Decisión nº WK01-R-2007-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES N° 19

Macuto, 17 de Octubre de 2007

197° y 148°

Corresponde a la Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho: I.K.L.P., Defensora Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano P.M.C.R. y XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano M.E.M.U., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2006 y publicada en fecha 21 de Julio de 2007, mediante la cual condenó a cada uno de los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las penas accesorias establecidas en el numeral 4º del artículo 61 ejusdem, y a la pena prevista en el encabezamiento del artículo 51 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

Admitidos los recursos interpuestos, entra de seguida este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

La profesional del derecho XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su condición de defensora privada del acusado M.E.M.U., en su escrito de apelación arguye en contra del fallo, lo expuesto en “…el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2º Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral; 3º Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; 4º Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la n.j. (sic); concatenado este último con el artículo 22 ejusdem; Apreciación de las pruebas la cual fundamenta el contenido del artículo en: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo alega las violaciones de Ley, a la correcta aplicación de la justicia y en base a los hechos que fueron debatidos en juicio oral y público...”

En resumen, argumenta que: “…El Juez incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. y quebranto de forma sustancial y el acto que causaría indefensión a sus defendidos toda vez que fue incorporado por su lectura las documentales promovidas y que la defensa siempre hizo su oposición ya que sólo debía comparecer la experta para ratificar su firma y el contenido de lo realizado por ella en su intervención dentro del proceso y por el contrario mal podía el juzgador tal y como lo hizo solicitar a la experta que explicara en el debate oral y publico lo realizado por ella y permitir que el Ministerio Público ahondara en realizar preguntas que no guardaban relación con lo practicado por ella…quedó constancia en el debate que fue vulnerado por el juzgador al incorporar la prueba por su lectura cuando expresamente la ley se lo prohibía por no reunir los requisitos de la prueba anticipada, y por el contrario el juez valora la prueba por la experta(sic) que declaró dándole pleno valor probatorio al no ser desvirtuada en el debate...”

De igual forma refuta y ataca, uno a uno, la valoración dada por el Juez a quo, de los distintos órganos de pruebas evacuados en el debate, entre ellos, el testimonio de la experta ADCHELL TORO y de los testigos ABIMANUEL SILVA, F.M., RETHSE REVERON, J.O., D.R.R., C.G., L.M., E.M., J.S., D.T., R.D., R.P.M., W.G., EDDYMEL PEREZ, J.C., R.G., C.G., W.R., E.C., R.A. y H.P. y a su vez en forma pormenorizada arguye, que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y cita el testimonio del ciudadano ABIMANUEL SILVA, a quien la recurrida lo valoró y acreditó como prueba de la existencia de un material ilícito probatorio que se encontraba bajo resguardo en el local denominado pañol de municiones, pero que durante el desarrollo del debate el testigo jamás los relaciona y mucho menos los nombró como autores de dicho delito. Así mismo, expresa la recurrente, su inconformidad con la sentencia, ya que ésta se contradice, al valorar el testimonio del ciudadano H.P., el cual dice comparar con otros medios de pruebas que demuestran corroborar los argumentos del Ministerio Público, pero que en la misma no dice ni señala cuales son esos medios probatorios.

Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y la celebración de un nuevo juicio oral y público; la libertad plena de su defendido; con lugar el avocamiento de la causa, por parte del Tribunal Supremo de Justicia y la nulidad del juicio.

Por su parte la profesional del derecho I.K.L.P., Defensora del ciudadano P.M.C.R., en su escrito de apelación, denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Expresa la recurrente “…la violación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto dicha norma establece una serie de acciones que al subsumir la conducta de un individuo en la misma, se hace merecedor de la pena establecida en dicha n.j. lo que comúnmente conocemos con el nombre de “proceso de adecuación típica…”

Indica, que “…su defendido fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, lo que implica que debió haberse demostrado en el debate, que el mismo “TRANSPORTÓ”, la supuesta droga que se encontraba guardada en el local adjunto al pañol de municiones del Comando de Guardacostas de La Guaira, es decir, que el mismo llevara la sustancia prohibida de un lugar a otro, la trasladara...” (subrayado de la recurrente)

Manifiesta que “…no hubo en el debate contradictorio ninguna persona que manifestara haber visto al ciudadano P.M.C. transportar, llevar o trasladar la supuesta droga, ni siquiera permitir que la sacaran, lo que violenta a todas luces el PRINCIPIO DE LEGALIDAD MATERIAL DE LA ACCION PENAL, ni se demostró en el debate contradictorio la misma, y que de haberse demostrado, en nada incide como para demostrar los elementos constitutivos el tipo penal señalado, el cual tiene como núcleo rector el TRANSPORTAR, LLEVAR o TRASLADAR SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE…”

En relación a esta denuncia, la recurrente pide se dicte una decisión propia, absolviendo a su defendido, ordenando su libertad plena.

SEGUNDA DENUNCIA. DE LA FALTA MANFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

La recurrente aduce que en la sentencia “…específicamente en capítulo correspondiente a ENUNCIACION DE LS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO únicamente se transcribe los alegatos de las partes y las declaraciones de los acusados, sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la misma dichos argumentos…pues solo realiza una exposición de los medios de pruebas, sin realizar el debido proceso discursivo del cual se pueda desprender el motivo por el cual arribó a sus conclusiones…por lo que dicha motivación carente de toda lógica jurídica, fundamenta la condena sobre la base de unas afirmaciones infundadas e insostenibles, las cuales no se demostraron en el debate probatorio…”

En relación a esta denuncia, la recurrente pide se anule el fallo impugnado.

TERCERA DENUNCIA. DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON RESPECTO A TODAS LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO.

Denuncia la defensa, fundamentada en los artículos 451 y 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal “…que existe el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal con respecto a todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público………el sentenciador en su motivación en el capítulo correspondiente a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” solamente transcribe los dichos de los declarantes que acudieron al juicio oral y público…y posteriormente se limita a señalar una vez transcritos cada unos de sus dichos, que:

…esos testimonios son valorados porque con ellos se permite acreditar la existencia de un material ilícito probatorio que se encontraba en el local denominado el pañol de municiones, en el comando principal de Guardacostas de la Guaira, así como los hechos de que en fecha 30 de Agosto de 2002, se detectó que una parte de dicha sustancia ilícita bajo custodia del componente militar, fue sustraída…

a excepción de las declaraciones de los dos funcionarios que actuaron como investigadores y que también comparecieron al juicio oral y público, ciudadanos C.G.C. y CAICEDO U.E.A., las cuales fueron consideradas:

…precisas y veraces y que quedó establecido con la investigación que realizaron que el ciudadano P.C. participó en la sustracción y transporte de la sustancia ilícita bajo resguardo del componente militar, ya que éste cumplía funciones en otras áreas; que los estados financieros que manejaba establecían que tenía una suma millonaria en una de sus cuentas que no le correspondían; que exhibía bienes de fortuna, que presuntamente se le detectó una cuenta bancaria con depósito en moneda extranjera…

En relación a esta denuncia, la recurrente pide se anule el fallo impugnado.

CUARTA DENUNCIA. DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En esta denuncia, la defensa expresa el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, toda vez, que “…resulta ilógico pensar que, aún cuando con los dichos de los ciudadanos ABIMANUEL SILVA, F.M., RETHSE REVERON, J.O., D.R.R., C.G., L.M., E.M., J.S., D.T., R.D., R.P.M., W.G., EDDYMEL PEREZ, J.C., R.G., C.G., W.R., E.C., R.A. y H.P., pareciera probada la responsabilidad penal de los ciudadanos F.F.M. y el Comandante L.A.M., quienes eran los únicos que tenían las llaves que permitían el acceso al local donde se encontraba la supuesta droga, y que el referido teniente cambió los precintos que resguardaban la seguridad del material que se encontraba en dicho parque de armas, que era él el que entraba a revisar el mismo…” Que su defendido “…en ningún momento tuvo bajo su responsabilidad el resguardo y custodia de las evidencias…y de manera sorprendente termina condenándose al ciudadano P.M.C.…”

En relación a esta denuncia, la recurrente pide se anule el fallo impugnado.

-II-

CONTESTACION DEL RECURSO POR LA VINDICTA PUBLICA

Por su parte los profesionales del derecho, abogados M.R. Y M.A., en su carácter de Representantes de la Vindicta Pública, en su escrito de contestación, indicaron que “…el delito de TRANSPORTE encuadra perfectamente en los hechos, dado que no hubo ningún cambio de calificación jurídica por parte del juez de la causa; que es soberanía de los jueces sentenciadores en apreciar en los procesos las pruebas, siempre y cuando no estén fuera de autos… que la tercera denuncia del recurrente es confusa e imprecisa y que con respecto a las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate, señalan que el juzgador en el texto del fallo efectuó un análisis de cada testimonio y que denuncia la defensa de manera repetitiva la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…que el órgano jurisdiccional aplicó lo que conocemos LOS INDICIOS COMO PRUEBAS…”

En relación a este escrito, el Ministerio Público pide se confirme el fallo impugnado.

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Juicio, en fecha 21 de Julio de 2006, publicó en extenso el texto íntegro del fallo recurrido, en los términos siguientes:

Finalizado el análisis comparativo, este operador judicial, en cuanto a la comprobación de la existencia del objeto material del delito, llegó a la convicción de que los hechos que originaron el presente asunto se subsumen en la tipificación establecida para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, hoy contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A lo largo del debate quedó demostrado con absoluta certeza, con las declaraciones de la experta en toxicología de la Guardia Nacional TORO V.A.H., que la sustancia resguardada en el local denominado “pañol de municiones” en el Comando de Guardacostas de la Armada en La Guaira, era clorhidrato de cocaína, testimonio que adminiculado con el del coronel GOLINDADO CORASPE, quien encabezó la investigación por parte del órgano policial comisionado, permitió establecer que la referida droga experticiada, correspondía al mismo procedimiento de incautación de la droga sustraída que originó el presente asunto. Al adminicular las declaraciones con las de S.A., F.M.R., REHTSE A.R.V., J.A.O.F., R.A.R., C.G.O., L.A.M., E.M.B., D.J.T.D., R.D., R.P.M., W.G., EDDYMEL P.F., J.O.E.C., R.E.G.G., W.A.R.M. y R.J.A.P., los mismos fueron contestes y coincidentes en afirmar la existencia de un material ilícito probatorio que se encontraba en el local denominado “pañol de municiones”, en el Comando Principal de Guardacostas de La Guaira, donde estaban destacados P.M.C.R. y M.E.M.U., así como el hecho de que una parte dicha sustancia ilícita bajo custodia del componente militar, fue sustraída. Al adminicular estos testimonios con el de H.P., quien manifestó que una vez descubierto el faltante de la sustancia hubo una afirmación generalizada en la Unidad Militar que atribuía responsabilidad al teniente P.M.C.R.; con las conclusiones de lo investigado por CAICEDO U.E.A. el teniente P.M.C.R. cuando verificó que P.M.C.R. (sic) cumplía funciones de fines de semana en (sic) el chequeo de servicio lo realizaba en otras áreas que no le correspondían y cambiaba los servicios; y que los estados financieros que manejaba, establecían que tenía una suma millonaria en una o unas cuentas y que era extraño porque este oficial era carente recursos y siempre estaba solicitando teléfonos prestados para realizar llamadas; que un sargento vio a una persona ajena al batallón que estaba un domingo en la noche, a lo que le manifestaron que estaba autorizado por un teniente; con los dichos del Coronel C.G.C., quien encabezó la investigación por parte del órgano de policía comisionado (Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional), cuyo testimonio fue convincente y apreciado por cuanto no obstante corroborar la afirmación de los otros testigos, de donde se evidenció la existencia de un material ilícito probatorio que se encontraba en el local denominado “pañol de municiones”, en el Comando Principal de Guardacostas de La Guaira, donde estaban destacados P.M.C.R. y M.E.M.U., así como el hecho de que en fecha 30 de agosto de 2002, se detectó que una parte dicha sustancia ilícita bajo custodia del componente militar, fue sacada y transportada fuera del lugar donde permanecía resguardada, elementos que analizados de manera global, es decir, haciendo el análisis comparativo de unos con otros, permitió establecer la participación de los acusados, como las personas que sacaron y transportaron desde el lugar de resguardo, de la sustancia ilícita bajo custodia del componente militar, principalmente cuando se constató, como fue explicado en el presente texto, el giro vertiginoso, la elevación repentina del nivel de vida no acorde con los ingresos que percibía como militar activo, de P.M.C.R., exhibiendo bienes de fortuna y se le detectó una cuenta bancaria con depósito en moneda extranjera, aunado a que fue de los investigados, quien reflejó mayor cantidad de dinero, elementos que no justificó este acusado en ningún momento; todo ello aunado a la estrecha confianza que mantenía con el infante de m.M.E.M.U., excediendo la relación que debe existir entre un oficial y el personal de tropa, afirmaciones aportadas por los testigos indicados, permitiendo la acreditación indubitable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, corroborando con certeza los alegatos de la Oficina Fiscal. El contenido sustancial de estos elementos de convicción, se valoró al conformar una estructura probatoria en conjunto con los otros medios de prueba apreciados, siendo contestes y coincidentes tanto individualmente considerados y examinados, como adminiculados unos con otros, llevando a este sentenciador a la absoluta convicción de que la sustracción y transporte fuera del sitio de resguardo de la sustancia incautada y bajo c.d.C.d.G.d.L.G., hecho detectado en fecha 30 de agosto de 2002, fue perpetrada por los acusados P.M.C.R. y M.E.M.U.. En cuanto a las pruebas documentales debatidas, constituidas por la Inspección Ocular de fecha 09 de septiembre de 2002, el Acta de Colección de Muestra de fecha 09 de septiembre de 2006 y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-02/1347; las mismas fueron valoradas, al constituir elementos que acreditan la comprobación del hecho delictivo y la determinación de responsabilidad de los acusados en la perpetración del mismo, tal y como quedó explicado anteriormente en el análisis de cada uno de los elementos probatorios. Se concluye entonces de manera indubitable, que el acervo probatorio debatido en juicio llevó a este sentenciador a la absoluta convicción de que los ciudadanos P.M.C.R. y M.E.M.U. fueron los autores del hecho material constituido por la sustracción y transporte fuera del sitio de resguardo, de la sustancia ilícita incautada en procedimiento anterior…”

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la abogada XIOLIMAR MUJICA señala en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, proceda a anular la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público; o que se le otorgue la libertad plena de su defendido y declare con lugar el avocamiento de la causa, por parte del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la abogada I.K.L. señala en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 4º y 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, proceda a dictar una decisión propia y absuelva a su patrocinado o proceda a anular la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con respecto a los alegatos, relativos a la falta de motivación de la sentencia y la inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida dejó establecido “…que el testimonio de la experta ADCHEL TORO adminiculado con el del coronel GOLINDADO CORASPE, quien encabezó la investigación por parte del órgano policial comisionado, permitió establecer que la referida droga experticiada, correspondía al mismo procedimiento de incautación de la droga sustraída que originó el presente asunto y que al adminicular las declaraciones con las de S.A., F.M.R., REHTSE A.R.V., J.A.O.F., R.A.R., C.G.O., L.A.M., E.M.B., D.J.T.D., R.D., R.P.M., W.G., EDDYMEL P.F., J.O.E.C., R.E.G.G., W.A.R.M. y R.J.A.P., quienes a juicio de la recurrida, los mismos fueron contestes y coincidentes en afirmar la existencia de un material ilícito probatorio que se encontraba en el local denominado “pañol de municiones”, en el Comando Principal de Guardacostas de La Guaira, donde estaban destacados P.M.C.R. y M.E.M.U., así como el hecho de que una parte de dicha sustancia ilícita, que estaba bajo custodia del componente militar, fue sustraída…”

Así mismo, en otro párrafo de la recurrida, asienta que : “…Al adminicular estos testimonios con el de H.P., quien manifestó que una vez descubierto el faltante de la sustancia hubo una afirmación generalizada en la Unidad Militar que atribuía responsabilidad al teniente P.M.C.R.; con las conclusiones de lo investigado por CAICEDO U.E.A. el teniente P.M.C.R. cuando verificó que P.M.C.R. cumplía funciones de fines de semana en el chequeo de servicio lo realizaba en otras áreas que no le correspondían y cambiaba los servicios; y que los estados financieros que manejaba, establecían que tenía una suma millonaria en una o unas cuentas y que era extraño porque este oficial era carente de recursos y siempre estaba solicitando teléfonos prestados para realizar llamadas…”

Al observar el fallo recurrido, se evidencia que no hubo un análisis suficiente, concatenado y armónico de cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, por cuanto al expresar que: “…principalmente cuando se constató el giro vertiginoso, la elevación repentina del nivel de vida no acorde con los ingresos que percibía como militar activo, de P.M.C.R., exhibiendo bienes de fortuna y se le detectó una cuenta bancaria con depósito en moneda extranjera, aunado a que fue de los investigados, quien reflejó mayor cantidad de dinero, elementos que no justificó este acusado en ningún momento…”; y concluir con una decisión de culpabilidad de los acusados, sin señalar los elementos de prueba, tales como, documentación relativa a cuentas bancarias, títulos valores, bienes muebles e inmuebles a nombre de los acusados o algún otro elemento que demostrara fehacientemente que los hoy acusados elevaron su nivel de vida en virtud de la sustracción de la sustancia ilícita estupefaciente; ya que no es posible realizar un pronunciar judicial, sin explicarse las razones por las cuales el juzgador llegó a esa determinación, lo cual debió hacer adminiculando las diversas pruebas evacuadas en el juicio a través del análisis de los hechos que demuestran las mismas, en forma individual y concordando unas con otras, requisito este que no esta presente en la sentencia recurrida, ya que se pronunció una sentencia condenatoria señalando un cúmulo de testigos, sin explicar las razones fácticas y jurídicas del porqué los valoró o porqué los desechó, ni explicar las razones que tuvo para dar por demostrado el giro vertiginoso, la elevación repentina del nivel de vida del acusado P.M.C.R..

