Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medidas

Barinas, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Agraria y ambiental, presentada por el Ciudadano P.M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.200.731, asistido por el abogado P.J.G.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.549, con domicilio procesal en Fundo “El Templete”, ubicado en el sector Las Guayabitas, dirección Barinas-Portuguesa, Municipio C.P., del Estado Barinas, en su carácter de presunto propietario del predio rústico denominado Fundo Agropecuario “EL TEMPLETE”; mediante escrito presentado el 15-12-2010, en el cual alega que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias ubicadas en una extensión de terreno del Municipio Barinas del estado Barinas, constante de ciento un hectáreas con tres mil ochocientos veintidós metros cuadrados (101 Has con 3.822 m2), que conforman el Fundo “EL TEMPLETE”, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Guanare- Barinas y Vía Barranca; Sur: Autopista J.A.P. y Fundo Propiedad de A.M.; Este: Fundo Propiedad de J.F.; y Oeste: Fundo Propiedad de M.P., que dicho fundo EL TEMPLETE lo adquirió, por compra que le hiciera a su madre J.G.S.; que para su acceso desde Barinas, se toma la vía carretera vieja Barinas Guanare kilómetro 18, en cuya entrada se observa a mano derecha un aviso que identifica FUNDO EL TEMPLETE; que el referido predio, esta integrado realmente por setenta y cinco hectáreas con cuatrocientos setenta metros cuadrados (75Has con 470 M2), luego de que la autopista J.A.P., afectara una parte de la misma, según se evidencia del plano topográfico levantado a tal efecto y que cuya ocupación han mantenido por mas de treinta (30) años de forma pacifica y representando para su núcleo familiar su habitad de convivencia y desarrollo, dedicada a la producción lechera, cárnica, porcina y ovina, así como también de cultivos varios ají, lechosa, patilla, maíz y otros, que en los terrenos del Fundo Denominado El Templete, ha mantenido, mejorado y construido con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienhechurias y mejoras de manera pública y constante, donde tiene una casa de habitación familiar de techo platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor, dos (02) baños, una (01) casa para habitación del personal obrero techada de acerolit, sobre estructuras de hierro, dos (02) baños, paredes de bloque piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos(02) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero exterior, veintiún (21) potreros de pasto cultivados, debidamente cercados con alambre de púa de cinco pelos y estantillos de madera, hierro, cemento y árboles, que además de ello, como la actividad del Fundo EL TEMPLETE, no se puede paralizar, cada día se realizaran otras mejoras y benhechuria, que de producirse una invasión o entrada de personas extrañas al fundo, pueden causarse daños a los bienes, situación que es muy probable, que en la actualidad unas personas y los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Barinas, con la particularidad de que se hacen acompañar de un grupo de terceros, los cuales se introducen a pesar de habérseles manifestado que eso era ilegal, que alegaban que debían permitirle la entrada porque esa era una decisión política, que los comentarios de las referidas personas, cercanas al Fundo EL TEMPLETE, son que tan pronto la Alcaldía del Municipio C.P., termine su procedimiento de recuperación, en el que supuestamente, no se le ha indicado como lo van a sustanciar y de que manera le van a garantizar el derecho a la defensa y mas aún, cuando supuestamente ya tienen apostado en las adyacencias del fundo personas que dicen que van a ocupar la finca, interrumpiendo su propiedad, que el Fundo el Templete, se encuentra en plena capacidad de desarrollo productivo agrícola y pecuario habiendo mejorados las bienhechurias existentes desde que la compro, que en el predio se encuentran los siguientes semovientes: Cuarenta y ocho (48) vacas, dos (02) toros, veintinueve (29), siete (07) mautes, dieciocho (18) becerras y seis (06) becerros, para un total de 110 animales de diferentes razas y colores, cuarenta y cuatro (44) ovejas, cinco (05) ovejos, para un total de cincuenta (50), dos (02) cochinas reproductivas, siete (07) lechonas, un (01) padrote y ocho (8) lechones, diecisiete (17) gallinas, un (01) tractor marca SAME, con sus implementos de acople, rastra, bonadora, cortadora de pasto, una segadora, que manifiesta el trabajo efectivo y constante realizado, siendo de señalar que el ganado esta marcado con tres (03) hierros diferentes, que estando el predio en pleno desarrollo productivo, sorpresivamente el día 29 de noviembre de 2010, se presentó en el FUNDO EL TEMPLETE, un grupo de personas que no se identificaron y procedieron a romper la cerca de uno de los potreros de la finca ubicados a la adyacencia de la autopista J.A.P. y se introdujeron, talando incluso árboles e indicando que actuaban por ordenes de la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindico, que posteriormente el 30-11-2010, llega una comisión a la mencionada finca integradas por unos ciudadanos que se identificaron como miembros de la Cámara Municipal del Municipio C.P. y el Sindico Municipal, con el objeto de hablar con los poseedores del predio, que es publicado en el Diario de Circulación Regional el “DE FRENTE”, una citación cartelaria sin firma, donde indica que se hace saber a los presuntos propietarios de la Finca el Templete que deben comparecer a la Sindicatura del Municipio C.P., a fin de presentar los documentos legales que los acredita como propietarios; que la Alcaldía del Municipio C.P., antes de iniciar el procedimiento de recuperación, se presenta con personas que no son funcionarios de dicha institución sino terceros, se introducen y luego se apostaron en las adyacencias de la finca, para luego iniciar una supuesta convocatoria de un procedimiento de recuperación en el que no se establece supuestamente ni siquiera cual es el procedimiento, ni el motivo, que la conducta de la alcaldía del Municipio C.P. y de los señores que se encuentran apostados a las adyacencias del fundo, interfieren no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de la misma, sino también, en la producción agropecuaria, limitando las labores del fundo, así como también el desplazamiento de los animales a sus potreros, que trae como consecuencia, una merma en la producción de leche y carne para el mercado, con lo cual se le cercena a los venezolanos, el derecho de disponer de alimentos de primera necesidad como lo es la leche y la carne de res, cochino y ovejo; que ante la amenaza latente solicitan a esta Superioridad Protección de la Continuación de Producción Agraria, a los fines que permita el desarrollo normal de las actividades agro productivas del FUNDO EL TEMPLETE, y que ordene a la Alcaldía del Municipio C.P. delE.B. y a cualquier otra persona, abstenerse de realizar actividades o actos u omisiones, que de manera directa o indirecta, impidan obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera, interfieran en el desarrollo de las actividades del Fundo EL TEMPLETE, y sus trabajadores, así como también Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y biodiversidad existentes el los terrenos del fundo EL TEMPLETE. Fundamento su pretensión de conformidad con el Articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Promovió conjuntamente con el libelo:

a.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Obispos del estado Barinas del 19-10-1994, bajo el N° 15, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1994. Cursante al Folio 13

b.- Contrato de Arrendamiento con el Municipio con el Municipio Barinas del 01 de marzo de 2004, primeramente Autenticado el tres (03) de diciembre de 2002 y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y C.P. delE.B. bajo el Nº 17, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Tres, Principal y duplicado, primer trimestre del año 2004. Cursante al Folio 16.

c.- Documento del Justificativo de P.M., protocolizado el 07 de noviembre de 1986, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folios 30 al 32, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, debidamente autorizado por el Municipio Barinas. Cursante al Folio19.

d.- Documento de Registro de Hierro protocolizado el 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 14, Folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 3º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 1996. Cursante al Folio 24.

e.- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario realizada por el ciudadano P.M.E.G.. Cursante al Folio27.

f.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Cursante al Folio28.

g.- Certificado de Inscripción en el registro Tributario de Tierras del 24-08-2005. Cursante al Folio 29.

h.- Inscripción de Registro Nº 02060601000002 del 15 de enero de 2003. Cursante al Folio 30.

i.- Copia Certificada de acta Nº 49 del 18/07/2002, informe 375/2002 sobre Arrendamiento Rural suscrito por el Ciudadano P.M.E.G. ubicado en el Sector las Guayabitas, Municipio C.P., Fundo el Templete. Cursante al Folio 31.

