Decisión nº 380 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007653

ASUNTO : NP01-R-2010-000003

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.P.N.L., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del AUTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS días, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al imputado J.R.B.L..

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 17 de Marzo de 2010.

Posteriormente, luego de examinar la procedencia del recurso de apelación que hoy nos ocupa, y en virtud de haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. A.N.V., del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. F.J.M.B., se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, corrió el lapso de espera de la notificaciones, fue necesario solicitar la fase de investigación, llegando esta en fecha 14-06-2010, se difirió en una primera oportunidad 21-06-2010, y posteriormente por el cúmulo de trabajo que para ese entonces tenia la ponente fue diferida por segunda vez el 06-07-2010, siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento correspondiente, este Tribunal de Alzada, lo hace en los términos que a continuación se señala:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 25 de Diciembre del 2009, el Tribunal Quinto (De Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Juez suplente Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007653, seguido al ciudadano J.R.B.L., le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURINI GALINDO y EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud formulada en la audiencia de oída de imputado, por el ABG. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de una Medida Privativa de Libertad para el Ciudadano BLANCO LEAL J.R., por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia en su Aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se ordene que el proceso se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Por su parte la defensa solicita la L.I. de su representado por cuanto solo consta la declaración de la presunta víctima y solicita copias simples de las actuaciones.

De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma.

1.- Corre inserta a los folios 02 y su vuelto y 03, Acta Policial, de fecha 22-12-09, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEM) E.F.H.C., Adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que en esa misma fecha y siendo las 11:45 de la mañana, estando de servicio en el Punto de Control ubicado frente a la Chicharronera vía el Sur, al lado de la Estación de servicio El parque, un vehículo de manera imprevista se les acercó chocando con la esquina del toldo donde se encontraban y le dieron la voz de alto, desenfundando sus armas, que el conductor salió rápidamente manifestando que el pasajero tenia un arma y que el mismo era objeto de un atraco, que le dieron captura y que este tenia en su poder un arma de fuego tipo escopetin, marca mamola, calibre 410mm, serial C23196 de color cromado y negro, con empuñadura de material sintético, con un cartucho en la parte interna de su recámara sin percutir de su mismo calibre, que lo neutralizaron y le quitaron el arma de fuego, que tenia en las manos, que le realizaron una revisión corporal no logrando incautarle nada mas de interés criminalístico apegado a su cuerpo, quien fue identificado como J.R.B.L..

Corre inserto al folio 06 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-09, realizada al ciudadano DUBINI GALINDO, quien expuso que: siendo aproximadamente las 1:40 de la mañana del día Martes 22/12/09, estando en sus labores de taxista, por la avenida R.L. a la altura de la Chicharronera, un sujeto le pide una carrerita y que cuando se montó sacó un arma de fuego y le dijo que era un atraco y que le entregara el dinero, que el le dijo que no tenia, que llegaron al sector la chicharronera, que se encontraba un punto de control de la policía del Estado, que se detuvo donde estaban los funcionarios, les informó lo ocurrido y detuvieron al ciudadano.

Corre inserta al folio 14, Inspección Técnica realizada en la carretera nacional, vía el sur, vía pública de esta Ciudad, que resultó ser ABIERTO.

Corre inserta al folio 16, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación que recibe el nombre de escopetin, calibre 410, color plateado, serial C23196,, modelo C57, marca Mamola; y , un cartucho sin percutir, calibre 410, sin marca aparente, elaborada en material sintético de color rojo.

