Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Instancia Penal en Función de

Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2005-000017

ASUNTO : NP01-S-2005-000017

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 29/04/2009, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. MARBELYS J.P.P.

LOS ESCABINOS: M.U. Y WENDIS GONZALEZ

LOS SECRETARIOS: ABGS. E.C., R.M., F.T. VALLES MORA, MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, F.T. VALLES MORA Y E.P.

EL FISCAL 4to.: ABG. J.P.N..

EL DEFENSOR PÚBLICO 7°. ABG. S.M.

EL ACUSADO: L.A.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE COOPERADOR

VICTIMA: L.D.V.F.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.P.N. interpuso acusación en contra del ciudadano L.A.R., venezolano, natural de Las Moritas Municipio Cedeño Estado Monagas, nacido en fecha 17-02-1975, mayor de edad, soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.R. (v) , y B.T. (v) y titular de la cédula de identidad N° 16.373.132 y domiciliada en la BARRIO LA ARBOLEDA, CASA S/N, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CERCA DE LA CANCHA, Punta de Mata del Estado Monagas, acusación esta explanada en sala de audiencia en virtud que “En fecha 30-11-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana L.d.V.F.F., recibió llamada telefónica del mayordomo de la finca “ Cuanto Tengo”, localizada en la carretera Nacional de Aragua de Maturín, San F.d.C., Kilómetro 04, cerca del caserío los pozo de Aragua de Maturín, manifestó que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte sometieron a los presente, llevándose casi todo los electrodomésticos de la casa y mataron a dos toros padrotes y cinco cochino grandes, razón por la cual referida ciudadana se traslado al CICIPC a los fines de imponer la respectiva denuncia”.- Dicha representación Fiscal subsumió la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal y Artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para el momento del suceso en perjuicio de la ciudadana L.D.V.F..

Por su parte, el Defensor Público Séptimo, Abg. S.M., en su carácter de defensor del acusado L.A.R., rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por la representación Fiscal, manifestando que su defendido es inocente y que así lo demostrará en el desarrollo del debate oral y público; alegó el principio de presunción de inocencia, asimismo que su defendido no poseía antecedentes Penales, asimismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan a su representado.-

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al acusado L.A.R., del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar y se declaró abierto el debate oral y público.-

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

Para demostrar el hecho imputado, el representante de la vindicta pública hizo comparecer a sala de audiencia a la ciudadana: L.D.V.F.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.310: (victima), quien una vez juramentada, expuso:” El día 26-11-04, se comete un robo de ganado y se desvalija mi hato, mi mayordomo estaba presente. Yo no estaba presente. Me llevaron a un sitio para verificar si los objetos recuperados eran míos y los reconocí, eso fue en la vivienda de L.A.R. y la esposa dijo que esos corotos los llevó L.A. RONDON”. A preguntas de la representación Fiscal la misma contesto que en la vivienda donde la llevaron vivía B.L. y L.A.R., así mismo manifestó que en dicha vivienda logró ver una cotufera, dos hamacas, una bomba de subir agua al tanque, machetes, herramientas de trabajo, enseres, secador de pelo, ultra sonido para roedores, equipo de sonido, tazas, vasos, sabanas y otros que no recordaba. Que a dicha vivienda había ido con el señor MORILLO Y J.M. ambos del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, también se entrevistó con B.L. quien le manifestó que esos corotos los había llevado su esposo junto con el señor I.M. y dijo que su esposo se llamaba L.A.R.. Dicha declaración este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que si bien es cierto, dicha ciudadana no presenció los hechos que dieron lugar al presente debate oral y público, sin embargo, es la dueña de la Finca y vivió en carne propia el desvalijamiento de su finca, aunado a que reconoció los enseres que fueron sustraidos de su finca, por lo que le otorga PLENO VALOR PROBATORIO.-

