Sentencia nº 2742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 267 del 14 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 1-2005-03, según la nomenclatura de dicho Juzgado, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por dicha Corte el 7 de marzo de 2003, mediante la cual declaró improcedente in limine la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 28 de febrero del mismo año por los abogados D.B. y W.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.379 y 52.150, respectivamente, quienes actuaron en representación del ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad n° 12.319.751, recluido en el Centro Nacional para Procesados Militares, contra la decisión dictada el 31 de enero del mismo año por el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de libertad del prenombrado ciudadano.

El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.; y ese mismo día el abogado W.F. consignó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 2 de abril de 2003, se agregó al expediente un recaudo relativo a la presente causa, enviado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito libelar presentado el 28 de febrero de 2003, los representantes del presunto agraviado plantearon la pretensión de amparo en los siguientes términos:

  1. - Que el ciudadano P.M.C. se encontraba recluido en el Centro Nacional para Procesados Militares, debido a la privación preventiva de la libertad decretada el 6 de diciembre de 2002 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El 10 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener dicha medida cautelar.

  2. - Que la medida privativa de libertad fue dictada inicialmente el 6 de diciembre de 2002; sin embargo, la acusación fiscal fue presentada el 7 de enero de 2003, es decir, luego de vencido el lapso de 30 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no haber sido solicitada la prórroga que permite la ley. Vista esa situación, solicitaron su libertad mediante sendos escritos consignados los días 9 y 27 de enero de 2003; no obstante, el 31 del mismo mes y año la juez de control declaró sin lugar dicho pedimento al considerar tempestiva la acusación fiscal.

  3. - Por lo tanto, aseveraron que la juez de control omitió cumplir con el imperativo legal contenido en el artículo 250 de la ley procesal penal, y con tal proceder vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del quejoso.

  4. - Sostuvieron que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como los jueces de control n° 4 y n° 5, al solicitar y decretar la medida de privación preventiva de la libertad, interpretaron erradamente el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que distingue entre el decreto de medidas cautelares contra el imputado y la autorización al Ministerio Público de aprehender al investigado; y al respecto, negaron que el quejoso tuviera la condición de imputado.

  5. - Finalmente, solicitaron se restituyera la situación jurídica infringida “en los términos que este tribunal (...) tenga a bien hacerlo”.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 7 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró improcedente in limine litis el amparo propuesto, con fundamento en las siguientes razones:

  6. - Después de determinar su competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, así como la admisibilidad del mismo, el juez a quo observó que el objeto del amparo era la negativa de la juez de control de acordar la libertad al entonces imputado, a pesar de la inobservancia del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público.

  7. - El a quo negó que el tribunal accionado hubiera incurrido en usurpación de poder o extralimitación de funciones al dictar la sentencia impugnada, pues la misma habría sido proferida con base en las potestades jurisdiccionales atribuidas a dicho tribunal. Al respecto, el juzgador a quo constató que, si bien existía una orden de captura dictada el 6 de diciembre de 2002, el hoy accionante fue aprehendido el 10 de ese mes y año, por lo cual la acusación fue presentada dentro del lapso legal, el 7 de enero de 2003; en consecuencia, la solicitud de libertad fue declarada sin lugar debido a la tempestividad de la acusación fiscal y por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar.

  8. - Señaló que la defensa del quejoso podía solicitar la revisión de la medida privativa de la libertad, conforme al artículo 264 de la ley procesal penal.

  9. - En consecuencia, el a quo estimó que no se verificaban los supuestos de procedencia del amparo contra decisión judicial previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la decisión impugnada estaba ajustada al ordenamiento jurídico; por lo tanto, indicó que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo y declaró la improcedencia in limine litis de la solicitud planteada.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito consignado ante esta Sala, el 18 de marzo de 2003, los representantes de la parte apelante fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

  10. - Después de reiterar los fundamentos de la pretensión de amparo, aseveraron que el juez a quo simplificó la situación fáctica planteada por esa representación y desechó los argumentos de fondo “sin estructurar un proceso discursivo lógico, que permitiera conocer los fundamentos de derecho en los que se apoya la decisión”.

  11. - Sostuvieron que el juez a quo se limitó a considerar oportuna la acusación fiscal, sin determinar la razón por la cual el lapso legalmente establecido debía computarse desde la aprehensión efectiva del entonces imputado, y no desde que el juez de control n° 5 decretó la privación preventiva de la libertad; al respecto, destacaron que la pretensión de amparo se había basado en la errónea interpretación de los artículos 44.1 constitucional y 250 de la ley procesal penal.

  12. - Afirmaron que el juez de la causa aplicó un criterio jurisprudencial que respondía a un caso distinto al planteado, al indicar la improcedencia del amparo cuando el accionante sólo pretendiera impugnar una decisión desfavorable a sus intereses.

  13. - Señalaron que en el caso de autos se produjeron dos decisiones judiciales que ordenaron la privación preventiva de la libertad del presunto agraviado, las cuales inapropiadamente se fundamentaron en el encabezado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, dicha disposición distingue entre la privación de la libertad del imputado y del investigado, puesto que el último aparte de dicho artículo permite al juez de control autorizar al Ministerio Público a aprehender sólo a quien es investigado, y ello en circunstancias excepcionales. En este sentido, negaron que al ciudadano P.M.C. se le hubiera atribuido la condición de imputado durante la investigación, puesto que únicamente fue entrevistado en una oportunidad, en el mes de septiembre de 2002.