Corre inserta al folio 18 EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, realizadla el vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, PLACAS KBD-66i, AÑO 2000.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, como es ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 80, y 277 todos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de igual manera de dichas actas procesales surgen suficientes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado; estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión donde dejan constancia los funcionarios que estando de servicio en el Punto de Control ubicado frente a la Chicharronera vía el Sur, al lado de la Estación de servicio El parque, un vehículo de manera imprevista se les acercó chocando con la esquina del toldo donde se encontraban y le dieron la voz de alto, desenfundando sus armas, que el conductor salió rápidamente manifestando que el pasajero tenia un arma y que el mismo era objeto de un atraco, que le dieron captura y que este tenia en su poder un arma de fuego tipo escopetin, marca mamola, calibre 410mm, serial C23196 de color cromado y negro, con empuñadura de material sintético, con un cartucho en la parte interna de su recámara sin percutir de su mismo calibre, que lo neutralizaron y le quitaron el arma de fuego, que tenia en las manos, y que esto es corroborado por la entrevista de la víctima quien indica que el día Martes 22/12/09, estando en sus labores de taxista, por la avenida R.L. a la altura de la Chicharronera, un sujeto le pide una carrerita y que cuando se montó sacó un arma de fuego y le dijo que era un atraco y que le entregara el dinero, que el le dijo que no tenia, que llegaron al sector la chicharronera, que se encontraba un punto de control de la policía del Estado, que se detuvo donde estaban los funcionarios, les informó lo ocurrido y detuvieron al ciudadano, y que puede ser adminiculado con la Inspección Técnica realizada en el lugar del suceso EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada al arma de fuego y un cartucho incautados al imputado y la EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, realizadla el vehículo donde se suscitó el hecho, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que el imputado fue la persona que el día 22-12-09, tras pedirle una carrerita a la victima quein es taxista al montarse en el vehículo lo amenazó con un arma de fuego que le pidió que le entregara el dinero que la victima le dijo que no tenia dinero, vio un punto de control que se detuvo donde estaban los funcionarios, les informó lo ocurrido y detuvieron al ciudadano, lo que evidencia que la Aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra legitimada la misma.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado BLANCO LEAL J.R., lo cual este Tribunal considera improcedente para el presente caso, en virtud que el espíritu del Legislador es que Libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, toda vez que el delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 80, y 277 todos del Código Penal, cuyo delito principal tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo termino medio es de 13 años y 6 meses, y por tratarse de un delito frustrado conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se le rebajará una tercera parte quedando la pena por el delito principal en 9 años, este Tribunal tomando en consideración que la misma no excede de 10 años y existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.

La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo.

Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas.

Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.

Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.

Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.

Son estos los motivos que llevan a este Tribunal a considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra, siendo lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificados. Y así se declara.

De igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: BLANCO LEAL J.R., Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: M.L. (F) y de J.F.B. (F), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de VALERA Estado Trujillo, nacido en fecha 04-01-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.898.549, Teléfono: 0424-7711385 (hermano), domiciliado en la invasión calle Principal entre Valenzuela y la Orquídea, casa sin numero, cerca de la escuela, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 80, y 277 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado ya identificado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Líbrese lo conducente. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Diciembre de 2009 …

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló el ciudadano Abg. J.P.N.L., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, alegando que:

…Quien suscribe, R.G. , abogado en ejercicio, domiciliado en Maturín Estado Monagas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N°, actuando en este acto con el carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS del QUERELLADO de autos, comparezco por ante este despacho jurisdiccional a impugnar conforme a derecho y dentro del lapso de ley, el auto de fecha 23-2-10, que acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi representado F.G.M., ya que le causa un gravamen irreparable al ordenar su captura sin justificación y asidero legal alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5a del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto que decreto la orden de aprehensión en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN

Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinal 5°

y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:

Artículo 447: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5°. Las que causen un gravamen irreparable..."

Artículo 448: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (…)

Es por los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes (autos) los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause un gravamen irreparable al justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

De conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Adjetivo Penal, el recurso se debe incoar dentro de los 5 días siguientes (DE DESPACHO) luego de notificado el mismo a las partes, por ante el tribunal que dicto el auto o resolución, en el caso de marras, este Tribunal hasta el día de hoy no ha dado cumplimiento a los previsto en el articulo 175 del Código Adjetivo Penal, solo retire hoy 11-03-10 por ante el archivo del circuito las copias certificadas del auto que fundo por separado el Juez.-articulo 175 COPP—Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Este Tribunal 4 de Juicio por auto separado fundamento una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido y en consecuencia en fecha 04 de Marzo 2010 solicite además de ratificar que se me expidieran las tres copias de las actas de los últimos diferimientos, incluí que se me expidiera una copia certificada del auto que el tribunal había producido por separado, sin estar presente las partes, ya que en la solicitud que efectué en fecha 25-02-10, solo solicite las copias de las juntas de diferimiento y .tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento y copia anexa de la solicitud que acompaño marcada (A) a la presente impugnación, fue en fecha 04-03-10 que pedí se concluyera el auto separado, entonces si tomamos como fecha cierta de haberse enterado esta defensa de la producción de ese auto, el día 04-03-10 en que solicite además de ratificar unas actas de diferimiento que se expidiera una copia certificada del auto que dicto por separado el Tribunal, estaríamos al día de hoy dentro de los cinco días que establece el contenido del articulo 448 del COPP, por lo que es tempestivo y dentro de lapso la interposición, aunado a que no se trata de decisiones inimpugnables y tal como lo dejo asentado la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, este tipo de decisión puede atacarse por la vía del recurso ordinario de apelación, en razón de ello debe ADMITIRSE el presente RECURSO DE APELACIÓN.-

PUNTO DE LA IMPUGNACIQN.-

Vista la acción desplegada por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual produce un auto donde decreta una ORDEN DE APREHENSIÓN, en franco abuso de derecho, causándole un gravamen irreparable a mi defendido de marras, ya que sin justificación ni asidero legal alguno que lo asistiera, procedió a decretar una ORDEN DE APREHENSIÓN, basándose en que según la óptica del Juez mi representado con su conducta ha obstaculizado del proceso penal,

En este sentido, ciudadanas Juezas Profesional de la Corte, es legal la interposición de este recurso para denunciar el gravamen causado y por ende la grotesca violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado de libertad, debido a la conducta asumida por la autoridad jurisdiccional en franco abuso de autoridad extralimitándose en sus funciones acuerda una orden de aprehensión arbitraria y no conforme a derecho, porque supuestamente mi abrigado no se presentó a la oportunidad fijada por el tribunal para la audiencia correspondientes dentro de la causa numero NP01-P-2009-000658, según querella incoada por el gobernador del Estado Monagas en mi contra por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, siendo a juicio del jurisdicente su conducta perturbadora del desarrollo del proceso y tendente a numeral 4° del articulo 251 del COPP, criterio este que atenta contra el principio de afirmación de libertad y va contra la sentencia numero 295 de fecha 29 de junio 2006 de la Sala Casación Penal que determino dentro de otras cosas lo siguientes:" pero lo cierto del caso es que El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...". (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M., por tal hecho punible no es grave; no sería igual, o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga..."

En el presente caso cursan sendas justificaciones y la ultima de fecha 25-02-10, informe médico, y corren insertas en los autos todas las justificaciones de los diferimientos, estando presente la mayoría de las mismas, entonces el ciudadano Juez de oficio ese mismo día 25-02-10, le dicta una orden de aprehensión, sin mediar ningún supuesto, ni de indicios racionales, y el juez no debió utilizar esta orden, ya que su aplicación debe ser subsidiaria y proporcional, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-06 en sentencia 295 lo siguiente: "A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si los fallos impugnados a través de la presente acción de amparo, y dictados por las mencionadas salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaron en el caso de autos la violación los derechos constitucionales del hoy quejoso.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n ° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

"Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos.

De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia Nº 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n°2.426/2001, del27de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

"... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales déla República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaría, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados..."

Debo exponer por ante esta Honorable Corte de Apelaciones que la emisión de esa exagerada orden de aprehensión, fue arbitraria por parte del Juez y lo hizo sin ponderar los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, ya que como bien lo señala la Sala debe estudiarse en su conjunto todos los supuestos y no uno solo de manera aislada como lo hizo el jurisdicente. No existe en autos elemento alguno que haga presumir el peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, ya que se evidencian de todas y cada una de las actas de diferimientos las justificaciones, que en ningún caso son imputables a mi representado, ya que el siempre comparecía y estampaba su rubrica en las respectivas actas de diferimiento

Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del estado de libertad, garantías esta de carácter individual previstos en la Carta Magna en el artículo 26, 44 y 49, ya que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado asumió una conducta contraria a derecho, cuando actuando fuera de su competencia, es decir en franca extralimitación y abuso de su poder acuerda una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del justiciable sin ninguna justificación jurídica, dentro de una causa de acción privada signada con nomenclatura NP01-P-2009-000658, donde mi defendido permanecía en libertad sin restricciones, y las dos oportunidades que no pudo comparecer las justifico a cabalidad, violentando así lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales lesionando el DERECHO A LA JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, IDÓNEA y DEL DEBIDO PROCESO, garantía del los débiles jurídicos de la relación penal, ya que en el peor de los casos debió el juez emitir un MANDATO DE CONDUCCIÓN y no esta abusiva orden, por lo tanto pido con la venia a la respetada Corte de Apelaciones, que ADMITA la presente IMPUGNACIÓN, declarando CON LUGAR la presente en el fondo de los méritos LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión dictada en fecha 25-02-10, dictada en ocasión de un diferimiento de la audiencia de conciliación,. A los fines de dar cumplimiento con la fijación del domicilio procesal mi dirección es la siguiente: Calle Monagas, a media cuadra del Circuito Judicial Penal Maturín, Estado Monagas o me pueden notificar a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Monagas y mi móvil celular es 0414-766-46-59. En cuanto a la dirección procesal del presunto agraviante en este caso el Tribunal Cuarto de Juicio, en la calle Monagas Circuito Judicial Penal de Maturín.-

Es justicia que impetro a la fecha de su presentación por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Monagas.

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. "Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias;

  4. (…omissis...)

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado...

    Parágrafo Primero; Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el recurso propuesto por el Abogado J.P.N. RODRIGUEZ, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

  7. Alega el recurrente, que la Juez para justificar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, lo hizo bajo desaciertos jurídicos evidentes e incluso bajo normativas inexistentes, toda vez que la misma procedió a emitir una sentencia condenatoria en audiencia de presentación de imputados, tomando en consideración únicamente la pena por el delito principal, es decir, el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin encuadrar y motivar tal circunstancia en nuestro ordenamiento jurídico vigente tanto sustantivo como adjetivo penal, y sin norma penal que la faculte para haber desechado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la presente fase procesal; y no aplicar por el contrario lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, que alude a la concurrencia de hechos punibles que acarrean pena de prisión, como fueron los imputados por el Ministerio Público, y aceptados por la ciudadana jueza de Control, ya que si la Medida Menos Gravosa otorgada fue en base a que la pena a llegar a imponer no excedía de los diez años, si hubiera aplicado correctamente el referido artículo 88, la conclusión seria ajustada a derecho.

  8. Que no señala y motiva el fundamento jurídico para tomar en consideración la pena del delito principal, y motivar por qué desecha o no considera la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (que a criterio de la Ciudadana Jueza vendría a ser un delito "secundario" y/o "accesorio", siendo que el tratamiento dado por la doctrina y la jurisprudencia patria es considerado un delito "autónomo"), para el momento en que procedió a obtener un computo de pena, no obstante haber declarado flagrante la aprehensión por dicho delito y bajo este resultado otorgar una Medida Menos Gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, y así obtener un resultado diferente al emitido en la decisión que se recurre, y por ende un computo superior a los diez (10) años.

    PETITORIO:

    Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea declarado CON LUGAR, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de Guardia decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, al ciudadano J.R.B.L.; en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra imputado de autos, por cuanto considera la recurrente que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252, Numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que así sea decretada la referida medida

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el recurrente en lo que se consideró como primer argumento de su escrito impugnatorio, que la Jueza para justificar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, lo hizo bajo desaciertos jurídicos evidentes e incluso bajo normativas inexistentes, toda vez que la misma procedió a tomar en consideración únicamente la pena por el delito principal, es decir, el delito de Robo a mano Armada en grado de frustración, sin encuadrar y motivar tal circunstancia en el ordenamiento jurídico, sin norma penal que la faculte para desechar el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, en la presente fase procesal; dejando de aplicar por el contrario lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, que alude a la concurrencia de hechos punibles que acarrean pena de prisión, como fueron los imputados por el Ministerio Público, y aceptados por la ciudadana jueza de Control, ya que si la Medida Menos Gravosa otorgada fue en base a que la pena a llegar a imponer no excedía de los diez años de prisión, si hubiera aplicado correctamente el referido artículo 88, la conclusión seria ajustada a derecho, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en referencia, luego de revisar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, podemos apreciar que, efectivamente le asiste la razón al apelante de autos, toda vez que, incurrió en error la jueza recurrida, al tomar como referencia para la aplicación de la medida cautelar impuesta, solo lo relativo a la pena de uno de los delitos que denominó delito principal, de Robo a Mano Armada en grado de frustración, dejando de lado lo inherente al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que también fue imputado por el Ministerio Público y precalificado por esta en su decisión, y en tal sentido resulta importante extraer parte de la decisión, a fin de hacer una mejor estimación, siendo del tenor siguiente:

    …Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado BLANCO LEAL J.R., lo cual este Tribunal considera improcedente para el presente caso, en virtud que el espíritu del Legislador es que Libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, toda vez que el delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Segundo aparte del articulo 80, y 277 todos del Código Penal, cuyo delito principal tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo termino medio es de 13 años y 6 meses, y por tratarse de un delito frustrado conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se le rebajará una tercera parte quedando la pena por el delito principal en 9 años, este Tribunal tomando en consideración que la misma no excede de 10 años y existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. ….

    Como se aprecia del anterior extracto de la decisión, la Juez de Control, esgrimió un criterio errado al considerar que era improcedente la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad solicita por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, como lo expresa la a-quo, no obstante existen supuestos de ley, que de ser satisfechos dadas las circunstancias del hecho presentadas en un asunto penal, resultaría ese principio de libertad, ante la necesidad de aseguramiento del proceso de un lado, por la procedencia de la medida cautelar mas grave, y en el presente caso observamos que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por coexistir dos tipos penales que a pesar de no exceder cada uno de ellos del limite establecido en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser apreciado los dos como delitos autónomos uno de otro, y en aplicación del artículo 88 arroja una pena con una cifra mayor a los diez años de prisión, pues como bien lo expuso la a-quo al fundamentar la sanción aplicable en el presente caso, el delito de Robo a Mano Armada a quien señala como principal, contrae una pena entre diez (10) a diecisiete (17)años de prisión, que al calcularse su termino medio y la rebaja que corresponde por tratarse de un delito frustrado, debería quedar en nueve (09) años, es decir menos del termino establecido de ley para la presunción de peligro de fuga, no obstante esto, se pudo apreciar que la a-quo no tomó en cuenta para esa referencia basada en el cálculo de la pena, por el delito que corresponde al delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ambas de prisión, debería aplicarse la mitad del tiempo de este último delito, al obtenido por el delito mas grave, por lo que la posible pena a imponer (tomada como referencia según el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal) en caso de resultar condenado por estos hechos el imputado, resultaría una pena que si excedería del limite referido en la ley para hacer surgir el peligro de fuga, por lo tanto al apreciarse errados los criterios estimados por la a-quo, situación esta no apreciada por la Jueza al momento de declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por lo que, nos apartamos de estos criterios, por ser ajustado a derecho aplicar la medida cautelar de privación de Libertad, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dársele la razón al Ministerio Público en este punto de apelación y en consecuencia revocarse la medida otorgada por el Tribunal de Control. Y así se decide.

    Al satisfacerse el petitorio del Ministerio Público, con la decisión aquí emitida, esta Corte de Apelaciones se abstiene de entrar a conocer el segundo punto de apelación apreciado del escrito de apelación presentado.

    Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.P.N.L., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (Guardia) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 25-12-2010, decretó al supra mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 del Código Penal, en consecuencia se revoca la medida impuesta por la Juez Quinto de Control, y se decreta la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenandose a la Juez de Control hacer efectiva la presente decisión y en consecuencia librar la correspondiente orden de captura, quedando el resto de la decisión incólume. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.P.N.L., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007653, instaurado en contra del imputado J.R.B.L..

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control y en su lugar se decreta la medida cautelar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.R.B.L., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 del Código penal venezolano de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de la decisión incólume. Debiendo la jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando las órdenes de captura que correspondan. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. D.M. MARCANO

La Jueza Superior Ponente La Jueza Superior

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmín

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