ratificas por el funcionario receptor y valorado por este tribunal, en virtud de las Sentencias dictadas por la sala de Casación Penal, por el Dr. A.A.F. de fecha 16-06-2005, signado con el número de expediente 05-0246 y Sentencias de Sala de Casación de la sala de Casación Penal de fecha 10-06-2005, Nro. de expediente 04-404. Asimismo fueron incorporadas al proceso para su lectura la Inspección Técnica Policial Nro. 548, de fecha Siete (07) de Septiembre del año 2007, practicada en el lugar que ocurrieron los hechos, practicada por los Funcionarios Inspector J.A. y Agente Roca Palma, adscritos a la sub. Delegación de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., la cual no fue ratificadas por los mismos, y valoradas por este tribunal en virtud de las sentencias anteriormente mencionadas, la cual la misma al concatenarlas con las declaraciones de los testigos anteriormente analizados por este tribunal, se demuestra que la ubicación del sitio donde se suscitaron los hechos ocurridos en fecha Siete de septiembre del año Dos Mil Siete.

De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación del acusado en los mismos y su responsabilidad penal.

Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del expertos funcionario: YIMMY ARANGUREN, ROCA PALMA Y L.D.L., quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nro. 548 de fecha Siete (07) de septiembre del año 2007 Y cadena de C.N.. 4040, de fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Siete, incorporada al juicio.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que la ciudadanas E.C.F.F., fue objeto del delito de robo por parte del acusado ciudadano W.E.J.D., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub examine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza de darle muerte a ella y a sus hijos, con el Arma Blanca que portaba, comúnmente denominado ( machete), en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y el cual por circunstancias independientes a la voluntad del autor logrando la consumación del mismo, quedando igualmente demostrado en sala los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, tal como así fue demostrado por la victima, quien manifestó que el sujeto actuante en la acción criminal, utilizando argucias al momento para poderse introducir en su casa, y bajo amenaza de muerte, utilizando un arma Blanca denominado comúnmente ( machete), vulnerando de esta manera el asentó familiar de la ciudadana como lo es su casa, estos hechos quedaron conformados en esta sala de audiencia, con los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima E.C.F.F., adminiculándose la declaración del funcionario aprehensor J.D.V.R., quien aprehende al acusado e igualmente incauta las evidencias de interés Criminalisticos, las cuales fueron avaladas por el funcionario J.A., quien realiza la Experticia de Reconocimiento a los objetos Incautados en el lugar de los hechos.

Todas estas circunstancias cohesionadas entre sí, que da lugar a aseverar la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 183 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana E.C.F.F.. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) NESES DE PRISÒN, más las penas accesorias a la de prisión, discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, corresponde a Diez (10) a Diecisiete años de prisión, y en consideración al término medio de la pena establecida en el artículo en referencia y por la aplicación de lo pautado en el artículo 37 del mencionado código, en relación al artículo 74, Ordinal 4 ejusdem, la pena quedaría en Diez (10) años de prisión, la pena correspondiente al delito de detentación Ilícita de Arma de fuego, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres a cinco años de prisión y en consideración al término medio de la pena establecida en el artículo en referencia y por la aplicación de lo pautado en el artículo 37 del mencionado código, en relación al artículo 74, Ordinal 4 ejusdem, la pena quedaría en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, en relación al delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, establece una pena de Prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) Meses, y en consideración al término medio de la pena establecida en el artículo en referencia y por la aplicación de lo pautado en el artículo 37 del mencionado Código, en relación al artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, la pena quedaría en Tres (03) Meses . ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano W.E.J.D., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1972, con sexto grado de Instrucción Primaria, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Vestalìa del valle Córdova ( V) y de J.R.R.L. ( V) , domiciliado en la Calle Sucre, casa S / N, a Tres cuadras del Supermercado Los chinos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 183 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de la ciudadana E.C.F.F. y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) NESES DE PRISÒN, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 16 de octubre del año 2018, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 07 de Septiembre del Año 2007. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente oral y publica, cumpliéndose todos los principios procesales y constitucionales, concluyéndose a las 4:45 horas de la Tarde del día Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Ocho, dándose Inicio a la presente audiencia Oral Y Pública el día Ocho (08) de Julio del año 2008. Realizándose la misma en Seis (06) audiencias los días 08, 18,29 de Julio de 2008 y 01, y 05 del presentes mes y año.

La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.

Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la .Independencia y 149 de la Federación.

El JUEZ,

ABG. L.J.Z.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:19 horas de la mañana se público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

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