Decisión nº 22-10 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 25 de Octubre de 2.010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-042342.-

SENTENCIA Nº 22-10.-

CAUSA: 3M-663-09

JUEZ: ABG DETMAN MIRABAL ARISMENDI

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO a Cargo del Dr C.G.

ACUSADO: P.E.M.M., Venezolano por naturalización, natural de Barranquilla Colombia, 51 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 25.295.237 , Soltero, Técnico en Radio y Televisión, hijo de J.M.M. y R.M.M.d.M. y residenciado en la avenida 19C sector los estanques casa numero 126B-122, Maracaibo Estado Zulia.-

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el articulo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, Previsto en el articulo 277 del Código Penal.

DEFENSOR: ABOG. D.B.

SECRETARIA: ABOG. R.A.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fechas 06/05/2010, 14/05/2010, 24/05/2010, 03/06/2010, 10/06/2010, 21/06/2010, 06/07/2010, 20/07/2010,7/28/07/2010, con ocasiones de haberse llevado a cabo las Audiencias del Juicio Oral y Público, convocada para esa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog . Detman Mirabal Arismendi, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Zulia, Abog. C.G., en contra del ciudadano: P.M.M., debidamente asistido por la Defensa Privada, Abog, D.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Art. 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano N.J.D.L. (occiso) y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “El Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado contra el acusado de Autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Art. 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano N.J.D.L. (occiso) y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 05 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde,se produjo la muerte violenta del ciudadano N.J.D.L., dicho hecho tuvo lugar en la Avenida 19C del Barrio San S.d.S.L.E., conocida también como Avenida Principal de los estanques, en plena vía pública, en el frente de la casa signada con el Nº 110ª-229, diagonal a la Agencia de Lotería NUMAR, Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia. En Efecto,siendo aproximadamente las 12 del mediodía, el ciudadano N.J.D.L. se encontraba en compañía del Ciudadano J.M.I.M., como conductor a bordo del vehículo MARCA FIAT, Modelo Fiorino, Clase Automóvil, Tipo Pick-Up, año 2007, color blanco, Placa 24N-VAX, Serial de Carrocería 9BD25521A78788809, Serial de Motor 178E801-7266038, Propiedad de Loterías ELIMER para la cual dicho ciudadano (hoy occiso ) trabajaba, los ciudadanos N.J.D.L. Y J.I. fueron hasta la Agencia de Loterías NUMAR, ya mencionada, Y N.J.D.L., decidió llegar a la casa del hoy Acusado P.E.M.M. a buscar dos (2) televisores que este ciudadano le estaría reparando , y así llegaron a la casa de P.E.M.M., J.M.I. se bajó del vehículo y llamó a P.E.M.M., éste salió sin camisa de la casa, Y J.I. le dijo de parte del CIUDADANO N.D., que le entregara los dos (2) televisores que tenía en reparación, pero P.M.M. no le respondió, lo que hizo fue introducirse a su casa nuevamente, de donde salió a los pocos minutos ya vestido con una camisa de color negro, y caminó hasta la camioneta en cuyo interior se encontraba el Ciudadano N.D.L., y P.M.M. se introdujo en la camioneta, mientras que J.I. se quedó en la parte de afuera, y de repente J.I. escuchó varios disparos desde el interior del vehículo, luego de lo cual P.M.M. salió de la camioneta y echó a caminar hasta su casa, J.I.I. acercarse hasta el vehículo para tratar de auxiliar a N.D.L., pero P.M.M. se lo impidió, realizando un disparo hacia el pavimento, con dirección hacia donde se encontraba J.I., quien señala que P.M.M. caminó hasta su casa y se introdujo en la misma. Mientras que él se fue hasta la casa de la esposa de N.D.L., que está ubicada cerca del sitio del suceso, es decir, en la avenida Principal del barrio los Estanques, casa Nº 114-84, y estando en dicha casa se presentó una vecina de la comunidad que le dijo a la esposa de N.D.L., de nombre J.D.L.M.V.M. que a su esposo lo habían matado, dicho que corroboró J.I., actos seguido J.V.M. se fue con J.I. hasta el sitio donde ocurrió el hecho, y allí estaba la camioneta y en su interior, del lado del chofer, se encontraba ya muerto N.D.L., y con el auxilio de un hombre que se acercó al sitio, lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, y lo trasladaron hasta el Hospital General del sur, conduciendo el vehículo J.I.M., pero cuando llegaron al Hospital, el médico de guardia les dijo que N.D.L. llegó al Hospital sin signos vitales, al día siguiente del Hecho el Ciudadano J.I. trasladó el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, donde fue incautada como evidencia de interés criminalistico. A propósito de los dos(2) televisores, señala la ciudadana J.V. que su esposo había llevado dos televisores hasta la casa del ciudadano P.M.M. para que se los reparara, el primero se lo llevó hacía aproximadamente seis (6) meses antes, y el segundo se lo había llevó aproximadamente dos (2) meses antes, y que en reiteradas oportunidades N.D.L. había ido a la casa de P.M.M. a buscar los televisores, pero P.M.M. nunca le dio una respuesta positiva ni satisfactoria, siempre le decía que no había terminado de reparar los dos televisores, también manifiesta dicha ciudadana que ella escuchó los disparos desde el frente de su casa, pero no se imaginaba que su esposo era la victima de los mismos. Según acta Policial de la misma fecha, emanada del Departamento de Inteligencia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios J.P.T.; Credencia 1960, y W.R., credencial 0490, se encontraban a bordo de la unidad Policial Nissan,modelo Sentra, color gris, placa VCH-OOS, realizando labores de inteligencia y patrullaje ordinario en las inmediaciones de la Avenida Principal del barrios los Estanques, y cuando pasaron cerca del sitio del suceso, se percataron de la presencia de una aglomeración de personas en dicho sitio del suceso, los funcionarios se acercaron al lugar y se entrevistaron con varias de las personas que se encontraban allí en condición de espectadores, y algunas de las personas le manifestaron a los Funcionarios que a escasos 10 minutos un Hombre de nombre P.M.M., vestido con un pantalón negro y una camisa negra, le había propinado unos disparos a N.D.L., y que el mismo había sido trasladado al Hospital general del sur, motivo por el cual los funcionarios iniciaron el procedimiento policial tendiente a la búsqueda del sujeto mencionado P.M.M., y a pocos metros del sitio del suceso visualizaron a un hombre con las mismas características suministradas por los moradores del lugar, los funcionarios se bajaron del vehículo y le dieron la voz de alto al sujeto, éste hizo caso omiso al llamado policial, por el contrario, echó a correr y se introdujo en un de las casas del sector, ubicada en la Avenida 51ª, signada con el Nº 126B-70, y haciendo usote las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios e introdujeron en la misma casa donde se introdujo el sujeto perseguido, hoy acusado, y lo ubicaron en el patio de dicha casa , de inmediato procedieron a practicarle una inspección corporal a dicho sujeto, basado en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, y se incautaron dos (2) armas de fuego, una de las cuales la mantenía oculta o la portaba en la axila izquierda, envuelta en un pañito de color celeste, y la misma quedó descrita con las siguientes características : ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWINIG, CALIBRE 9 MILIMETROS, SIN SERIALES VISIBLES, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CON SU PROVEEDOR SIN CARTUCHOS; la otra arma de fuego quedó descrita como : UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER; MARCA SMITH AND WESSON; CALIBRE 32 MILIMETROS, SERIAL DE TAMBOR 1004, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 5 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA TIPO NACAR, COLOR BEIGE CON MARRON, los funcionarios procedieron a practicar la incautación de las dos armas de fuego, cuya situación se verificó por ante el sistema Integrado de Información Policial, y según el Oficial Primero J.M., credencial Nº 1550 , dichas armas de fuego no registraron solicitud por ante dicho sistema, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del ciudadano que portaba consigo las Dos armas de fuego, y el mismo quedó identificado como P.E.M.M., Natural de Barranquilla, Colombia, Venezolano por naturalización, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.295.237, residenciado en el Barrio San Sebastián, Avenida Principal 19C, a quien los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 49 y 44 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , y los artículos 117.6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el funcionario W.R. se trasladó hasta la emergencia del hospital General del Sur donde verificó el ingreso de la victima sin signos vitales, según información que le suministró el Médico de Guardia D.R., inscrito en el Colegio de Médicos del estado Zulia con el Nº 11671, y que dicha víctima quedó identificada como N.D.L., de 35 años de edad,. Es todo lo narrado que esta fiscalía acusa al ciudadano P.M.M. de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Art. 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano N.J.D.L. (occiso) y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del acusado P.M.M., Abg. D.B. quien expone: “Oída la exposición de la Fiscalía, quien expresa los hechos e indica los delitos en contra del acusado P.M.M., lograré demostrar en el desarrollo del debate la no culpabilidad de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se impone al acusado antes mencionado del contenido del Ordinal 5to. Del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identifican como: P.E.M.M., Natural de Barranquilla, Colombia, Venezolano por naturalización, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.295.237, residenciado en el Barrio San Sebastián, Avenida Principal 19C, Maracaibo. Estado Zulia; quien expone: “No deseo declarar en estos momentos. Es todo.”

Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día Viernes 14 de Mayo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día Catorce (14) de Mayo de 2.010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

W.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.805.998, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional Del Estado Zulia: quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Reconozco la firma que aparece al pie de la misma como mi firma y expone. El día 05 de Noviembre del 2008 me encontraba en labores de inteligencia y patrullaje por los alrededores de la avenida Principal del barrio los Estanques en compañía del funcionario J.P., y vimos una aglomeración de ciudadanos en la calle y nos acercamos, allí nos dijeron que un ciudadano conocido como P.M. que estaba vestido todo de negro le había propinado unos disparos a otro llamado N.D., por lo cual iniciamos el procedimiento de la búsqueda del ciudadano que había disparado, y a poco metros del lugar del suceso visualizamos a un sujeto que coincidía con las características dadas por los espectadores, y le dimos la voz de alto, y este salió corriendo y se metió a una casa, y haciendo excepción del articulo 210 del código Orgánico Procesal penal nos introdujimos ala casa y lo aprehendimos, quitándole unas armas, una 9 mm y una 38. Le leímos sus derechos y lo trasladamos al comando.Es todo

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Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día Martes 18 de Mayo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día Catorce (18) de Mayo de 2.010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano P.M.M., no fue trasladado desde el centro de Arresto Preventivo “El Marite”, es por lo que se acuerda diferir la continuación de la audiencia para el día Lunes Veinticuatro (24) de Mayo de 2010

Siendo el día veinticuatro (24) de mayo de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

B.M.,H.S., venezolana, mayor de edad, adscrita al área de laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, domiciliada en Maracaibo, quien debidamente juramentada, entre otras cosas expone: “Reconozco la firma que aparece al pie de la misma como mi firma y expone. El día 13 de Noviembre se realizó Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito identificada con el Nº 2255 a la sustancia colectada por los funcionarios Investigadores en el vehículo en cuyo interior murió el Ciudadano N.D.L.: sustancia que resultó ser componente de pólvora, con lo cual quedó demostrado que la victima recibió los impactos de bala en el interior del vehículo. Es Todo”

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano: ATENCIO, O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.244,472, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia.domiciliado en Maracaibo, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional,y debidamente juramentado, entre otras cosas expone: el 2 de diciembre me llevan para realizar experticia de Reconocimiento legal a dos (2) armas que se encontraron en posesión del ciudadano P.M.M., una arma tipo pistola, marca Browning, de fabricación belga, calibre 9 mm, y la otra una arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 32. Es Todo”

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana: V.M., J.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.381, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y debidamente juramentada, entre otras cosas expone: “yo me encontraba en mi casa cuando oí los disparos, jamás me imaginé que eran para Néstor, y que este era la victima. El había llevado dos televisores a reparar a la casa del señor Paúl, el primer televisor lo había llevado hacia 6 meses y el otro hacia 2 meses, el señor paúl se negaba a entregarlos, y ya había tenido varias discusiones con Néstor por los televisores. Al rato de oír los disparos llegó a mi casa Johan, quien trabajaba con él a decirme que a Néstor le habían dado unos tiros, y Salí de la casa a donde estaba la camioneta, y él me ayudó a llevarlo al Hospital. Allí me dijeron que había muerto. Es Todo”

Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día Lunes 31 de mayo de 2010 a las 10.30 horas de la mañana

Siendo el día Treinta y uno (31) de Mayo de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano: P.M.M., se suspende la continuación del Juicio Oral y Publico para el día Jueves 03 de Junio de 2010, debido a la ausencia justificada de la Representación Fiscal, quien se encontraba en Orden de desalojo de personas que se encontraban ocupando ilegítimamente el conjunto Residencial Villa Metro Guayabal.

Siendo el día Tres de junio (03) de Junio de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano: P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

M.D.M.; RUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.144.953, y debidamente juramentada, entre otras cosas expone: “no era la primera vez que veía al señor que estaba en la camioneta, la primera vez fue cuando agarrò a mi hijo y lo tenia apuntado con una pistola en la cabeza y yo le rogué que no lo fuera a matar, eso fue al frente de mi casa, y mi hijo es P.M.. Yo oí los disparos, pero no sé que pasó al principio. No vi cuando detuvieron a mi hijo, yo me desaparecí de la casa. Es Todo”

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana: M.S., C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.779.637, domiciliada en Maracaibo, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone: “el señor Manuel llama a mi papá porque según el señor Néstor lo estaba llamando, mi papa al salir el señor Néstor comenzó a dispararle, y mi papá le respondiò, luego agarró del piso las dos pistolas para tener evidencia, y se metió en la casa. Estaban mis hermanas y mi sobrino. Yo solo había visto al señor Néstor las veces que había ido a preguntar por los televisores. Yo no vi nada del tiroteo, ya que estaba en la sala. Yo no vi cuando él agarrò las pistolas, pues yo estaba adentro de la casa. Mi papá no portaba pistola. Pero sé que era la pistola de él, pues ya que el señor Néstor lo había amenazado.Es Todo”.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana: M.S., C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.779.639. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone: “P.M. es mi papá. El día que ocurrieron los hechos yo estaba como a 20 metros del vehículo. La cantidad de disparos fueron más de 10. El señor Manuel y la señora Jenny se llevaron al señor Néstor. Mi papá y el señor Néstor habían tenido un problema hacia como quince días por unos televisores.los hechos ocurren el día 5 de noviembre, al mediodía, estamos presente Paula, carmen y yo y nos encontrábamos afuera de la casa en las escaleras. Yo vi cuando se dieron los disparos, mi papá se acercó a la camioneta y le dijo que cómo iban a quedar con el dinero de los televisores, y el señor Néstor sin mediar palabra le disparò.nestor fue quien comenzó a disparar hacia nosotras, y ninguna resultamos lesionada, mi papá hacia la camioneta varias veces con un 38 de color oscuro como gris, y yo no le había visto esa arma a mi papá por que yo me la mantengo allí. Y mi papá agarró la pistola de Néstor para tener evidencia y luego entregarse. Es Todo”.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana: R.D.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.006.680, Experta reconocedora al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sección de experticia, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone : “ esta acta es la original y reconozco mi firma en ella. Se realizó experticia al vehículo Fiorino en donde murió el ciudadano N.D.L., y se verificó la legalidad y licitud del vehículo en cuestión, dando como resultado que todo estaba en regla. Es Todo “

