Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-000099

PARTE ACTORA: P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.183.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C.G.V. y J.D.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 41.700 y 64.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I Etapa, el cual funciona bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, conforme a Documento de Condominio otorgado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el N° 01, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.V.V.D.G. y A.E.G.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.083 y 5.201 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la abogada Y.G.V., de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 41.700, en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.J., en contra de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 18 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 13 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 28 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante el Juez de ese Tribunal, trató de mediar las posiciones de las partes y en virtud de que no se llegó a realizar acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 02 de julio de 2007, que riela al folio 53 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 30 de julio de 2007, que riela al folio 272 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 17 de octubre de 2007, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en virtud de una sentencia de fecha 22 de abril de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, designándolo como Administrador del Referido Centro Comercial, por lo que comenzó a cumplir sus obligaciones a partir del 11 de mayo de 2004, y el 31 de marzo de 2005, fue elegido nuevamente por asamblea de copropietarios; que el Centro Comercial Plaza las Américas, I Etapa, funciona bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, por lo que las funciones que le correspondían al demandante son las previstas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; que se encontraba subordinado bajo las ordenes de la Junta de Condominio, quienes lo trataban y consideraban como un empleado de condominio; que cumplía una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m.; que la Junta de Condominio le fijó un a remuneración mensual en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y para el 31 de marzo de 2005, su remuneración era de Bs. 4.000.000,00; asimismo aduce el actor que a partir del 29 de marzo de 2006, la Asamblea de Copropietarios designó un nuevo Administrador, y hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde, por lo que considera que el día 31 de marzo de 2006, fue despedido por la referida Junta de Condominio. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Prestación de antigüedad, en la cantidad de Bs. 13.586.666,67.

b)- Vacaciones vencidas, bono vacacional y sus respectivas fracciones por los periodos de los años 2004 al 2006, estimadas en las sumas de Bs. 2.000.000,00, Bs. 933.333,33, y Bs. 1.666.666,67.

c)- Bono especial fraccionado en la suma de Bs. 889.333,33.

d)- Utilidades no pagadas y su respectiva fracción por los montos de Bs.2.000.000,00, y Bs. 1.666.666,67.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 26.306.360,00, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, argumentó como una de sus defensas centrales la inexistencia de la relación de trabajo; que por la condición de copropietario que tenía el demandante en el citado centro comercial a los efectos de ser nombrado administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el demandante fue designado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ocupar el cargo de Administrador Judicial del Centro Comercial del cual era copropietario, por lo que su vinculación estaba regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que se dicha vinculación obedece a un contrato de mandato; igualmente niega y rechaza que el actor cumpliese horario alguno; que la remuneración que el actor percibía no podría entenderse en ningún momento como salario pues se trataba del cobro de honorarios profesionales por su labor realizada y por ende no tiene carácter salario de ningún tipo. En tal sentido la accionada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que nada le adeuda al demandante, en virtud de que éste nunca fue trabajador de ella.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, la existencia de una prestación personal de servicio, catalogada como de una naturaleza distinta a la laboral; el pago de una remuneración por la labor realizada y el cargo de Administrador ejercido por el accionante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos por la demandada, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, en primer lugar, la naturaleza de la prestación del servicio, esto es, si se está en presencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral; y, en segundo lugar, en caso de ser un vínculo de carácter laboral, la procedencia o no de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y sus respectivas fracciones por los periodos de los años 2004 al 2006, utilidades no pagadas por los periodos de los años 2004 al 2006, y la ocurrencia o no del despido en forma injustificada. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcadas “A”, Copias Certificadas del Libelo de Demanda debidamente protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda las cuales rielan a los folios 56 al 83, ambos inclusive del expediente, con relación a las copias certificadas del Libelo de demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 490, de fecha 30 de julio de 2003, estableció: Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.). De forma que, al tratarse de un documento privado de fecha cierta el cual se encuentra previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se Decide.-