Asimismo compareció a declarar la ciudadana BETTYS L.M., concubina del acusado, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.378.278, quien estando debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “El día 8-12-04, estaba en mi casa y que presentó una camioneta de la petejota con otros más y me obligaron a que los pasara para la casa y allí estaban unos objetos que llevó un señor y ellos se los llevaron diciendo que eran robado y se los llevaron, y también se llevaron unos corotos míos, y a mi también me golpearon, me amarraron, les dije que esos objetos los había llevado un señor llamado I.M. y a la semana siguiente la señora volvió a presentarse con los petejotas y un hermano, como a las cinco de la tarde, les dije que pasaran y me preguntaron por el negro y yo les dije que la familia vive al lado. Entonces en enero, sería como un sábado, a las dos de la mañana y me dijeron que a él se lo habían llevado”.- Asimismo a preguntas de la representación Fiscal la misma manifestó que ella tuvo nueve meses de amistad con Isidro en una invasión, que él había llevado esos corotos, que él había ido en un chevette a llevarlos, que cuando Isidro llevó los Corotos estaban presentes ella y su esposo. Que ella no denunció sobre esos corotos de ella que los funcionarios se habían llevado. Que su esposo L.A. cuando Isidro llevó los corotos, le preguntó que si podía guardarlos allí en la vivienda y ella dijo que sí. Dicha declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO en virtud que dicha ciudadana manifiesta que ciertamente unos objetos fueron llevados a su residencia por el señor I.M., observado este Tribunal que dichos objetos resultaron ser los que fueron hurtados de la finca perteneciente a la ciudadana L.F..

La declaración del ciudadano J.R.G., Titular de la Cédula de identidad N° 12.966.687, quien debidamente juramentado, manifestó: “Yo estaba viendo televisión y ví que se llevaron al señor, eran como las 2:00 de la madrugada, que lo metían en un carro”. Asimismo dicho ciudadano manifestó que No sabia el porque de la detención. A dicha declaración este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene conocimiento de los hechos que dieron motivo al juicio oral y público, solo vio cuando se llevaban al acusado L.A.R., desconociendo los motivos.-

La declaración de la ciudadana M.T.R., Titular de la Cédula de identidad N° 22.708.109, hermana de la victima, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “A él se lo llevaron de su casa, a las dos de la mañana, tipos con armas largas, yo voy para allá y me sacaron para afuera, era una camioneta blanca, gris, tipo vitara”. La misma manifestó que no tenía conocimiento si se había practicado procedimiento policial en la vivienda de su hermano. La referida declaración este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no tiene conocimiento de los hechos que dieron motivo al juicio oral y público, solo vio cuando se llevaban al acusado L.A.R., desconociendo los motivos.

La declaración del ciudadano L.B.T., Titular de la Cédula de identidad N° 8.356.097, quien estando debidamente juramentado, manifestó: “Yo soy vecino de él, llegaron dos carros como a las 2:30 de la mañana y se lo llevaron, le rodearon al casa y se lo llevaron.- Las partes no hicieron preguntas. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha deposición ya que dicho testigo solo vió cuando se llevaban detenido al acusado, desconociendo los motivos de dicha detención.-

La declaración del ciudadano JOSE DURAN F., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.341.749, quien estando debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Lo que recuerdo es a un ciudadano de Aragua de maturín, que fue aprehendido por operativo y se le dio la libertad y me hicieron una llamada y dicho ciudadano tenía orden de aprehensión”. Asimismo manifestó dicho funcionario que no recordaba el delito, porque el mismo estaba requerido. A una de las preguntas de la representación Fiscal, el mismo contestó: “Creo que es Farías”.- Asimismo manifestó que no recordaba el nombre de la persona ni el delito.- No se le otorga valor probatorio por cuanto desconoce los hechos, así como el nombre de la persona que en una circunstancia resultó detenida.-

La declaración del ciudadano C.J.L.V., Titular de la Cédula de identidad N° 14.621.068, quien estando debidamente juramentado, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:”Que dos personas llegaron a la Finca, y estaban encapuchados, nos tiraron al suelo nos metieron al cuarto, e hicieron de todo, es decir, robaron la finca, nosotros nos salimos por la ventana”.- Asimismo manifestó que el mismo no escuchó ningún nombre. Que en fecha 13-12-04, se recuperaron unas cosas, que él había ido a un rancho con Lilia, el primo y unos petejotas para Punta de Mata, y allí estaban los corotos, los objetos, les atendió una gorda, que ella había hablado con el funcionario de petejota y que en esa vivienda se recuperó Cotufera, equipo de sonido, secador de pelo, licuadora, machete, etc. A dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto narró los hechos que dieron motivo al presente juicio, además de que posteriormente reconoció los objetos que fueron hurtados de la Finca.-