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano: R.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.886.824, Detective adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalisticas , Delegación San francisco, domiciliado en Maracaibo, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone lo siguiente : “ reconozco mi firma en el acta suscrita de inspección técnica del cadáver, quien fue reconocido como N.D.L.. A él se realizaron múltiples heridas. Es todo “

Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día Jueves 10 de junio de 2010 a las 10.30 horas de la mañana

Siendo el día Diez (10) de Junio de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano: P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

S.G.; CHIQUINQUIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.163.601, Experta Forense, domiciliada en Maracaibo, quien previamente juramentada, expone entre otras cosas: “Reconozco mi firma al pie del documento de experticia de Autopsia. El ciudadano Presentó un shock hipovolemico por hemorragia interna ,es decir una gran perdida de sangre y la deficiencia se da a nivel de los órganos nobles, vitales como lo son el corazón, incluso los pulmones. El cadáver presentó cintilla de contusión sin tatuaje ni ahumamiento, es decir se le disparó a más de 60 centímetros de distancia. Es todo”

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana: CASTELLANOS H.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.745.510, Domiciliada en Maracaibo, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone: “después de oír los disparos salí de la casa de la mamà de paúl a quien había ido a visitar, pues ella va a la iglesia evangélica y vi cuando se llevaban la camioneta. Todo eso ocurrió en el barrio la Pomona, por los Estanques. Yo estaba con Ruth en el patio cuando oímos los disparos. Y a paúl lo viene a buscar la PTJ, yo llegué a la casa como a las 11 AM, era un día de semana. Paúl tiene 5 hijos, y 4 hembras, las cuales estaban en la casa. Yo no vi a p.a..

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.591.205, domiciliada en Maracaibo, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:”cuando estoy llegando en el taxi, veo que el señor paúl va bajando las escaleras y pareciera que se estaba escondiendo, y se oían disparos. Yo no vi al señor paúl que estuviera armado, yo estaba muy nerviosa, y me subí nuevamente al taxi y logré salir de ese sitio. Es todo”

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana: P.M.; R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.295.704, domiciliada en Maracaibo, previamente juramentada, entre otras cosas Expone: el señor Néstor llegó a sacar un arma y amenazó a paúl, desde ese percance al momento de los hechos pasaron como dos semanas. Yo le rogué que no lo mataran, y por eso no lo hizo, eso fue al frente de la casa. Es Todo”

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

P.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.779.640, domiciliada en Maracaibo, quien previamente juramentada, y antes de comenzar a declarar toma la palabra la representación Fiscal, y expone: “La ciudadana ha asistido como público al Juicio, es por ello que pido no sea admitida su declaración “. Seguidamente el Juez Acuerda desechar la Testimonial de la Ciudadana P.C.S.M.

Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día Miércoles Dieciséis (16) de Junio de 2010 a las Diez y treinta ( 10:30) AM

Siendo el día Dieciséis (16) de Junio de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano: P.M.M., se verifica que los testigos Notificados para la continuación del juicio oral y publico no hicieron acto de presencia, es por lo cual este tribunal acuerda diferir la continuación del juicio oral y Publico para el día Lunes 21 de junio de 2010.

Siendo el día Lunes Veintiuno (21) de Junio de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano: P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

VITOLA CHARRIS; H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.786.749, Experto adscrito al departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia domiciliado en Maracaibo, quien previamente juramentado, entre otras cosas Expone: “se revisó el vehículo y en la parte interna de la puerta del copiloto se realizó estudio de Ion nitrito y Ion nitrato dando el resultado que de ese lado se disparó. Los disparos fueron de izquierda a derecha de afuera hacia adentro y el otro orificio de derecha a izquierda de adentro hacia afuera

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano: INCIARTE M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.081.621, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, quien previamente juramentado, entre otras cosas Expone: “me dirijo con el señor Néstor a la casa del señor Paúl y le digo que el señor Néstor quiere hablar con él, yo había ido hacía 15 días para la casa del señor paúl a reclamar unos televisores. El señor paúl salió de su casa y se montó en la camioneta, yo estaba afuera, y me voy para atrás de la misma y es cuando oigo unos disparos, y veo que el señor paúl se baja de la camioneta y se mete a su casa, yo Salí corriendo y llegué a la casa de la esposa de Néstor y le dije lo que había pasado. Cuando fuimos al sitio en donde estaba la camioneta había mucha gente alrededor, llegamos por la parte del chofer. Jamás vi al señor Néstor con arma. El vehículo tenía los vidrios arriba y no tenían disparos, y de allí lo llevamos al Hospital. Es Todo”

Concluido la exposición de las partes se le informó al ciudadano Acusado P.E.M., quien previamente impuesta del contenido del ordinal 5to. Del Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ante el Tribunal que deseaba Declarar, el cual hizo sin Tomársele Previo juramento, sin coacción y sin apremio, y expuso lo siguiente: “la primera vez llega Jenny para que le entregara un televisor, le pregunto si Néstor me había enviado algún dinero, me dijo que no, y yo le dije que tenia que hablar con él. como a los diez (10) minutos llegó en la camioneta con insolencia, yo me asomo, empieza a discutir, y me dice que me va a dejar pegado, que yo no tenía que estar diciéndole groserías a su mujer, cuando vi me hizo un tiro, es cuando mi mamà y mi hermana salen , él antes de eso le estaba dando golpes al portón con la pistola, en vista que viene mi mamá yo abro el portón y me agarra por aquí atrás y me apunta, que le diera para adentro que me iba a matar, al rato que mi mamà le estaba diciendo que no me matara, le dijo que entrara y que agarra el televisor y se lo llevaron, y de allí se fue y volvió como a los 15 días, y es cuando me llamó el muchacho, la camioneta la estaba parqueando en la casa del lado, al momento que voy bajando las escaleras, veo que me hicieron un tiro, me lanzo al lado izquierdo , les digo a mis hijas que se metan, yo saco el revolver que tenía en el bolsillo calibre 32, me recuesto a la camioneta y disparo ,cuando veo se le cayó la pistola, quien me dijo fue un vecino, y la agarro, me meto a la casa y cerré el portón , y dije que yo me iba a entregar por yo no soy ningún delincuente, luego llegó el abogado con la PTJ. Yo tenía por mi familia, ya que ese señor había matado a una persona por detrás mi casa, por el hecho que no le quiso dar un cigarro. Yo me cubría con la camioneta cuando le disparaba, yo le disparaba por la parte de atrás de la camioneta, por la parte del copiloto con mi mano derecha, no tuve necesidad de romper los vidrios, pues el vidrio estaba abajo, y él me seguía disparando. Yo tenía poco tiempo con el revolver. Su pistola era plateada, yo no revisé el peine de la misma, yo agarrè el arma de él en la parte del copiloto, en la camioneta, prácticamente la agarraron unos vecinos conocidos y me la entregaron. No se si la camioneta estaba encendida o no, se que la puerta del copiloto estaba cerrada. No me explico como el arma de Néstor se cayó a la calle.yo le hice los disparos hacia adelante de mí. Los vecinos me decían que me escondiera y yo les dije que porque me iba a esconder.Es Todo”.

Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día Martes 29 de Junio de 2010 a las Diez y treinta ( 10:30) AM

Siendo el día Veintinueve (29) de Junio de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano : P.M.M., se solicita por vía de la Fiscalía Nº 1 y de la Defensa del ciudadano P.M.M. difimiento de la audiencia de continuación del juicio oral y público en vista de no haber podido traer una camioneta similar a la involucrada en los hechos en donde resultó muerto el ciudadano N.d.L., es por lo cual se acuerda diferir la continuación del juicio orla y `publico par el día Martes Seis (6) de julio de 2010.

Siendo el día seis (6) de Julio de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano: P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la inspección Técnica del Vehículo similar a la involucrada en el hecho. Dándose el inicio de la practica de prueba en el área del sótano del palacio de justicia de la Ciudad de Maracaibo de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ,en la cual se dejó constancia de manera manuscrita y se transcribe textualmente lo siguiente : “ que el ciudadano Acusado solicitó la palabra a fin de reconocer los hechos, quien manifestó : “ mientras me llamaba y yo iba saliendo, me detengo, él bajó el vidrio, agarra la pistola, me hizo tiros y me escondí con el cajón de la camioneta del lado derecho, me cubro con la camioneta y le disparo sin ver por la ventana derecha y me quedo un rato allí agachado, esperando si se bajaba, cuando me levanto, tenía bastante gente a mi alrededor y cuando fui a entrar me dicen que las pistolas estaban allá , las agarrè y me metí y espere la policía para entregarme y les expliqué lo que pasó. Acto seguido el juez presidente procedió a realizarle la siguiente pregunta: ¿usted metió la mano por acá? (la ventana del copiloto) R= si, me acerque a la camioneta y metí la mano”. Es Todo”.

Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias del sótano ; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día catorce (14) de julio de 2010 a las Diez y treinta ( 10:30) AM

Siendo el día catorce (14) de Julio de 2010, día señalado para la continuación del juicio Oral y público que se le lleva al ciudadano P.E.M.M., se verifica que el acusado en autos no fue trasladado desde el sitio en que se encuentra recluido hasta la sede de los Tribunales Penales, es por lo que se acuerda Diferir la continuación para el día martes veinte (20) de julio de 2010 a las Diez (10:00) AM

Siendo el día Veinte (20) de julio de 2.010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se declaró que se continuaba con la recepción de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal y la defensa Privada. Acto seguido el juez le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “ Siendo que ya se terminó de escuchar a los testigos y dejando una prueba documentales para el día de las conclusiones, consigno en este acto los siguientes documentos : 1.- Acta Procesal Penal de fecha 05 de Noviembre de 2008 realizada por el detective S.r.d. esta subdelegación adscrito al área de investigación de homicidio, expediente 1-039441 por un delito contra las personas en compañía del funcionario J.M. quienes se dirigieron al hospital General del sur Dr P.I. de esta Ciudad. 2.- Acta Policial de fecha 5 de noviembre de 2008 realizada por el funcionario J.P. y W.r. 3.- Acta de inspección Técnica de fecha 5 de Noviembre de 2008 por los funcionarios J.P. y W.R. 4.- Acta de inspección técnica de cadáver Nº 7910 de fecha 5 de noviembre de 2008 realizada por R.S. y Johan José Mena.5.- experticia 9700-135 DT-2255 del área de laboratorio de toxicología del CICIPC realizada por Rainelda Fuenmayor y B.H. 6.- Informe realizado por el CICPC de fecha 11 de Noviembre de 2008 Número 9700-135-sdm1969 realizado por H.V. y T.R. 7.- Experticia de reconocimiento y avalúo Real de vehículo de 7 de noviembre de 2008 realizada y firmada por R.F. 8.- Registro de improntas expediente 4552 9.- Dictamen Pericial de identificación Mecánica y Funcionamiento de arma de fuego de fecha 2 de diciembre de 2008, realizada por los funcionarios Yenfry Glasgow y O.A. realizada por el DIP número 1117-08 1118-08. Actos seguido el juez le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone : Asimismo como el Ministerio Público y haciendo mención del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal presento tres (3) pruebas documentales, las cuales son : 1).- Caracateristicas del vehículo Marca Fiat 2008, modelo Fiorino 2).- Certificación de Firmas de los Vecinos del Sector la Pomona, Sector los Estanques donde consta que lo conocen de trato y comunicación, y que hace más de 20 años se dedica como técnico en electrónica arreglando equipos de sonidos y televisores 3 ).- Características del Sector en donde ocurrieron los hechos.

Seguidamente se les pregunta la Fiscalía y al Defensa Privada si habrán de consignar más pruebas, manifestando ambas que no incorporaran más; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la continuación del presente acto para el día Miércoles Veintiocho (28) de Julio de 2010 a las Dos y Quince (02:15) PM

