Decisión nº OH03-V-2006-000186 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente para el Régimen Transitorio

La Asunción, 06 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: OH03-V-2006-000186.-

ASUNTO ANTIGUO Nº: J2-7.714-06.-

MOTIVO: Divorcio.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.J.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.422

ASISTENTE JUDICIAL: Abg. A.M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.-

DEMANDADA: L.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.396.472

Comparece por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-07-2.006, el ciudadano P.J.A.T.S., asistida por la abogada A.M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758 e intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana L.M.B., fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 12 de Diciembre de 1.992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.B., por ante el P.d.M.L. de la Alcaldía del Distrito Capital, Jefatura El Recreo, en la ciudad de Caracas, que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de trece (13), y once (11) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la calle la plaza, casa Nº 138, Municipio A.d.E.N.E.. Que durante los primeros años la relación era totalmente armoniosa y vivían en un ambiente de paz y felicidad, que la cónyuge se comportaba en forma amorosa y cumplía con todas sus obligaciones como esposa y madre, pero de repente comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva y la relación se empezó a tornar insoportable, dejando de cumplir con sus obligaciones como esposa y que en el mes de Agosto de 1.998 al regresar de cumplir con su jornada de trabajo se encontró con el hecho de que la ciudadana L.M.B., en forma libre, espontánea sin mediar palabra y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias y a sus hijos.-

Es presentada la presente demanda en fecha 06-07-2.006, se le dio entrada en fecha 07-07-2.006, asignándosele el número antiguo J2-7714-06, consignando la parte actora los recaudos requeridos para su debida admisión en fecha 17-07-2.006, folios 1 al 62.-

En fecha 20-07-2.006 se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de este Estado, folios 63 al 68.-

Cursa a los folios 69 y 70, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27-07.006.-

Al folio 71, cursa diligencia de fecha 10-08-2006, suscrita por el ciudadano P.J.A.T.S., mediante la cual consigna recibo de envio de la compulsa librada a la demandada a través de DOMESA.-

Comparece en fecha 14-08-2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a Inparques y Ferretería Sabas a los fines de que informasen a este Despacho sobre los sueldos y remuneraciones de las partes intervinientes. (folios 73 al 75).

Cursa al folio 76, diligencia de fecha 10-10-2006 suscrita por el ciudadano P.T. debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna oficio debidamente recibido.

Cursa al folio 79, diligencia de fecha 10-01-2007 suscrita por el ciudadano P.T. debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita avocamiento, consignó repuesta a oficios y solicitó se recabarán resultas de la citación de la demandada.

Cursa al folio 82, auto de fecha 15-01-2007 mediante el cual me avoque al conocimiento de la presente causa y se solicitó recabar resultas de la citación a la parte demandada.

Cursa al folio 84, diligencia mediante la cual el ciudadano P.J.A.T.S. confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio A.M.E.S..

Cursa a los folios 85 al 105, resultas de exhorto librado a la ciudadana L.M.B., mediante la cual se informa que la referida ciudadana no pudo ser ubicada.

Cursa al folio 106, diligencia suscrita en fecha 22-02-2007por la Abg. A.M.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.

Cursa al folio 107, auto de fecha 27-02-2007 mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada.

Cursa al folio 109, diligencia suscrita en fecha 05-03-2007, por la Abg. A.M.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación.

Cursa al folio 110, diligencia suscrita en fecha 07-03-2007, por la Abg. A.M.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna cartel de citación debidamente publicado.

Cursa al folio 113, constancia realizada por la Abg. C.M. en su carácter de Secretaria de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 114, diligencia suscrita en fecha 16-05-2007por la Abg. A.M.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó fuese designado Defensor Judicial en la presente causa.

Cursa al folio 115, auto de fecha 18-05-2007, mediante el cual se designó al Abg. J.J.C. como Defensor Judicial en la presente causa.

Cursa al folio 117, boleta de notificación librada al Abg. J.J.C., a los fines de la aceptación o no del cargo de Defensor Judicial.

