Decisión nº 0332-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Junio de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0332-2008 C03-4149-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4102-2008, seguida en contra del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, oficial N° 4001, adscrito al Departamento Policial del Municipio Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (Ahora Art. 415) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLEUDIS G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15942.591, residenciado en la Prolongación La Conquista, Sector uno, calle Bolívar casa S/N, a tres casa del Taller Oliver, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos denunciados en fecha 02 de Julio de 2002, en la Calle Primero de M.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las cuatros horas de la madrugada, cuando el ciudadano Gleudis Gegrorio Perit Aguaje, se encontraba esperando tomando unos tragos de ron, estaba lloviendo, circunstancia esta que motivo a la hoy victima parase de bajo de un tordo cuando llegaron dos policías adscrito al Departamento Policial del Municipio Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, uno llamado Pernia y el otro apodado el gato, pidiendo la cédula de identidad, y empujaron hacia la pared al ciudadano Gleudis G.P.A., manifestándole éste no le hicieran, por tal razón fue montado a la patrulla y lo detuvieron en el reten por indocumentado fue cuando en dicho recinto policial, presuntamente le dieron algunos golpes ocasionando las siguientes lesiones Costo-conditis izquierda, contusión en hemitórax izquierdo, neuritis intercostal izquierda traumática, contusión abdominal aguda, concluyendo el Dr. F.C., Medico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, en fecha 18-07-2002, “ Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en treinta (30) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará cicatriz notable, los trastornos de función no son predecibles.”

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que fueron denunciado el día 08-01-2002, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0229-2002, referidas a denuncia interpuesta por el ciudadano Gleudis G.P.A., de fecha 18-07-2002, Examen médico Forense, suscrito por el Dr. F.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, de fecha 18-07- Inspección Técnica del lugar de fecha 01-08-2002, Nº 0216, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, entrevista realizada al funcionario policial ciudadano J.A.M.R., en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 06-07-2002, ha transcurrido más de seis años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establece en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de Lesiones Intencionales Graves, es de uno a cuatro años de prisión, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 06-07-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0229-2002, seguida en contra del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, oficial N° 4001, adscrito al Departamento Policial del Municipio Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (Ahora Art. 415) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLEUDIS G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15942.591, residenciado en la Prolongación La Conquista, Sector uno, calle Bolívar casa S/N, a tres casa del Taller Oliver, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0332-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0332-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1265-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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