FASE DE CONCLUSIONES

Siendo el día Miércoles Veintiocho (28) de Julio de 2010, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano : P.M.M., y luego de verificada la presencia de las partes, se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se prosigue con la Conclusiones del debate Oral y Público, concediéndoosle la palabra a la Representación Fiscal, quien expone : “ A los efectos de presentar las pruebas documentales, el ministerio público presenta la experticia o protocolo de necropsia suscrita por CHIQUINQUIRA SILVA, EXPERTO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE, medico practicante del protocolo de necropsia del ciudadano N.J.D.L., signada bajo el Nº 2016 DE FECHA 05-11-2008, remitida al Ministerio Publico con el Nº 9962. se vio que a lo largo de las audiencias realizadas de este debate quedó demostrado que el día 05-11-2008, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, en la avenida 19 C del Barrio San Sebastián, Sector Los Estanques, se produjo la muerte intencional del occiso. Según la necropsia realizada al occiso, la experta medico practicante explicó la causa de la muerte, siendo que el mismo sufrió 6 impactos de bala por arma de fuego, estos impactos de bala no guardan relación entre sí según la medico forense, es decir, los impactos de bala no recorrieron varias partes del cuerpo, sino que recibió la carga completa de un revolver de calibre 38, arma ésta la cual portaba el imputado P.E.M. para ese momento. Según lo manifestado por la medico forense, los impactos de bala fueron totalmente diferentes el uno del otro, lo que evidencia una conducta de ensañamiento por parte del ciudadano P.E.M., el hoy occiso recibió un impacto de bala cerca de la tetilla derecha, es decir, en el pecho cerca del corazón, impacto de bala en el abdomen, un impacto de bala en el antebrazo derecho, un impacto de bala en la mano derecha, un impacto de bala en el dedo índice derecho y un impacto de bala en el dedo medio de la mano derecha; con ello se evidencia que el acusado descargo el arma contra el ciudadano hoy occiso. A lo largo del juicio, el acusado ha querido justificar la muerte del ciudadano N.J.D. alegando legítima defensa, el dice que efectivamente lo mató pero que lo hizo por defender su vida; aceptar dicha tesis en esos términos, cuando el mismo vació el revolver en esos términos, pretendiendo justificar su conducta cuando el cadáver presenta seis impactos de bala en el cuerpo, sería como tratar de destruir la institución de la legitima defensa, la cual ha costado siglos a la doctrina elaborarla y perfeccionarla al estado en la que hoy la conocemos, ¿Como pretende el acusado ampararse bajo la figura de la legitima defensa siendo que el mismo impacto seis proyectiles al cuerpo del ciudadano N.D.L.? Si el mismo dice que le dio tiempo evadir la presunta agresión de la victima, no puede mantener dicha tesis de legitima defensa por la cantidad de impactos de bala perpetrados al hoy occiso; asimismo de la inspección que se le hizo al vehículo, el acusado señala “yo me protegí con el vehículo, metí la mano hacia la parte interna del vehículo y le disparé y le vacié el revolver, disparé hacia donde estaba él y después que no tenía más balas me agaché al piso a esperar que pasaba, fue rato después viendo que no pasaba nada, yo me levanté y me fui”. La causal de legitima defensa tiene características muy sui generis, la doctrina encabezada por R.E.Z. señala que la legitima defensa es una expresión espontánea, momentánea, sin pensarla, sin razonarla, y resulta que el acusado le dio tiempo de pensar, de razonar lo que iba a hacer en contra del occiso. El día 05-11-2008, tal y como se dijo en el tribunal, el ciudadano llegó a la casa del ciudadano P.E.M. a buscar dos televisores, éste salió y según los dichos todos contradictorios por parte de los testigos, fue quien comenzó a disparar contra P.M., pero señala el ciudadano P.E.M., que salió, bajó escaleras de dos escalones, ve que la camioneta color blanca manejada por el ciudadano N.D.L. venía retrocediendo, NESTOR bajó el vidrio y le vio un arma de fuego y comenzó a disparar en mi contra, y él bajando las escaleras se tiró en el segundo escalón, se levanta, le da tiempo de ir hacia la persona que presuntamente le estaba disparando, protegerse con la camioneta, esconderse con el lateral de la camioneta, meter la mano hacia el interior de la cabina de la camioneta y disparar contra la victima. En este caso no hay proporción en relación con las armas, si fuera cierto que el ciudadano N.D. se encontraba armado con una pistola, la ventaja era de N.D., ya que los mecanismos de funcionamiento entre el revolver que cargaba el acusado P.M. y la supuesta pistola que cargaba la victima son totalmente distintos, había ventaja para el ciudadano N.D.L., en el supuesto negado de que cargara el arma tipo pistola, por cuanto la pistola con un solo accionar dispara, mientras que P.M. tenía que montar el arma, cargar el arma para poder disparar tan repetitivamente como lo hizo, sin embargo ese es el dicho del ciudadano P.E.M.. En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una reacción ante una acción ilegitima por parte de N.D.L.. Asimismo, de las declaraciones de los testigos existe una evidente contradicción, siendo esto lo que da base al tribunal para presumir un delito en audiencia como el que pretendió imputársele al ciudadano J.M.I.. Con relación a este hecho declaró la ciudadana R.M., madre de P.M., diciendo que estaba en mi casa, escuché los disparos, salí y vi a PAÚL disparando hacia la camioneta. Posteriormente declaró una muchacha nieta de esta señora, hija del acusado de autos, de nombre C.M., en la cual dice que ella fue a avisarle a su abuela, la cual se encontraba en el patio de su casa, la cual se encuentra cerca de la casa del ciudadano P.M., en cuyo frente ocurrió el hecho, la misma manifestó que ella fue a decirle a su abuela pero cuando mi abuela salió, ya todo había pasado, ya los tiros habían pasado. Existiendo gran contradicción en las declaraciones de la ciudadana R.M. y su nieta la ciudadana C.M.. La ciudadana C.M. dice “NESTOR le disparó a mi papa y mi papá le disparó a NESTOR, mi papá salió y le preguntó a NESTOR que era lo que quería, pero resulta que P.M. dice que no hubo tal pregunta, no hubo tal acercamiento, porque P.M. venia de retroceso en la camioneta, bajó el vidrio y le comenzó a disparar, siendo que la victima teniendo presuntamente una pistola, no le produjo ni un solo rasguño al acusado, P.M. sostiene que no hubo cruce de palabras entre ellos porque ya el venía disparando desde el interior de la camioneta. Luego dice C.M. yo no vi porque estaba dentro de la sala, otra contradicción más evidente. Mientras que el resto de las ciudadanas que declararon dicen que estaban en los escalones que quedan en frente de la casa de P.M.. P.D. dice que estaban en las escaleras. Asimismo, las testigos señalan que el acusado tomó del suelo la pistola, siendo que P.M. dice que el no agarró esa pistola, que esa la agarró un muchacho que vive por su casa, desconocido que vive en puerto Ordaz y según el acusado fue quien la tomó. Asimismo las declaraciones de la ciudadana C.M., hija también del acusado, quien dijo “NESTOR llegó, llamaron a mi papa, NESTOR le disparó a mi papá y mi papá sacó el arma del bolsillo y le disparo a NESTOR”, es decir, ya el acusado ya traía el arma de fuego, ya venia preparado para matar al occiso. Asimismo la ciudadana C.M. dice “mi papa le disparó a NESTOR estando el mismo de espalda. Mi abuela estaba en el frente mirando”. Siendo que todas estas versiones de las testigos promovidas por la defensa se contradicen totalmente. ¿Cómo es que estando N.D.L. dentro del carro y P.M. estaba pegado a la puerta del carro protegiéndose, P.M. introduce su mano para luego dispararle a NESTOR con el arma? ¿Cómo es que luego el arma sale a la carretera y supuestamente la toma un muchacho desconocido? Otra contradicción más entre todas las declaraciones de los testigos y el acusado. Asimismo declaró una señora llamada CIRA, quien dijo que el hecho sucedió en el barrio La Pomona, no siendo ese el lugar donde ocurrieron los hechos, es otra de las testigos que no ofrece vestigios de verdad en este juicio. Asimismo declara la ciudadana MARIBEL, quien dijo que ella llegó al sitio en un taxi, señaló que ella vio que P.M. venia bajando la escalera y el mismo se encontraba sin camisa, cuando todos dijeron lo contrario, también dijo que cuando oyó los disparos se metió al taxi y se fue, PAUL tiene 5 hijos, cuando el resto de los testigos dijeron que eran ocho hijos, siendo evidente la falsedad de las declaraciones entre los testigos, quedando con todo esto plenamente demostrada la intención que tenia el acusado en contra del ciudadano N.D.L., propinándole los disparos de bala. Recordando como se practicó la detención del acusado en el sitio donde ocurrieron los hechos, habían un grupo de personas en el lugar de los hechos, siendo que una de esas personas señaló a P.M. cuando el mismo todavía se encontraba cerca del sitio, y esta persona dijo “el fue quien le disparo”, señalan los funcionario de la policía que ellos persiguieron al ciudadano P.M., que el acusado se metió a su casa y lo agarraron en el patio y cuando lo detuvieron le incautaron dos armas de fuego, un arma de fuego tipo pistola, que según el funcionario la tenia debajo del brazo y un arma de fuego tipo revolver que la portaba en el cinto del pantalón, otro delito mas cometido por el acusado, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Asimismo se practicó EXPERTICIA QUIMICA, por la experta B.H. a las muestras recogidas en la camioneta, siendo que los resultados de dicho examen salieron positivos, dentro de la camioneta habían restos de pólvora, corroborándose con ello la declaración del ciudadano J.M.I. diciendo que él llegó con N.D.L. a buscar un televisor en la casa del señor P.M., se montó en la camioneta Fiorino, cuando él escuchó el disparo y cuando fue hasta la camioneta vio a P.M. con un arma de fuego en las manos, él corrió a buscar a la esposa de N.D.L. y cuando iba en camino escuchó el resto de los disparos, así fue como se produce la muerte de N.D.L.. O.A., funcionario adscrito a la Policía Regional, quien practica la Experticia de Reconocimiento Nº 1117 y 1118 a las dos armas de fuego incautado, con lo cual se evidencia la existencia de las dos armas de fuego. H.V., funcionario quien practicó la Recolección de Muestras dentro de la camioneta, y luego la experta B.H. practica la experticia química, determinándose los restos de pólvora en la camioneta; la experta R.F., experta en vehículos del CICPC, en la cual deja constancia de la existencia del vehículo camioneta, marca Fiat, modelo Fiorino, placa 24LBAX. R.S., funcionario quien practico la Inspección Técnica del sitio. Con todos estos elementos queda demostrado la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL vista la intención dolosa por parte del imputado, así como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto queda demostrada la culpabilidad del acusado. Es por lo que esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria contra el acusado, se declare su culpabilidad y se dicten las penas correspondientes.Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Abogado D.B., Defensa Privada del Ciudadano P.M.M., que Expone: “Luego de concluido lo expuesto por el Ministerio Publico hay una pregunta que hacer, ¿que buscó el Ministerio Publico después de los hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 2008? Se le solicitaron en reiteradas ocasiones pruebas y fueron negadas, esta defensa expone sus conclusiones de la siguiente forma: una sentencia de la sala penal que dice “ el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exigen de manera rigurosa el pleno ejercicio a la defensa mediante la oportuna dialéctica de alegar para que haya un régimen desigualdad con la parte contraria y lo opuesto”, en síntesis, el sentido constitucional se origina cuando se priva al justiciado de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de derechos y el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa. Esta defensa considera que el Ministerio Publico ocultó pruebas que eran fundamentales para su defensa, consta en oficios dirigidos al Ministerio Publico de los cuales nunca dieron respuesta, cómo por ejemplo está el caso de los antecedentes solicitados, los cuales eran para constatar la conducta penitenciaria que mi defendido tuviera y sin embargo fueron negados. Otra sentencia habla sobre las funciones del Ministerio Publico, al crearse dicha institución como órgano de buena fe, la cual tiene por objeto la realización del debido proceso y en este caso el fiscal busca una sentencia condenatoria, siendo dicha conducta contraria a lo que describe el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fiscal como el juez deben hacer que se respeten las garantías procesales, evitando cualquier acción que las violenten. Esta defensa considera que el Ministerio Publico obró de mala fe, no se buscó la verdad, por cuanto sólo presentó elementos de culpabilidad contra mi defendido, cuando mi defendido actuó en legítima defensa, y en las conclusiones se demostraron. Cuando una persona recibe seis disparos en el pecho, se habla de ensañamiento, en el caso del ciudadano N.D., los tiros fueron en distintas partes, ninguno de estos tiros fueron nobles, por cuanto de esos tiros sólo uno fue el que propició la muerte de dicho ciudadano, atravesándole el corazón. Los otros tiros no causaron daños mayores, por lo tanto no se puede hablar de un ensañamiento.