Cursa al folio119, diligencia de fecha 01-06-2007, suscrita por el Abg. J.J.C. mediante la cual acepto y juró cumplir fielmente el cargo.

Cursa al folio 120, auto de fecha 05-06-2007 mediante el cual se ordenó la citación del el Abg. J.J.C..

Cursa al folio 122, diligencia de fecha 06-06-2007, mediante la cual se consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 06-06-2007.

En fecha 06-08-2.007, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano P.J.A.T.S., con su Abogada Asistente, así mismo, de que la parte demandada, ciudadana L.M.B. no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora, folio 53.-

Cursa al folio 125, acta de fecha 28-10-2.007 donde se recogió la celebración del segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, su abogado asistente y la no comparecencia de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, 06-11-2.007, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial quien procedió a contestar la demanda, así como de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial.-

Por auto de fecha 11-11-2.007, esta Sala fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30-11-2.007 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes, siendo notificada la parte actora y no así la parte demandada, folios 130 al 132.-

Cursa a los folios 136 al 137 la notificación de las partes para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 30-11-2007, con la presencia de la parte actora, ciudadano P.A.T.S., su Abogado Asistente, A.M.E., Inpreabogado N° 43.758, los testigos por ellos promovidos, ciudadanos F.M.R., G.J.M.C. y J.P.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.684.783 y V-10.196.922 y V-17.419, respectivamente. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el asunto y las partes procedieron a presentar sus conclusiones conforme lo establece el Artículo 481 ibidem, folios 138 al 142.-

En fecha 05-12-2007, se dictó auto, mediante el cual se señaló que a los fines de decidir la presente causa se ordenó ratificar el contenido del oficio 2499-06 y la comparecencia de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), se libró exhorto a tal fin (folios 144 al 147).-

En fecha 15-01-2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó recibos de envío de la empresa MRW, folios 148 al 151.-

Cursa a los folios 152 al 154 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó recibo de envío de MRW.

Cursa a los folios 155 al 157 recibo de fax recibido por el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Cursa al folio 158 c.d.S. mediante la cual se consigna oficio 1957-07, recibido el 17-12-2007.-

Cursa al folio 161 c.d.S. mediante la cual se consigna oficio 1952-07, recibido el 17-12-2007.-

Cursa a los folios 164 al 179 resultas de exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.

Cursa al folio 180 acta levantada por este Tribunal en fecha 16-05-2008 mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana L.M.B. a los fines de que los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) ejercieran su derecho a opinar y ser oídos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa al folio 181, auto de fecha 05-06-2008 mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia en la presente causa para el quinto día de despacho siguiente a la misma.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la actora:

El demandante de autos, ciudadano P.J.A.T.S., expuso: que en fecha 12 de Diciembre de 1.992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.B.G., por ante la Alcaldía del distrito Metropolitano, Jefatura Civil Parroquia El Recreo, que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; que establecieron su domicilio conyugal en la calle La Plaza, casa Nº 138, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Que la unión marchaba como toda relación matrimonial era totalmente armoniosa y en un ambiente de paz y felicidad, que la cónyuge cumplía con todas las obligaciones como esposa y madre, y de repente empezó a comportarse de manera brusca y ofensiva y la relación se empezó a tornar insoportable, dejando de cumplir sus deberes como esposa. Señala el demandante que aproximadamente para el mes de Agosto de 1998, que al momento de regresar luego de cumplir con su jornada de trabajo se encontró con el hecho de que la referida ciudadana, en forma libre, espontánea, sin mediar palabra y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias y a sus hijos; que fueron muchos los intentos para lograr rescatar el matrimonio, recibiendo una respuesta negativa por parte de la cónyuge. Por ello señaló que la misma ejerce la guarda de los hijos, que ambos padres ejercen la p.p., que por concepto de obligación alimentaria (manutención) le deposita a sus hijos la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales, que en cuanto al régimen de visitas (convivencia familiar) en virtud de que por residir los hijos con la madre en la población de Barlovento, Estado Miranda, el padre los visita cada vez que tiene oportunidad por razones de trabajo, cuando los niños gozan de las vacaciones escolares (julio-agosto) y Diciembre lo comparte de manera alterna. Promovió como pruebas: Documentales: Copias del acta de matrimonio, partidas de nacimientos, cedulas de identidad, comprobantes de pagos que le hace el Instituto Nacional Inparques, de los depósitos en el banco de Venezuela de la obligación alimentaria (manutención), constancia de póliza de seguro, constancia de adscripción a los servicios funerarios, recibos de pago de útiles escolares y juguetes emanados del Instituto Nacional Inparques; de igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.R., G.J.M.C., P.R.G.V. y J.P.S.G.. Por último solicitó en virtud de lo expuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil de Venezuela sea declarado disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana L.M.B.G..-