2)- Riela a los folios 84 al 91, ambos inclusive Copia Simple de la Sentencia del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 13 de mayo de 2004. Las cuales se consideran copias simples de un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento, y en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte, este Juzgador les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el demandante fue designado Administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas, por un Tribunal. Así se Decide.-

3)- Corre inserto a los folios 92 al 99, ambos inclusive, Copias de Acta de Asamblea de fecha 28 de marzo de 2005, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo tanto se les concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la referida norma procesal ut supra. Así se Decide.-

4)- De los folios 95 al 153, ambos inclusive, del expediente, en copias simples Acta de Asamblea de copropietarios del Centro Comercial Plaza las Américas celebradas en las fechas 31 de marzo y 21 de mayo de 2005; Copias simples de la Junta de Condominio celebrada en fecha 19 de octubre de 2004, Comunicaciones emanadas de la Junta de Condominio del referido Centro Comercial y copias simples de las actuaciones de las actuaciones de reclamo realizadas por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo. Con relación a estas documentales. Cabe destacar que se tratan de copias simples de documentos privados, los cuales se tienen como reconocidos en juicio por la contraparte, en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por lo tanto se les confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la citada norma adjetiva laboral ut supra. Así se Decide.-

5)- Corre inserto a los folios 154 al 162, en copias simples, proyecto de liquidación de beneficios laborales realizado por el actor, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone y no aportan nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

6)- De los folios 163 al 204, ambos inclusive, Recibos de pago en copias al carbón por honorarios profesionales a los cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ut supra. Así se Decide.-

En relación con la exhibición de documentos, promovida por la actora en su escrito promocional, si bien es cierto que la demandada no trago en la oportunidad de la audiencia los originales de los documentos solicitados por la actora a objeto de exhibición, este Juzgador considera que dicha exhibición versa sobre documentales que ya constan en autos y fueron reconocidas por la demandada en la citada audiencia, de forma que no aporta nada nuevo a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.F., J.G. y C.M.. No es determinante dicha declaración, razón por la cual se desestiman. Y así se establece.

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de promover pruebas, traen a los autos las documentales siguientes: a)- Marcados “1, 2, 3, 4, 5 y 6” en copias certificadas Decisión del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Acta N° 20-A, de fecha 21 de mayo de 2004; Acta N° 30 de fecha 29 de julio de 2004; Acta N° 41 de fecha 19 de octubre de 2004; y Acta de Asamblea de fecha 31 de marzo de 2005, la cuales corren insertas en los folios 212 al 230, ambos inclusive del expediente, con respecto a las copias certificadas de la decisión dictada por el citado Juzgado, la misma constituye un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Así se Establece.- Con relación a las citadas actas de Asamblea, las mismas al no ser impugnadas en forma alguna por la contraparte, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la norma antes mencionada, evidenciándose de las mismas, que el citado ciudadano por reuniones de Asamblea se le acordó, pago de honorarios por su labor realizada, así como los incrementos en el monto de sus honorarios por su labor, así como la elección del demandante en el cargo de Administrador. Así se Decide.-