En relación a lo alegado por los testigos, el ciudadano N.D. llegó con una agresión previa a la casa del señor Paúl, no era que el señor Paúl estaba preparado para matar al señor N.D. ese día, el Señor Paúl solo estaba preparado para defenderse, y por segunda vez, porque ya lo había tratado de matar la primera vez. Sin embargo, el señor Paúl nunca lo fue a buscar en ninguna parte, estaba en su casa trabajando, y la lógica no puede decir que mi defendido había planeado matar al ciudadano N.D. porque fue el señor Néstor quien llegó a su casa con la intención de matarlo, como ya lo había hecho en otras ocasiones .El Ministerio Publico no dijo nada en relación a que el ciudadano N.D. ya había estado en la cárcel por homicidio. En tal sentido, todos lo elementos presentados por el Ministerio Publico fueron favorables a la defensa, la pruebas hablan por sí solas. El Ministerio Publico hace referencia sobre lo dicho por la experta B.H., se hicieron doce macerados, unos salieron negativos, otros positivos, no es que había pólvora en el carro, sino que había pólvora exactamente en el sitio, los isótopos 6, 7, 8, 9 y 10 salieron positivos, ¿Dónde estaban ésos isótopos si los demás salieron negativos? en toda la franja de la puerta del copiloto. Se le dijo a la experta que tiene que haber una acción de pólvora directa hacia esa zona, pues sino hubiera salido positiva toda el área y la camioneta es pequeña. Se hizo el barrido, y según el experto de Ministerio Publico hubo dos disparos cruzados, el señor N.D. disparó, se solicitó la prueba de ATD y fue negada, porque después de cuatro días dicha prueba era inoficiosa, la experta dijo que mientras hubiera tejido se podía realizar y a pesar de ello me fue negada. Igualmente se habla de las pruebas realizadas a las armas en cuanto a su funcionamiento, eso no es una prueba pertinente, en cambio hubiera sido una prueba pertinente si se hubieran determinado o no las huellas del ciudadano N.D. en el arma, la defensa lo solicitó y nunca se dio respuesta de ello, sin embargo, gracias a la criminalística quedaron pruebas en el carro, rastros de pólvora, si se le hubiera hecho prueba al otro lado de la puerta del vehículo ésta hubiera sido positiva, porque la pólvora venía desde allí, no se puede reflejar del lado interior de una puerta para que queden los isótopos en la parte interna de dicha puerta y sean positivos, debieron de disparar de allá para acá, como lo explica la experta B.H., sólo esos cinco isótopos fueron positivos, demostrando que hubo muchos disparos.

Otra prueba sería ¿quién fue el que disparó primero, el señor Paúl o el ciudadano N.D.?, porque está determinado que hubo fuego cruzado y hay una prueba que evidencia que fue N.D. quien disparó primero; lo dicen las actas, las heridas de la mano, porque esas heridas fueron posteriores a que se hicieran dos tiros en la puerta y dos tiros de la pared, de los seis tiros tres fueron en la mano, y esos cuatro tiros tuvieron que haber sido antes de herirle la mano al señor N.D., con ello se demuestra quien disparó primero. Quieren poner a mi cliente como si él hubiera premeditado todo. ¿Quién fue a la casa del señor Paúl a disparar? En síntesis, ¿qué sucedió?, que el señor Paúl estaba preparado cuando lo llamaron a su casa porque ya hubo un hecho previo que el Ministerio Publico no investigó, hubo agresión ilegítima por parte del hoy occiso, y aparte, el Ministerio Publico nunca trajo a colación que el ciudadano N.D. había estado en la cárcel por homicidio. Si el señor N.D. hubiese ido en otro carro que no fuera camioneta, los tiros que estaban en el cintillo se los hubiera pegado al señor Paúl, si hubiera ido en un carro de cuatro puertas con vidrio, el señor Paúl no hubiera tenido cómo cubrirse, lo hubieran matado, pero el ángulo de dirección de esa camioneta era demasiado reducido, de ése lado tenía ángulos de protección que no permiten que el brazo fuera más allá, o disparado hacia delante o hasta allí.

