Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-S-2002-000009.-

PARTE SOLICITANTE: P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 1.726.309; debidamente representado por el Abogado en ejercicio S.H.M., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.312.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

TIPO DE SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el proceso por libelo de solicitud, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 1.726.309; mediante el cual procedió a constituir su hogar, el inmueble de su propiedad identificado de la siguiente manera: “Constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida. Dicha parcela está distinguida con el número 166-T, del plano general de la Urbanización Colinas de los Ruices en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta metros cuadrados (560mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20mts) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruices; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20mts) con la avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28mts) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28mts)con la parcela número 167. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano P.J.C.L., según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1967, bajo el Nº: 5, Tomo 30, Protocolo I, tomo 9 adic.”

En fecha 21 de febrero de 2003, este Juzgado declaró la Constitución del Hogar de los ciudadanos de los ciudadanos P.J.C.L. y C.G.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.726.309 y 1.729.308 respectivamente.-

En fecha 26 de Marzo de 2003, se acordó librar el Cartel en el Diario “Últimas Noticias”.-

En fecha 09 de Mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana T.G.D.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 45.972, y consignó los Cartel debidamente publicados en el diario “Últimas Noticias”.-

El 19 de septiembre de 2011, compareció el abogado en ejercicio S.H.M., en su carácter de representante del ciudadano P.J.C.L., en su carácter de Co-propietario del inmueble objeto de la presente Constitución de Hogar, quien solicitó autorización judicial para vender o gravar el inmueble constituido en hogar, debido al fallecimiento de su esposa C.G.D.C. y dado que el inmueble en cuestión se le ha hecho demasiado grande, ya que es la única persona que la habita, siendo el mantenimiento de la misma un verdadero problema.

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se ventila aquí una solicitud de levantamiento o extinción de la Constitución de Hogar, partiendo de la afirmación de que el ciudadano P.J.C.L., necesita vender el inmueble Constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida. Dicha parcela está distinguida con el número 166-T, del plano general de la Urbanización Colinas de los Ruices en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta metros cuadrados (560mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20mts) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruices; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20mts) con la avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28mts) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28mts)con la parcela número 167. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano P.J.C.L., según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1967, bajo el Nº: 5, Tomo 30, Protocolo I, tomo 9 adic, con la finalidad de adquirir un nuevo inmueble que conforme a lo alegado por el solicitante le es mas acorde a sus necesidades, debido al fallecimiento de su esposa C.G.D.C. y dado que el inmueble en cuestión se le ha hecho demasiado grande, ya que es la única persona que la habita, siendo el mantenimiento de la misma un verdadero problema.-

Ahora bien, el régimen legal de la extinción del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior…

.-

De la simple lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

1) Un supuesto de hecho: La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.

2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.-

Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.-

En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libró “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.-

En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor J.L.A. GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor A.G. (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-

Ahora bien, esta sentenciadora, observa que siendo que la presente solicitud fue realizada por uno de los beneficiarios del hogar constituido, ciudadano: P.J.C.L., debido al fallecimiento de su esposa, C.G.D.C. quien en vida era la otra parte beneficiaria del referido inmueble; y por cuanto manifestó que era necesario la venta del inmueble antes mencionado, ya que es una persona de 89 años de edad, y la vivienda actual es muy grande para habitarla el solo, es por lo que necesita la venta de este para adquirir un inmueble mas pequeño de acuerdo a sus necesidades.

Así las cosas, se verifica en las actas procesales el acta de defunción de la otra beneficiaria del inmueble y la comprobación manifestada por el solicitante ante este Despacho la necesidad extrema de la desafectación o extinción del inmueble que fue constituido en hogar por este Tribunal, es por lo que es procedente la desafectación o extinción del hogar constituido, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DESAFECTACIÓN y EXTINCIÓN de la Constitución del Hogar a favor de los ciudadanos P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad número 1.726.309 y de este domicilio y de la ciudadana quien en vida fuera C.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titula de la Cédula de Identidad N: 1.729.308, por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2003. SEGUNDO: Queda desafectado el hogar constituido por una parcela y la edificación para vivienda sobre ella construida. Dicha parcela está distinguida con el número 166-T, del plano general de la Urbanización Colinas de los Ruices en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: en una extensión de veinte metros (20mts) con terrenos de la Urbanización Colinas de los Ruices; SUR: su frente en una extensión de veinte metros (20mts) con la avenida J.F.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros (28mts) con la parcela número 165 y OESTE: es una extensión de veintiocho metros (28mts)con la parcela número 167. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano P.J.C.L., según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1967, bajo el Nº: 5, Tomo 30, Protocolo I, tomo 9 adic. TERCERO: SE AUTORIZA al ciudadano P.J.C.L., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad número 1.726.309, único beneficiario a la venta del inmueble desafectado antes identificado. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial (Que por distribución le corresponda), la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Vigente Venezolano.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI.

En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI.

EXP. N°: AH15-S-2002-000009.-

N° antiguo: 2002-027922.-

ACdM/LEV/Yenny.-

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