La declaración del ciudadano C.L.L.L., Titular de la Cédula de identidad N° 22.970.175, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas, manifestó: “Estábamos cuidando una finca, llegaron unos tipos, nos dieron patadas, nos taparon y nos metieron a un cuarto, a los tipos no los vi”.- A dicha declaración este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que el testigo narró las circunstancias de los hechos al referirse que llegaron dos sujetos que le cayeron a patadas y los metieron a un cuarto, dicho este que coincide con el dicho del testigos C.J.L., hechos estos que dieron origen al debate oral y público.-

La declaración del ciudadano M.A.F.F., Titular de la Cédula de identidad N° 8.344.806, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Todo comenzó cuando en la finca de mi hermana unos tipos robaron, mataron reses y robaron unos objetos, y la destrozaron toda. Comenzaron las averiguaciones y fue Tomás mi sobrino quien nos llevó hasta la vivienda donde se encontraban los corotos; fuimos mi hermana, el primo y unos funcionarios de petejota”. A preguntas de la representación Fiscal: ¿Cómo se encontraba la finca? Contesto: Destrozada”. Otra: ¿Que les dijo la ciudadana que se encontraba en el rancho? Contesto:” Que esos corotos los trajo Isidro y su pareja” OTRA: ¿Cuantos corotos logro reconocer? Contesto:”Como 50 objetos, eran bastantes, hasta un adornito que le había regalado mi hija a mi hermana y ella lo tenía de recuerdo”. Dicha deposición este Tribunal le otorga Pleno valor probatorio en virtud que dicho testigo observó la finca luego que la misma fue desvalijada y hurtada, además que observó los objetos hurtados en la vivienda ubicada en la Invasión la Arboleda, ubicada en la Jurisdicción de Punta de Mata.-

Por otro lado la representación Fiscal prescindió de los demás testigos promovidos por cuanto fue imposible su comparecencia a pesar de haberse agotado lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la representación Fiscal de conformidad con el Artículo 350 de la norma adjetiva Penal, solicitó la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE GANADO, por la cual había acusado en su oportunidad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, debido a que no se había demostrado en sala la participación del acusado L.A.R., en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE GANADO, pero que con las declaraciones de los ciudadanos L.D.V.F., B.L.M., C.J.L., C.A.L., M.A.F. y hasta con los testigos promovidos por la defensa L.B.T., M.R. y J.R., sustentaba y fundamentada la posibilidad del cambio de calificación Jurídica; por lo que este Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo estatuido en la norma ut supra, impuso al acusado L.A.R., de esa posibilidad de cambio de Calificación Jurídica incoada por la representación Fiscal, con las formalidades previstas en el Artículo 347 Ejusdem, manifestando el referido acusado no querer declarar, en tal sentido, la defensa solicitó la suspensión del debate oral y público a fin de preparar la defensa. La cual le fue concedida dicha suspensión.-

Una vez constituido nuevamente el Tribunal y con presencia de todas las partes, la defensa manifiesta que no tiene prueba alguna y que se declare improcedente la pretensión de la representación Fiscal y continúe con el debate oral y público.

De igual forma se le dio lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad, de forma total, las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con las Jurisprudencia emanadas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dejando constancia que la evacuación de los elementos probatorios fueron recepcionados con apego a las normativas legales.-