b)- Marcados “7, 8, 9, 10 11, 12 y 13” en copias simples acta de asamblea de fecha 29 de marzo de 2006; Memo de fecha 4 de marzo de 2006, dirigido a los miembros de la junta del referido Centro Comercial; Memo dirigido por el administrador a la Junta de Condominio en fecha 8 de noviembre de 2005; carta de fecha 16 de junio de 2005, emanada del actor y dirigida a los miembros de la Junta de Condominio donde participa sus vacaciones y la fecha a tomarlas; Memo dirigido por el administrador a la Junta de Condominio en fecha 11 de septiembre de 2005; Memo de fecha 11 de octubre de 2005, dirigido por el Administrador a la Junta de condominio, y Memo dirigido por el administrador a la junta de condominio en fecha 06 de diciembre de 2005, los cuales rielan de los folios 231 al 249, ambos inclusive del expediente. Con respecto a las referidas documentales las mismas constituyen copias simples de documentos privados, por lo que este Juzgador les concede valor probatorio en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la demandada CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostiene como una de sus defensas centrales, que la naturaleza de la relación de trabajo que la vinculaba con el accionante era de carácter distinta a la laboral, es decir, que se trataba de la existencia de un contrato de mandato, en virtud de que el actor era un Administrador nombrado por una autoridad Judicial, en este caso, el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y en nada se trataba de una relación de trabajo, por lo que fundamenta tal defensa en la inexistencia del vinculo laboral. En ese sentido, este Juzgador, estima prudente a los fines de establecer la naturaleza de la relación que unía a las partes, en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia de autos, en especial del mérito favorable de las copias certificadas de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como de lo expuesto por la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral, que fue reconocido por ésta, que el demandante le prestaba un servio personal y remunerado, con lo cual se configura lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la presunción de la relación de trabajo, y por tratarse de una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario corresponde a la demandada según el régimen de distribución de la carga de la prueba demostrar la naturaleza de la relación que lo vinculaba con el actor, esto es, demostrar que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Ahora bien, el referido Juzgado nombró al demandante Administrador, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual sostiene “que a falta de designación o.d.A. por la Asamblea General de copropietarios, la designación la realizará la autoridad Judicial respectiva”. Por otro lado, al analizar la remuneración percibida por el actor, se evidencia del Acta de Asamblea de Accionista de fecha 21 de mayo de 2004 (folios 217 al 219), en su particular séptimo, la cual fue valorada previamente en virtud de que no fue impugnada en forma alguna, así como de los recibos de pago traídos a los autos por el mismo actor, que el demandante percibía por su labor realizada el cobro de honorarios profesionales, igualmente se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio ut supra, así como fue reconocido en la oportunidad de la audiencia oral, que el demandante tenía también el carácter de copropietario del citado Centro Comercial, específicamente de un local signado con el Nro. 3-58, igualmente es importante resaltar que en la oportunidad de la audiencia tanto el actor como la demandada señalaron que dicha prestación de servicios se regía por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, pues a decir, del actor sus funciones se circunscribían a lo dispuesto en el artículo 20 de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 20.-Corresponde al administrador:

  1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  2. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

  5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

  6. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

  7. Llevar los libros de: a)Asamblea de propietarios, b)Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

  8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    Parágrafo Único.- La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

    Sin embargo, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que se prestaba el servio, los términos en que fueron expuestos tales hechos se circunscriben a establecer si la prestación del servicio que realizó el demandante a la accionada, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. Pues en el Derecho del Trabajo deben prevalecer las formas sobre las apariencias, en aplicación de Contrato Realidad. En este sentido, de acuerdo con la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    ‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  9. Forma de determinar el trabajo (...)

  10. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  11. Forma de efectuarse el pago (...)

  12. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  13. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  14. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  15. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  16. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  17. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  18. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  19. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    De igual forma es importante señalar lo dispuesto en Sentencia N° 1478 dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que sostiene lo siguiente:

    Examinados los recaudos probatorios incorporados al proceso, la Sala observa:

  20. De los contratos suscritos entre las partes, se desprende que correspondía a la institución bancaria asignarle al demandante las deudas morosas que éste se encargaría de cobrar extrajudicialmente, y el accionante quedaba obligado a rendir informes mensuales de las gestiones realizadas, pudiendo ejercer el Banco, la fiscalización y control de los resultados de su actividad. Sin embargo, el hecho de que existiera esta obligación de rendir cuentas, y el correlativo derecho de verificar y controlar la gestión realizada por el abogado, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un contrato de mandato la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas por el mandatario (artículo 1694 del Código Civil). (En negritas y subrayado por este Despacho)

  21. También se percata la Sala, que tal como el propio accionante lo reconoció, éste no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas del Banco durante las horas de la mañana –para solicitar información o instrucciones-, y el resto del día se ocupaba de realizar las cobranzas en su oficina particular, atendiendo a los clientes del Banco con quienes había concertado previamente una entrevista.

  22. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, en primer lugar, el porcentaje establecido en el contrato como monto máximo a cobrar por honorarios profesionales –el cual era aplicado a la suma recuperada en la gestión de cobranza-, no era pagado por el Banco al actor, sino que los propios clientes morosos –y asimismo, el accionante- autorizaban a la institución financiera para que realizara la transferencia de la cuenta personal del cliente, a la cuenta de ahorros de la que era titular el demandante –modalidad de pago que estaba convenida en el contrato-. En segundo lugar, en el propio contrato celebrado entre el Banco y el actor, se estableció la carga para el demandante de exigir a los clientes deudores el pago de sus honorarios, de lo que se desprende que el Banco nunca asumió la obligación de pagar dicha remuneración, sino sólo de servir como intermediario –en virtud de que el actor no estaba facultado para recibir el pago de las deudas cuyo cobro gestionaba-.

  23. Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado –en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para el Banco, también podía ser utilizada para el despacho de asuntos distintos, y en favor de diversos clientes-, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.

    Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, el pretendido trabajador respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre el demandante y la empresa accionada responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo. Así se establece.

    (En negritas y subrayado por este Despacho)

    De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, y en virtud de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, Este Juzgador considera necesario señalar: a)- la demandada reconoció la prestación de un servicio, calificándola como una naturaleza distinta a la Laboral, esto es un contrato de mandato, lo que es suficiente para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; b)- la demandada reconoce que el actor fungía como Administrador del Centro Comercial Plaza las Américas, Etapa I; c)- también fue reconocido por la accionada que se le cancelaba al actor un actor una remuneración por su labor realizada, no obstante dicha remuneración fue acordada por reunión de Asamblea de Copropietarios; d)- El cargo asumido por el actor inicialmente devino de un mandato Judicial, dictado por un Tribunal de Municipio, en atención a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo tiempo de duración estaba supeditado a que dicho cargo lo ejercería hasta tanto la Asamblea de Copropietarios le designase un nuevo administrador, Sin embargo fue ratificado en una oportunidad por la referida Asamblea de Copropietarios; e)- Que la referida prestación de servicios termina en virtud de que la citada Asamblea de Copropietarios nombra un nuevo administrador; f)- que las funciones realizadas por el accionante se subsumían en lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, g)- que existía libertad en el horario de trabajo, esto es que no estaba sujeto a jornada ordinaria.

    Por lo que en atención a los lineamientos anteriormente señalados, se puede decir, que el accionante, si bien es cierto, prestó un servició personal como administrador, para la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, y en atención al Principio de Primicia de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, dicho vinculo nación de forma distinta a lo previsto en el 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Pues en el presente caso, no se evidencia que dicha prestación de servicio haya nacido de un acuerdo de voluntades, y menos que el actor se obligue voluntariamente a prestar servicios, ya que la misma se materializó en virtud de un mandato judicial, que lo nombró Administrador del Referido Centro Comercial. Igualmente, en cuanto a la remuneración que dice el actor era su salario por la labor realizada, la cual fue contradicha por la demandada argumentando que se trataba de honorarios por la labor que prestaba para el centro comercial, claramente se observa de las documentales que constan en autos en especial del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de mayo de 2004 (folios 217 al 219), en su particular séptimo, así como de los recibos de pago traídos a los autos por el mismo actor, que el demandante percibía por su labor realizada el cobro de honorarios profesionales. Por lo que en fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Juzgador que la demandada de autos logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se declara que en el presente caso no hubo relación laboral. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.183.048 en contra del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I Etapa, el cual funciona bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, conforme a Documento de Condominio otorgado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el N° 01, Tomo 20.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte actora por haber sido vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2006-000099

LC/ Miguel P.

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