j.- Cartel de Notificación del 07 de diciembre de 2010, Publicado el 09 de Diciembre de 2010, en el Diario de circulación Regional El De Frente, sección de Publicidad pagina 15. Cursante al Folio 33

k.- Plano Topográfico del Predio denominado El Templete. Cursante al Folio 34

El 15-12-2010, se recibió por ante este Tribunal Superior la presente solicitud y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los Folios 35 y 36

Mediante auto del 16-12-2010, se admitió la Medida Autónoma de Protección Agraria y Ambiental solicitada. Cursante al Folio 37

COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Agraria y Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria así como el de cualquier solicitud autónoma en la cuales el peticionante busque la protección en una producción agraria presuntamente por el desplegada, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agraria y ambiental, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez Agrario podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario determinar si la solicitud autónoma peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 127 de la Constitución que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el desarrollo agrícola y la protección ambiental. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal).

Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, del Procedimiento cautelar, establece:

Articulo 243, el juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar provisional, siempre y cuando estén llenos y se verifiquen por parte del Juzgador todos los extremos de Ley, procedentes para la declaratoria con lugar de la Cautelar pretendida.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y ambiental, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales y ecosistemas. Así se decide.

Estas medidas autónomas judiciales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y protección a la biodiversidad. Así se decide.

Como ya se ha señalado las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en los artículos 127 y 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece, que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, por una parte, y por la otra, que se extienden igualmente a la protección de un medio ambiente sano, por ser una garantía universal e indivisible de los derechos humanos conforme en lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución al señalar entre otras cosas lo siguiente “omissis… el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursiva de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del M.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, y que impliquen un desmejoramiento en el ambiente, en la diversidad biológica, en los recursos genéticos, en los procesos ecológicos o en cualquier área de especial importancia ecológica, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, el ambiente mismo, y en fin, el interés general de la colectividad haciendo la respectiva ponderación por encima de los intereses particulares. Así se decide.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado y con fundamento a la motivación anterior y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, así como del equilibrio ecológico de los recursos naturales en aras de procurar un ambiente sano para las presentes y futuras generaciones, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión, existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción Agraria y Ambiental en el predio agropecuario denominado “El Templete” tal y como se evidencia incluso del anexo marcado “H” que riela al folio 28, del cual se desprende la producción de ganado bovino, porcino y ovino, así como la producción de maíz, patilla sorgo, lechoza, yuca, ají dulce, plátanos, pepinos entre otros y del anexo marcado “E” del cual se infiere el Hierro utilizado en el predio antes identificado. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso análisis de la presente solicitud se evidencia que en el predio El TEMPLETE se ha producido una perturbación por personas extrañas a los presuntos poseedores en razón de la irrupción violenta de las referidas personas, situación esta y de los hechos evidenciados en la presente solicitud, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en vista de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “El Templete”, la cual puede generar un daño o desmejoramiento tanto en la producción como en el equilibrio ecológico que constituye el referido predio. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en aplicación de las garantías ambientales consagradas en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL a la actividad agropecuaria y al medio ambiente y las bienhechurías existentes, en el predio rústico denominado “EL TEMPLETE”. Así se decide.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Agraria y Ambiental.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL, interpuesta el 15 de diciembre de 2010, por el Ciudadano P.M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.200.731, asistido por el abogado P.J.G.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.549, sobre el Fundo denominado “EL TEMPLETE” constante de una superficie de setenta y cinco hectáreas con cuatrocientos setenta metros cuadrados aproximadamente (75 has, 470 m² aprox.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guanare- Barinas y Vía Barranca; Sur: Autopista J.A.P. y Fundo Propiedad de A.M.; Este: Fundo Propiedad de J.F.; y Oeste: Fundo Propiedad de M.P..

TERCERO

Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio C.P. delE.B., al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio C.P., al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado y al Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y ambiental, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del fundo “EL TEMPLETE”, en el área arriba descrita.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diecisiete días del mes de Diciembre de dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Sol. N° 2010-0006.

gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR