Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005627

En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.459, apoderado judicial del ciudadano J.G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.692.149, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006 suscrito por el Director de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado A.B.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.615, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor impugna el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, alegando que se le violó el derecho a la defensa, específicamente por cuanto en el procedimiento de las amonestaciones que dieron origen al acto de destitución no se cumplió con el requisito de indicar el recurso de defensa que como sancionado le correspondía interponer, igualmente alega que no se dejo fenecer el lapso de los 5 días que tenia para hacer los alegatos correspondientes, aunado al hecho que las 3 Actas de Amonestación cierran el lapso de defensa a las 6 de la tarde, sometiéndolo a un horario de oficina, cuando lo ideal era esperar el transcurso total del ultimo día, y que no consta la solicitud de la apertura del procedimiento.

La representación de la parte querellada en primer lugar solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación, por cuanto el Sindico Procurador Municipal tiene un terminó de 45 días continuos para dar contestación a la demanda, además que no se hizo mención al término de la distancia que es un derecho consagrado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que se le ha causado indefensión.

En cuanto al fondo del asunto alegó, que se evidencia de los 3 procedimientos de amonestación escrita que fueron cumplidos de conformidad con las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el actor durante el procedimiento disciplinario no ejerció su derecho a la defensa, pues en el escrito de descargo se limita a negar y contradecir lo expuesto en el procedimiento sin presentar pruebas que desvirtuaran los hechos, configurándose la confesión ficta.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud hecha por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, en el sentido que se reponga la causa al estado de practicar su citación, se señala que, el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un lapso de 45 días continuos para dar contestación a las demandas que obren directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio. Ahora, en el presente caso se trata de una querella de naturaleza funcionarial interpuesta contra un acto administrativo dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que a su vez contempla el procedimiento que debe ser aplicado igualmente en esta instancia, estableciendo en su articulo 99 que el lapso para dar contestación a la querella es dentro de 15 días de despacho contados a partir de su citación, razón por la cual éste fue el lapso que se le concedió al Sindico Procurador Municipal para que diera contestación a la demanda, observándose además, que la representación judicial del citado Municipio acudió tempestivamente y dio contestación al recurso interpuesto. En consecuencia de todo lo anterior, se niega la reposición solicitada, y así se decide.

En cuanto al fondo de la querella el actor alega la existencia de vicios específicamente en los procedimientos de las amonestaciones escritas que dieron origen al acto administrativo de destitución, por ello, se pasa a analizar los mismos y se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 84 el procedimiento a seguir en los casos que ameriten amonestación escrita, en los siguientes términos:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva

.

En este sentido consta en el expediente judicial las siguientes actuaciones:

  1. - Con respecto a la primera amonestación:

    Oficio recibido el 15 de febrero de 2006 emanado del Director de la Policía y dirigido al actor, mediante el cual le notifica que le ha sido iniciado un procedimiento de amonestación escrita, motivado a que el día jueves 09 de febrero de 2006 se encontraba en la Jefatura de los Servicios, que el viernes 10 de febrero de 2006 el grupo de patrullaje “A” realizó un procedimiento el cual no le fue comunicado, siendo su responsabilidad el comunicarle todo lo sucedido, incurriendo así en falta al deber como funcionario, como lo prevé el articulo 83 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”. En el mismo oficio le indica que tendrá 5 días hábiles a los fines de presentar los alegatos que tenga que esgrimir en su defensa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem. (Folio 8).

    Acta de fecha 22 de febrero de 2006 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en presencia de la Asesora Jurídica de la Policía del Municipio Brión y de la Asistente del Departamento de Recursos Humanos, que ese día venció el lapso que fue indicado en la notificación, y el funcionario J.M.O. no presentó escrito de alegatos que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa, no haciendo uso del referido derecho. (Folio 9).

    Al folio 10 consta el acto mediante el cual le es impuesta al actor la amonestación escrita, y al folio 11 la notificación de la sanción impuesta.

  2. - Segunda amonestación:

    Oficio de fecha 26 de abril de 2006 emanado del Director de la Policía y dirigido al actor, mediante el cual le notifica que le ha sido iniciado un procedimiento de amonestación escrita, motivado a que el día martes 25 de abril de 2006 se encontraba en la Jefatura de los Servicios, y en horas de la mañana aproximadamente a las 11, realizó llamadas telefónicas que no fueron contestadas ni por su persona ni por el receptor que se encontraba de guardia, incurriendo en falta al deber como funcionario, como lo prevé el articulo 83 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”. En el mismo oficio le indica que tendrá 5 días hábiles a los fines de presentar los alegatos que tenga que esgrimir en su defensa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem. (Folio 12).

    Acta de fecha 03 de mayo de 2006 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en presencia de la Asesora Jurídica de la Policía del Municipio Brión y de la Asistente del Departamento de Recursos Humanos, que ese día venció el lapso que fue indicado en la notificación, y el funcionario J.M.O. no presentó escrito de alegatos que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa, no haciendo uso del referido derecho. (Folio 13).

    El acto mediante el cual le es impuesta al actor la amonestación escrita (folio 14), y al folio 11 la notificación de la sanción impuesta.

  3. - Tercera amonestación:

    Oficio de fecha 07 de julio de 2006 emanado del Director de la Policía y dirigido al actor, mediante el cual le notifica que le ha sido iniciado un procedimiento de amonestación escrita, motivado a que el día sábado 10 de junio de 2006 en horas nocturnas se encontraba cumpliendo servicio de seguridad y custodia en las Festividades de San A.d.P. en la población de Sotillo, y en horas de la madrugada del 11 de junio de 2006, se ausento del servicio sin ninguna causa ni justificación, dejando en el lugar al personal subalterno, siendo esta su responsabilidad, por lo que incurrió en falta al deber como funcionario, como lo prevé el articulo 83 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”. Y se le indica que tendrá 5 días hábiles a los fines de presentar los alegatos que tenga que esgrimir en su defensa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem. (Folio 16).

    Al folio 17 consta Acta de fecha 17 de julio de 2006 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en presencia de la Asesora Jurídica de la Policía del Municipio Brión y de la Asistente del Departamento de Recursos Humanos, que ese día venció el lapso que fue indicado en la notificación, y el funcionario J.M.O. no presentó escrito de alegatos que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa, no haciendo uso del referido derecho.

    Acto de fecha 19 de junio de 2006 mediante el cual le es impuesta al actor la amonestación escrita (folios 18 y 19), y la notificación de la sanción impuesta cursa al folio 20.

    De la revisión de los documentos antes indicados se evidencia que la Administración sustanció cada uno de los procedimientos para la imposición de las amonestaciones escritas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, ciertamente se observó que en las Actas de Amonestación Escrita no fue indicado el recurso que podía interponer contra las mismas y que en el segundo procedimiento, en el lapso de 5 días para consignar el escrito de descargo fue contado como hábil el 1° de mayo, día que no es laborable, en consecuencia el Acta de vencimiento de dicho lapso fue levantada un día antes.

    Ahora bien, este Juzgado observa que en cada uno de los procedimientos de las amonestaciones escritas se le concedió al actor un lapso de 5 días para que hiciera sus descargos sobre los hechos que le fueron imputados, sin que el actor hiciera uso de dicho término, pues en ninguno consignó escrito de descargo, ni desplegó actividad probatoria a fin de desvirtuar los hechos por los cuales fue amonestado, defensa que tampoco procuró durante el procedimiento de destitución, ni durante este proceso judicial, lo que permite evidenciar que no hay intención por parte del actor en desvirtuar los hechos que le fueron imputados, por lo que extraña a este Juzgado que en esta sede el actor alegue la violación al derecho a la defensa fundamentado en que las Actas de vencimiento del lapso para consignar los escritos de descargo fueron levantadas a las 6 de la tarde una vez vencido el lapso sin que culminara íntegramente el día, cuando ha quedado demostrado que no hubo diligencia del actor en procurar su defensa, además no puede pretender el actor que el Organismo levante un Acta luego de culminada la jornada laboral.

    Visto todo lo anterior se concluye que las omisiones antes referidas no son susceptibles de causar indefensión al actor, pues ha quedado demostrado que en cada procedimiento relacionado con las amonestaciones tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y de promover pruebas para enervar los hechos que le fueron atribuidos, al igual que durante el procedimiento administrativo de destitución y en esta instancia judicial. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

    El actor alega que no consta la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, al efecto se observa que en el expediente judicial (folio 24) y en el administrativo (folio 1), consta comunicación de fecha 25 de julio de 2006 en la cual el Director de la Policía Municipal de Brión solicita al Jefe de la División de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa en contra del recurrente, por consiguiente tal alegato carece de veracidad, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.459, apoderado judicial del ciudadano J.G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.692.149, contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006 suscrito por el Director de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    C.A.G.L.S.,

    Y.V.

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Y.V.

    Exp. 005627

    CAG/mc.

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