De la parte demandada:

Al momento de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial señaló que a pesar de que fue imposible la ubicación de la demandada, procedió a contestar la demanda Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado en la demanda de Divorcio incoada ante este Tribunal en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta. Negó rechazó y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante de autos en su libelo y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones. En virtud de la imposibilidad de contactar al demandado, lo cual le impide ofrecer medios probatorios suficientes para desvirtuar las pretensiones de la demandante es por los que solo ofreció como medio probatorio el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto favorezcan al mismo.

II

PRUEBAS

Parte actora:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 757, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos P.J.A.T.S. y L.M.B.. B y C Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 481 y 577, emitidas la primera por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E. y la segunda por la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., con las cuales demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA). Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. D) Copias de simples de las cedulas de identidad del ciudadano P.J.A.T.S. y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) E) Copia simple de recibos de pago correspondientes al ciudadano P.J.A.T.S. como empleado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), F) vauchers de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, cuenta Nros 01020461530104845577 y 1310995963, a favor de la ciudadana L.M.B.. G) planilla de solicitud de Profacol en la cual se observa como beneficiarios a los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), dichos instrumento son apreciados en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los vauchers de deposito de la cuenta Nro. 1319795819 realizado en el Banco Corp Banca a nombre de J.G., este Tribunal desecha las mismas por cuanto el titular de la cuenta es un tercero ajeno al juicio por lo que la misma resulta impertinente. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano: F.M.R.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.783, domiciliado en la calle Gonzalez, 5-35, la Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora promovente para que interrogue a la testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE TIEMPO, ASI COMO A MI CONYUGE L.M.B.G.?; Contestó: Si, los conozco; SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA, QUE CONTAJIMOS MATRIMONIO CIVIL EN LA CIUDAD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL? Contestó: Si; TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LES CONSTA QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL SE PROCREARON DOS (2) HIJOS DE NOMBRES (IDENTIDAD OMITIDA), RESPECTIVAMENTE?; Contestó: Si; CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TENIA CONOCIMIENTO DE QUE LA RELACION MATRIMONIAL NO MARCHABA EN UN AMBIENTE DE ARMONIA Y FELICIDAD?; Contestó: Siempre estaban discutiendo; QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE SABE Y LES CONSTA QUE A MEDIADOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 98, LA CIUDADANA L.M.B.G., ABANDONO EL HOGAR QUE ERA EL DOMICILIO CONYUGAL?; Contestó: Si; SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ERA LA DIRECCION QUE TENIAN COMO DOMICILIO CONYUGAL? CONTESTO: frente a la Plaza B.d.L.A. SÉPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS (IDENTIDAD OMITIDA), COMPARTEN VACACIONES ESCOLARES CON SU PADRE P.J.A.T.S.? CONTESTO: Si comparte vacaciones escolares, en una oportunidad acompañe al Sr. Paúl a buscar a los niños a Rió Chico. OCTAVO: ¿DIGA EL TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO P.J.A.T.S., ESTA PENDIENTE DE DEPOSITARLE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, A LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: Si. Seguidamente toma la palabra el Defensor Judicial designado en la presente causa y ejerciendo su derecho a repreguntar al mencionado testigo lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE ESTOS HECHOS SON REALES?; Contestó: PORQUE LOS CONOZCO Y VIVO CERCA DE ELLOS Y SOMOS VECINOS; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERES EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE JUICIO? Contestó: Ninguno. Es todo.