Aquí se entrevistó a R.S., quien era el que guiaba la investigación y no hubo una dilación de la investigación que era lo que el Ministerio Público debió hacer. El experto dejó constancia que los disparos fueron a distancia; el día de los hechos, el señor N.D. en compañía de J.M.I. se acercaron por segunda vez a la casa del señor Paúl a buscar el televisor, el señor Paúl asume que tenía un revólver calibre 32, de muy poco calibre, los expertos saben que el tiro tenía que ser muy noble para que causara la muerte; no puede haber premeditación si el señor Paúl se encontraba en su propia casa, la defensa considera que el testigo mintió descaradamente, y las pruebas aportadas por el Ministerio Publico fueron claras, hubo cruce de disparos, tiros a distancia, intercambio de disparos, fue todo lo que dijeron las pruebas. Aún omitiendo las testimoniales, con las pruebas del Ministerio Publico tenemos todos los eximentes de responsabilidad penal. El hombre estaba armado, disparó de primero, lo dice la herida en la mano, nadie con tres tiros en la mano puede seguir disparando, así que los tiros que estaban en la puerta y en la pared fueron hechos con antelación a las heridas, por lo tanto ciudadano juez solicito le sea eximido de responsabilidad penal a mi defendido por el delito de HOMICIDIO en base al articulo 65, ya que están dados todos los ordinales 1 2 3 y 4, la agresión fue ilegítima por parte del occiso, hubo falta de provocación, mi defendido actuó en base a la necesidad de protegerse, es todo”.

DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, a los fines de que haga uso del derecho a replica, y expone: “Es triste cuando la defensa trata de vaciar la falta del p.d.M.P., en relación a cuando el Ministerio Publico niega la práctica de una prueba, la defensa tiene la oportunidad de solicitarla por el tribunal de control, aparte de ello, aquí lo que se está discutiendo es la responsabilidad penal del acusado, eso sucedió por una fase procesal en la cual la defensa no solicitó la práctica de actuaciones; el Ministerio Publico cumplió cuando se le dio la práctica del análisis del trazo de disparo, por considerar el Ministerio Publico con previo consejo de los expertos que luego de cuatro días no vamos a conseguir elementos de pólvora en la mano de la persona, en tal sentido el Ministerio Publico la negó y la defensa tenía la posibilidad de presentarlo por los tribunales de control y no lo hizo, hubo negligencia fue por parte de la defensa.

En cuanto a la mentira del ciudadano J.M.I., para la defensa este ciudadano mintió pero sus testigos no por estar nerviosos, el Ministerio Publico no practicó las acciones que debía realizar para favorecer al acusado sin embargo, con las actuaciones aplicadas por el Ministerio Publico según la defensa se llegó al milagro de la camioneta porque es ésta la que nos permite, en un supuesto, que N.D. mate al ciudadano P.M., según lo dicho por la defensa, N.D. fue el primero que disparó porque así lo dicen los disparos en la mano, entonces no se explica el Ministerio Publico cómo puede dispararse así mismo en su mano, porque no siguió disparando por los tres disparos en la mano. Dijo el médico forense en cuanto a la proximidad de los disparos, que tuvieron que haberse hecho a 60 cm o más. Ésta es una opinión, un criterio, porque la doctrina señala que cuando la boca del cañón se aproxima a la piel no va a quedar el cintillo de contusión o rastros de pólvora porque si tan cerca que la pólvora queda dentro del orificio. Así mismo, el Ministerio Publico señala que no va a solicitar apertura de investigación en contra de los testigos promovidos por la defensa, por cuanto los mismos sólo vinieron a favorecer a su padre o hijo, en el caso de la ciudadana R.M.. Se dice que el Ministerio Publico no investigó los hechos ocurridos quince días antes en relación a la amenaza de N.D. a P.M., ¿por qué el ciudadano P.M. no denunció este hecho por ante la policía o el Ministerio Publico?, ¿era más fácil para el señor Paúl prepararse con un arma de fuego y esperar a que el señor N.D. regresara ? planificando así la muerte del mismo, ya que tuvo tiempo suficiente para salir corriendo por las escaleras, acercarse a la camioneta, cubrirse con la puerta de la misma, meter la mano hacia el interior y causarle la muerte a N.D., todos estos son elementos que comprometen la responsabilidad penal, ya que el señor P.M. disparó dolosamente contra el hoy occiso. Es Todo “. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano abogado para su derecho a replica, quien expone: No tengo alguna. Es Todo”. Seguidamente el juez se dirige al acusado P.M.M., quien se le impuso nuevamente del precepto Constitucional Contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos del 126 al 146 del código orgánico Procesal penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podrían acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal. Así mismo se le informó al acusado que puede declarar que lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente el juez le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan. Acto seguido se le concede la palabra la Ciudadano P.M.M., quien expresó:”Lo único que tengo que decir es que nunca he sido un delincuente, yo toda la vida he trabajado, tenía más de treinta años trabajando, he criado a mis hijos con el trabajo de electrónica, nunca había tenido ningún problema en mi trabajo ni con nadie, yo lo que hice fue defenderme, defender a mis hijos que estaban allí, mis hijas, mis nietos, es todo”.El acusado P.M.M., manifestó no tener nada más que agregar. Dándose con ello por concluido el debate.

DE LOS DELITOS Y LAS CALIFICACIÓNES JURIDICAS

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, Abog. C.G., en contra del acusado: P.M.M., esta fue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Art. 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano N.J.D.L. (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación en que perdió la vida, el ciudadano N.D.L., a consecuencia de “un shock hipovolemico por hemorragia interna, es decir una gran perdida de sangre y la deficiencia se da a nivel de los órganos nobles, vitales como lo son el corazón, incluso los pulmones. el cadáver presentó cintilla de contusión sin tatuaje ni ahumamiento, es decir se le disparó a más de 60 centímetros de distancia “,“sustancia que resultó ser componente de pólvora, con lo cual quedó demostrado que la victima recibió los impactos de bala en el interior del vehículo “,“en la parte interna de la puerta del copiloto se realizó estudio de Ion nitrito y Ion nitrato dando el resultado que de ese lado se disparó”,lo cual se desprende de los medios de pruebas descritos como: - Protocolo de necroscopia Nº 2.016 de fecha 05-11 de 2008 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de N.D.L., suscrito por la Medica Forense CHIQUINQUIRA SILVA, quien en su declaración e interrogatorio al cual fuere sometida por las partes y por el Tribunal, afirmara que, se Presentó un shock hipovolemico por hemorragia interna ,es decir una gran perdida de sangre y la deficiencia de los órganos nobles como el corazón y los pulmones, y que la misma era producto de dos impactos de balas que fueron dados a una distancia igual o mayor de sesenta ( 60) centímetros de distancia, y que no había producido en el cuerpo del hoy occiso ni ahumamiento ni tatuajes de pólvora. Se realizó experticia Nº experticia 9700-135 DT-2255 del área de laboratorio de toxicología del CICIPC realizada por Rainelda Fuenmayor y B.H. , y esta ultima ciudadana quien al exponer en la Sala de Audiencias, manifestó, que los resultados de la Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito identificada con el Nº 2255 a la sustancia colectada por los funcionarios Investigadores en el vehículo en cuyo interior murió el Ciudadano N.D.L.: sustancia que resultó ser componente de pólvora, con lo cual quedó demostrado que la victima recibió los impactos de bala en el interior del vehículo. Por otra parte, de Acta de inspección Técnica de fecha 5 de Noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios J.P. y W.R., quienes ratificaron su contenido en el debate, y contestaron al interrogatorio al que fueron sometidos, sin contradicciones ni desvariaciones, siendo contestes, en que en esa misma fecha, se trasladaban por el l sector de Los estanques, en donde se realizó el homicidio, quien posteriormente, fue reconocida por sus familiares, como quien en vida respondía al nombre de N.D.L..