En tal sentido, esta Sala Accidental, trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Diciembre de 2003, que estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…(Omissis)…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

Igualmente, mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…

Aplicando estas jurisprudencias al caso concreto planteado por las recurrentes, observa este Órgano Colegiado que el fallo, efectivamente, luce inmotivado, al no haberse apreciado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate.

De su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que, según la sana crítica, conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, quien se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio y al considerar suficiente para condenar “…el testimonio de la experta ADCHEL TORO VIELMA, adminiculado al dicho de los ciudadanos S.A., F.M.R., REHTSE A.R.V., J.A.O.F., R.A.R., C.G.O., L.A.M., E.M.B., D.J.T.D., R.D., R.P.M., W.G., EDDYMEL P.F., J.O.E.C., R.E.G.G., W.A.R.M. y R.J.A.P., quienes afirmaron la existencia de un material ilícito que se encontraba en el “pañol de municiones”, del Comando Principal de Guardacostas…”; sin explicar si uno, o todos ellos, observaron la conducta ilícita de los hoy acusados; basando su fallo en la apreciación que tuvieron los investigadores del caso sin explicar las razones por las cuales acogió sus dichos.

Al analizar el cuerpo de la sentencia, se observa que el Juez A quo, no estableció con claridad cuales fueron las consideraciones y fundamentos probatorios para concluir que se encontraban determinadas la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en todas y cada una de las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, pues resulta evidente destacar que para llegar a la conclusión acerca de la determinación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia explique a través de su fallo la presencia y análisis de cada uno de los medios probatorios que sustenten la acusación intentada por parte del Ministerio Público o el cúmulo de medios probatorios que la desvirtúen en aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. ha establecido, en sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2002, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención asilada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”

Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio y en ausencia de la debida valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al debate, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por las abogados recurrentes, por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de hacer mayores consideraciones con respecto a las demás denuncias, fundamentadas en los numerales 3º y 4º del mismo artículo. Y así se declara.

En atención a lo anteriormente analizado, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Vargas, considera procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 21/07/2006, así como las audiencias realizadas en fechas 09, 18, 26 de mayo, 05, 08, 21 de junio, 04 y 06 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, impugnada por las defensas de los acusados de autos, mediante la cual CONDENO a los acusados P.M.C.R. y M.E.M.U., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las penas accesorias establecidas en el numeral 4º del artículo 61 ejusdem, y a la pena prevista en el encabezamiento del artículo 51 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las señaladas en el artículo 16 del Código Penal, ello por resultar procedente las denuncias interpuestas conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Asimismo, la defensa del acusado P.C.R. solicitó la libertad de su defendido en virtud de que éste lleva más de dos años detenido, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esta solicitud, advierte esta Sala Accidental de Apelaciones que el pronunciamiento emitido en la presente decisión trae como consecuencia la Nulidad Absoluta, tanto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, como de las audiencias realizadas para llevar a efecto el juicio en el presente proceso, por lo tanto el proceso se retrotrae a la celebración de un nuevo juicio oral y público, circunscribiéndose la competencia de este Órgano Colegiado a lo establecido en el artículo 452 del texto adjetivo penal, específicamente el numeral segundo de dicha norma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 21/07/2006, así como las audiencias realizadas en fechas 09, 18, 26 de mayo, 05, 08, 21 de junio, 04 y 06 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, impugnada por las defensas de los acusados de autos, mediante la cual CONDENO a los acusados P.M.C.R. y M.E.M.U., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las penas accesorias establecidas en el numeral 4º del artículo 61 ejusdem, y a la pena prevista en el encabezamiento del artículo 51 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las señaladas en el artículo 16 del Código Penal, ello por resultar procedente las denuncias interpuestas conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del acusado P.M.C.R..

Se declaran CON LUGAR los recursos interpuestos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en virtud de encontrarse un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. O.A.S.D.. J.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

Causa N° WK01-R-2007-000001

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