  14. - En consecuencia, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2003 por el tribunal a quo.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso sub iúdice, los representantes del ciudadano P.M.C. ejercieron el amparo constitucional sub exámine contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de libertad del prenombrado ciudadano; de acuerdo con lo alegado en el escrito libelar, el tribunal accionado omitió aplicar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual debió haber decretado la libertad plena del hoy accionante, o someterlo a una medida cautelar sustitutiva cuando la acusación fiscal fuera formulada después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido en la citada disposición.

    Por su parte, el juez a quo declaró la improcedencia in limine litis de la tutela constitucional invocada debido a la adecuación de la sentencia impugnada al ordenamiento jurídico; en este sentido, el juzgador constató que el presunto agraviante actuó dentro de sus atribuciones al considerar tempestiva la acusación fiscal y negar la libertad del entonces imputado; por lo tanto, destacó la autonomía e independencia de los jueces al ejercer la función jurisdiccional, así como la improcedencia del amparo que pretendiera cuestionar decisiones por el solo hecho de resultar desfavorables a la parte actora.

    Como se observa, el presente amparo tiene por objeto la decisión del juez de control n° 4 que negó acordar la libertad al hoy accionante, solicitada por sus defensores con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite pedir la revocación o sustitución de la medida privativa de la libertad en cualquier momento.

    La determinación del objeto de la tutela constitucional invocada adquiere importancia en el caso bajo análisis, toda vez que la parte actora alegó que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como los jueces de control n° 5 y n° 4 habían incurrido en un error al solicitar y decretar, respectivamente, la privación preventiva de la libertad con base en el encabezado del artículo 250 de la ley procesal penal, puesto que el presunto agraviado no ostentaba la condición de imputado en el proceso penal. Sin embargo, tal y como se señaló en el párrafo precedente, tales actuaciones procesales no se encuentran comprendidas en el objeto del amparo incoado.

    En cuanto al mérito de la controversia jurídica, se observa que, en efecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en el ejercicio de la función jurisdiccional debido a la autonomía e independencia que tienen los jueces; de tal forma que en el procedimiento de amparo el juez no puede revisar la aplicación o interpretación que del derecho ordinario hagan éstos, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Así, los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no necesariamente lesionarán un derecho o una garantía constitucional (Sentencia n° 828/2000 del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos C.A. y otros).

    No obstante, si bien el amparo constitucional no constituye la vía procesal adecuada para examinar los errores de juzgamiento o de interpretación en que eventualmente incurran los jueces, por cuanto ello sólo es posible en sede ordinaria, el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la cesación de la medida de privación preventiva de la libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Fiscal se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal; al respecto, esta Sala sostiene que, en ese supuesto, el juez de control tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le esté permitido apreciar la procedencia de la medida, ya que no se trata de una potestad discrecional sino de un imperativo legal, frente al cual, lo más que puede hacer es decretar una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad (Sentencia n° 1106/2001 del 22 de junio, caso: C.A.M.H.). Por lo tanto, la inobservancia del imperativo in commento por parte del juez de control, ciertamente pudiera devenir en la violación del derecho a la libertad personal; de allí que sea necesario dejar esclarecido este aspecto esencial en la fundamentación del amparo que se solicita.

    En este orden de ideas, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

    En el presente caso, en las actas procesales se observa que el 5 de diciembre de 2002 la representación fiscal solicitó el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad al hoy accionante, la cual fue acordada al día siguiente por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, el juez de control dictó la medida cautelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud fiscal, tras verificar la concurrencia de los requisitos para su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 10 de diciembre de 2002, y una vez emitida la orden de aprehensión, la Dirección de Policía Naval de la Comandancia General de la Armada informó haber dado cumplimiento a lo ordenado; ese mismo día se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la privación preventiva de la libertad.

    En consecuencia, se verificó el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 250 de la ley procesal penal, según el cual “si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. Conforme a la disposición parcialmente transcrita, el Ministerio Público disponía de un lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo a partir de la decisión que acordó mantener la medida cautelar, esto es, desde el 10 de diciembre de 2002; y a pesar de que la medida cautelar referida fue decretada inicialmente el 6 de ese mes y año por el juez de control n° 5, la detención del hoy accionante se practicó el mismo día en que se efectuó la audiencia de presentación del imputado. Por lo tanto, la acusación presentada por el Ministerio Fiscal el 7 de enero de 2003 fue tempestiva, tal y como lo afirmó el presunto agraviante en la decisión objetada.

    Visto lo anterior, esta Sala concluye que en este caso no se dio el supuesto fáctico previsto en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el vencimiento del lapso para formular la acusación sin que la representación fiscal la hubiera presentado; por ende, mal podría sostenerse la obligación del juez de control de declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad. Por el contrario, la revocación o sustitución de dicha medida cautelar quedaría dentro del poder discrecional del sentenciador.

    En el caso de autos, el tribunal accionado negó la extemporaneidad de la acusación, y posteriormente declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa del hoy accionante por estimar que continuaban incólumes la circunstancias que habían motivado el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad. Con tal proceder, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lejos de vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del presunto agraviado, actuó conforme al ordenamiento jurídico.

    En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, y, por lo tanto, confirma el fallo apelado. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.F., quien actuó como representante del ciudadano P.M.C., contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del prenombrado ciudadano contra la decisión emitida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-761

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