Seguidamente se evacuo la testimonial del siguiente testigo, ciudadano: G.J.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.922, domiciliado en la calle V.d.C.d. la Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora promovente para que interrogue a la testigo, lo cual hace de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE TIEMPO, ASI COMO A MI CONYUGE L.M.B.G.?; Contestó: Si; SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA, QUE CONTAJIMOS MATRIMONIO CIVIL EN LA CIUDAD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL? Contestó: Si; TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LES CONSTA QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL SE PROCREARON DOS (2) HIJOS DE NOMBRES (IDENTIDAD OMITIDA), RESPECTIVAMENTE?; Contestó: Si; CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TENIA CONOCIMIENTO DE QUE LA RELACION MATRIMONIAL NO MARCHABA EN UN AMBIENTE DE ARMONIA Y FELICIDAD?; Contestó: Es correcto, no marchaba en armonía; QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE SABE Y LES CONSTA QUE A MEDIADOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 98, LA CIUDADANA L.M.B.G., ABANDONO EL HOGAR QUE ERA EL DOMICILIO CONYUGAL?; Contestó: Si lo abandonó; SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ERA LA DIRECCION QUE TENIAN COMO DOMICILIO CONYUGAL? CONTESTO: Calle Plaza B.d.L.A. SÉPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA), COMPARTEN VACACIONES ESCOLARES CON SU PADRE P.J.A.T.S.? CONTESTO: Si comparte con su papá y nosotros, porque yo he ido a buscarlos a San J.d.R.C., estado Miranda, a los dos niños, posterior después de sus vacaciones de retorno a San J.d.R.C., los he acompañados. OCTAVO: ¿DIGA EL TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO P.J.A.T.S., ESTA PENDIENTE DE DEPOSITARLE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, A LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: Eso es correcto, porque yo he hecho los depósitos en el Banco de Venezuela, aparte de la Pensión, le deposite algo más, y cuando necesita también le deposita un adicional. Seguidamente toma la palabra el Defensor Judicial designado en la presente causa y ejerciendo su derecho a repreguntar al mencionado testigo lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE ESTOS HECHOS SON REALES?; Contestó: Bueno por la cercanía, y siempre estamos en el mismo sitio donde nos reunimos; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERES EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE JUICIO? Contestó: Ninguno, no tengo ningún interés. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE NO EXISTÍA UNA ARMONIA EN DICHO MATRIMONIO. CONTESTO: En circunstancias que tuve presente n reuniones con ellos y en ocasiones los vi discutiendo. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se evacuo la testimonial del siguiente testigo, ciudadano: J.P.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.146, domiciliado en La Casitas de Otra Banda, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora promovente para que interrogue a la testigo, lo cual hace de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE TIEMPO, ASI COMO A MI CONYUGE L.M.B.G.?; Contestó: Si los conozco; SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA, QUE CONTAJIMOS MATRIMONIO CIVIL EN LA CIUDAD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL? Contestó: Si; TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LES CONSTA QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL SE PROCREARON DOS (2) HIJOS DE NOMBRES (IDENTIDAD OMITIDA), RESPECTIVAMENTE?; Contestó: Si; CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TENIA CONOCIMIENTO DE QUE LA RELACION MATRIMONIAL NO MARCHABA EN UN AMBIENTE DE ARMONIA Y FELICIDAD?; Contestó: No estaba bien; QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE SABE Y LES CONSTA QUE A MEDIADOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 98, LA CIUDADANA L.M.B.G., ABANDONO EL HOGAR QUE ERA EL DOMICILIO CONYUGAL?; Contestó: Si me consta que desde esa fecha no la volví a ver más; SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ERA LA DIRECCION QUE TENIAN COMO DOMICILIO CONYUGAL? CONTESTO: en La Plaza B.d.L.A. SÉPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA), COMPARTEN VACACIONES ESCOLARES CON SU PADRE P.J.A.T.S.? CONTESTO: Si comparten. OCTAVO: ¿DIGA EL TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO P.J.A.T.S., ESTA PENDIENTE DE DEPOSITARLE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, A LOS NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: Si me consta. Seguidamente toma la palabra el Defensor Judicial designado en la presente causa y ejerciendo su derecho a repreguntar al mencionado testigo lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE ESTOS HECHOS SON REALES?; Contestó: Siempre establecí comunicación con ellos y por comentarios de los vecinos; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERES EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE JUICIO? Contestó: No tengo ningún interés. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE NO EXISTÍA UNA ARMONIA EN DICHO MATRIMONIO. CONTESTO: Porque siempre estaban peleando, y algunas veces presencia discusiones entre ellos. Es todo.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que aun tratándose de testigos hábiles, los mismos en sus preguntas dieron fe de lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a la causal contenida en el Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que tal y como se evidencia de la pregunta quinta realizada a los tres testigos evacuados en cuanto a que la demandada abandonó el hogar los tres fueron contestes al señalar que no la habían visto más y que se encuentra residenciada en otro estado con su dos hijos, infiriendo esta sentenciadora que los hechos narrados en la demanda han sido demostrados. Así se declara.

Parte demandada:

Siendo la oportunidad legal para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Defensor Judicial designado en la presente causa ratificó el merito favorable de autos a favor de su defendida en vista de no haber podido aportar mejores pruebas a este Tribunal por no haberla podido localizar.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante fue la segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario.

En cuanto al abandono voluntario, éste ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, en tal sentido, la actora logró demostrar con las testimoniales que la ciudadana L.M.B.G. incumplió con dichas obligaciones, a tal efecto se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, actuando como si se encontraran ante un estallido social que es inconveniente para su hijos y en consecuencia para la Nación. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí DECIDE, por efecto de lo señalado anteriormente considera procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por la citada ciudadana, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12 de diciembre de 1.992 por ante el Prefecto de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECLARA.-

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.-

P.P.: La p.p. de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la responsabilidad de crianza de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponderá a ambos padres y la custodia a la madre ciudadana L.M.B., de acuerdo a lo previsto en los artículo 359 y 360 ejusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los hermanos de auto, en los siguientes términos: En virtud de que el ciudadano P.J.A.T.S., reside en estado distinto de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), éstos tendrán derecho a disfrutar las vacaciones escolares, siendo ello un periodo de sesenta días, se dividirá dicho lapso por igual para ambos padres. Así como los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, es decir, si los días de carnaval los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) los pasan con su progenitora, los días de semana santa los compartirán con su progenitor, pudiendo los progenitores viajar con el niño previo consentimiento del otro progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se realizará en forma compartida y alterna para los días 24, 25, y 31 de diciembre así como el primero de enero, recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), el cual es un derecho establecido en la Ley Especial y el cual tienen la obligación de permitirle ejercer. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con sus hijos, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Transitorio, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento sancionatorio e incluso penal para la imposición del precepto por desacato previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano P.J.A.T.S. para con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los hermanos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta lo expresado por la accionante en el libelo de la demanda, así como el tiempo transcurrido desde la introducción de la misma se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, y en cuanto a los útiles escolares y Juguetes serán entregados a los referidos hermanos una vez sean entregados en el sitio de trabajo del obligado, las cantidades correspondientes a la obligación de manutención serán depositadas e la cuenta de todo lo cual será depositado por mensualidad adelantada en cuenta de ahorro Nº 01020461530104845577, aperturada a favor (IDENTIDAD OMITIDA) que se encuentra aperturada, en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.-

Por otra parte la ciudadana L.M.B. complementará para cubrir las necesidades de sus hijos, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil P.J.A.T.S. y L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.422, en contra del ciudadano M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-6.396.472.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 12 de Diciembre del año 1.992, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 757, expedida por la mencionada autoridad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaría

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

LJMV

Divorcio.-

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