De las pruebas aportadas, evidentemente se acredita dicho resultado, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio a las respectivas pruebas técnicas y al testimonio de quienes las suscriben, respecto a la acreditación de la muerte del hoy occiso, Ciudadano N.D.L..

2) Ha quedado acreditado, de las Inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, que se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano P.M.M., con algunos de los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público. Ejemplo de ello son: Acta de inspección técnica de cadáver, con fecha 05/11/2008, realizada en el Hospital Genera del Sur de San F.J.I., lugar este, en donde se fue llevado hoy occiso N.D.L.. Resultados estos, que fueron ratificados en el debate por uno de los funcionarios que suscribieron la Inspección, el Funcionario R.S., del Cuerpo de Investigaciones, Penales Y criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, así como de la Medica Forense, quienes coinciden en sus declaraciones, al afirmar, que el Ciudadano N.D.L. ingresó cadáver al Hospital y Luego se le realizó la Autopsia. Dándole este tribunal pleno valor probatorio tanto a las experticias, como a los testimonios rendidos por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Medica Forense Adscrita a la Morgue de Patología Forense del Hospital General del Sur

3) Ha quedado acreditado en el debate, que el ciudadano N.D.L., el día que en que murió al frente del casa del Ciudadano P.M.M., siendo aproximadamente las 12 y media de tarde llegó acompañado del Ciudadano J.I.M., a Buscar unos televisores, y Ello, se desprende de la misma declaración del Ciudadano J.I.M. , y del ciudadano Acusado P.M.M., quien asegura, que fue llamado en su casa por el ciudadano J.I.M. a instancia del Ciudadano N.D.L.. Por lo que el Tribunal, le asigna el valor probatorio correspondiente a dichas declaraciones respecto del hecho acreditado.

4) Ha quedado igualmente acreditado, que en el interior del vehículo MARCA FIAT, Modelo Fiorino, Clase Automóvil, Tipo Pick-Up, año 2007, color blanco, Placa 24N-VAX, Serial de Carrocería 9BD25521A78788809, Serial de Motor 178E801-7266038, Propiedad de Loterías ELIMER, lo cual fue corroborado, tanto por la inspección practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , el Ciudadano Funcionario H.V., quien manifestó que la experticia demostró que en el interior del vehículo se disparó, como por la declaración de la Experta Lic B.H. del C.I.C.P.C quien refiere que las experticias de Ion Nitrato y Ion Nitrito que se realizaron en el interior del vehículo dio como resultado que la sustancia colectada por los funcionarios era componente de pólvora, con lo cual quedó demostrado que el hoy occiso recibió los impactos de bala en el interior del vehículo ut supra y, por lo que se le atribuye valor probatorio a las mismas respecto de ello.

5) Ha quedado acreditado del debate, que el ciudadano P.M.M., el día de los hechos, sacó a relucir y disparó un arma calibre 32, lo que se desprende, de la declaración que realiza el día Lunes Veintiuno (21) de Junio de 2010, el mismo Acusado Ciudadano P.M.M., lo que fue corroborado, mediante las pesquisas realizadas por los funcionarios, y ratificada en el juicio oral y público por el Ciudadano O.A.d.D.d.C.d.I.P.d.L. policía Regional del Estado Zulia que le consiguieron en su posesión el Arma 32 referida, además una Pistola 9mm.

6) Ha quedado acreditado en el debate, que el ciudadano P.M.M., fue responsable de los disparos que le segaron la vida al ciudadano N.D.L. cuanto se ha podido comprobar según su propia Declaración dada el día seis (6) de Julio de 2010, quien expresó:“y le disparo sin ver por la ventana derecha “ que realizó según el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Tomándose esta Declaración del Ciudadano P.M.M. como Prueba de Confesión, y por la declaración del Ciudadano J.I.M. quien afirmó en el juicio oral y público que el Ciudadano P.M.M. le disparó a N.D.L., y con ello le segó la vida.

Por lo que el Tribunal le da el valor probatorio correspondiente a estas declaraciones.

8) No ha podido ser acreditado en el debate, que las ciudadanas C.M., R.M.d.M., C.E.C.H.,M.C.M.G., hayan presenciado lo ocurrido, ya que todas cayeron en evidentes contradicciones en su narraciones de lo acontecido el día en que muere el ciudadano N.D.L.; solo coinciden en que oyeron unos disparos, y las cuales en su deposiciones, y en los interrogatorios a que fueron sometidas, dieron muestras de inseguridad, contradicción e incredibilidad, objeto de sus desvariaciones e imprecisiones, las cuales crearon en el juzgador, una serie de dudas acerca de una versión difícil de creer. Lo que el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, desestimándoles en su totalidad.

9) No ha podido ser tampoco acreditado en el debate, que el hoy occiso N.D.L. fue quince días antes de su muerte a la casa del Ciudadano P.M.M., y tuvo con él un altercado como lo expresaron las ciudadanas R.M.D.M. Y P.M.; R.M..Por lo que el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, desestimándoles en su totalidad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, se pudo determinar, que éstas, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar al ciudadano P.M.M. como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Art. 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano N.J.D.L. (occiso) y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sin que el acusado y su defensa, pudieren desvirtuar los señalamientos hechos en contra de su representada por el ciudadano Fiscal, que sin lugar a dudas, si desvirtuaron la presunción de inocencia que le asistió al acusado durante el recorrido del proceso penal que fuere instaurado en su contra. Razones por las cuales, este Tribunal debe proferir Sentencia de Culpabilidad en contra del acusado señalado ut supra. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Z.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra de P.E.M.M., Natural de Barranquilla, Colombia, Venezolano por naturalización, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.295.237, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Art. 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano N.J.D.L. (occiso) y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se procede a realizar el calculo correspondiente imponiéndosele una pena igual a QUINCE (15) AÑOS PRISION de conformidad con lo establecido en el artículos 405 del Código Penal, considerando para la aplicación del término mínimo de la pena, la circunstancia, de que no consta en las actuaciones de que el mencionado acusado, tenga antecedentes penales de ninguna naturaleza, ni que haya presentado una conducta predelictual reprochable. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera al citado ciudadano del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la Destrucción de las armas involucradas en el hecho delictuoso, y la misma quedó descrita con las siguientes características: 1.- ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWINIG, CALIBRE 9 MILIMETROS, SIN SERIALES VISIBLES, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CON SU PROVEEDOR SIN CARTUCHOS; la otra arma de fuego quedó descrita como: 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER; MARCA SMITH AND WESSON; CALIBRE 32 MILIMETROS, SERIAL DE TAMBOR 1004, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 5 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA TIPO NACAR, COLOR BEIGE CON MARRON; razón por lo que al DARFA, a los fines de que destruya las armas antes descritas.- Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

Abg. R.A.

Se registro la presente Sentencia en el Respectivo libro del Tribunal quedando registrada bajo el Nº 22-10.-

LA SECRETARIA

Abg. R.A.

CAUSA: 3M-663-09

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