Ahora bien, de los elementos recepcionado en sala quedó demostrado que ciertamente hubo la comisión de un hecho punible, sin embargo, en sala no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.A.R., en el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE GANADO, imputado por la representación Fiscal, como ciertamente lo hizo mención la representación Fiscal, sin embargo dicho Fiscal, de conformidad con el Art. 350 de la norma adjetiva penal solicito la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica del delito antes mencionados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal vigente para al época de los hechos, en tal sentido para este Tribunal constituido de manera Mixta, en su mayoría, con el voto salvado de la juez Presidente, no quedó demostrado la autoría y responsabilidad del delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, a que hizo mención el fiscal del Ministerio Público, ya que existe la duda razonable en los ciudadanos escabinos, debido a que no quedó dilucidado en sala si el acusado L.A.R., tenia conocimiento de que los objetos que guardaba en su residencia era de procedencia ilícita, además con los elementos evacuados en sala ninguno de ellos señaló que dicho acusado conociera la procedencia de los referidos objetos, lo que él hizo fue un favor al ciudadano Isidro, tal como lo manifestara la ciudadana Bettys L.M., en su declaración en tal caso, el Fiscal del Ministerio Público ha debido profundizar más en las averiguaciones, traer a sala al ciudadano mencionado como I.M. quien fue la persona que supuestamente llevó los objetos a casa de B.L.M., junto con el ciudadano mencionado como Simón. Al ciudadano L.A.R., no se le mencionó en ningún momento, como para que tuviera conocimiento de que los objetos que guardó en su residencia eran robado o de procedencia ilícita, en tal sentido es por lo que este Tribunal constituido de manera MIXTA, por MAYORÍA, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano L.A.R., y en consecuencia lo ABSUELVE en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, que fuera solicitado y sustentado por la representación Fiscal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” Declara Por Mayoría Con El Voto Salvado de la Juez Profesional , NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al Ciudadanos: L.A.R., venezolano, natural de Las Moritas Municipio Cedeño Estado Monagas, nacido en fecha 17-02-1975, de 29 años de edad, soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.R. (v) , y B.T. (v) y titular de la cédula de identidad N° 16.373.132 y domiciliada en la BARRIO LA ARBOLEDA, CASA S/N, CALLE LOS CHAGUARAMOS, cerca de la cancha en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el 472 del Código Penal vigente para la época de los hechos en perjuicio de la ciudadana L.D.V.F.F., y en consecuencia le acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al referido acusado, por lo que cesa la medida de coerción que existen en su contra; como corolario se ordena oficiar de la presente sentencia a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. SEGUNDO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto considera este Tribunal que para el momento en que presentó su acto conclusivo existían elementos suficientes. TERCERO: Una vez quede definitivamente la presente sentencia se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas a fin de que el referido ciudadano sea excluido de SIIPOL, anexando copia certificada de la presente sentencia. Se deja constancia que la celebración de las Audiencias que conformaron la realización del presente juicio se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 350, 357, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procesales y constitucionales, en siete (07) Audiencias. Las partes prescindieron de la lectura del acta de debate. Concluyéndose a las 3:30 horas de la tarde, del día Veintinueve (29) de Abril del año Dos mil nueve.- Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido de manera Mixto, y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la publicación de la presente sentencia, en Maturín, a los siete (07) días del Mes de Mayo del año Dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA (DISIDENTE).

ABG. MARBELYS J.P.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES,

M.U.W.G.

EL SECRETARIO,

ABG.

VOTO SALVADO

Yo, MARBELYS J.P.P., en mi condición de Jueza Presidente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera mixta, disiento del criterio sustentado por la mayoría en cuanto a la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del acusado L.A.R., al diferir en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas en esta Audiencia, que sí bien es cierto, la representación Fiscal manifestó en sala de audiencia que no se había demostrado la participación del acusado L.A.R., en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE GANADO, por cuanto las pruebas no hicieron mención a la culpabilidad o responsabilidad del mismo en dichos delitos, sin embargo y de conformidad con el Artículo 350 del Código orgánico, solicitó al Tribunal la posibilidad de una nueva calificación Jurídica de los delitos antes mencionados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal vigente para la época de los hechos, haciendo mención de las pruebas que demostraban su participación en la nueva calificación Jurídica, por lo que, quien preside esta instancia, difiere del criterio sustentado por la mayoría, escabinos W.G. Y M.U., en cuanto a la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del acusado L.A.R., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para la época de los hechos, ya que para esta Juzgadora, tomando en consideración la apreciación de las pruebas, tal como lo prevé el Artículo 22 de nuestra norma adjetiva Penal, si quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado L.A.R., en la nueva calificación Jurídica alegada por el representante de la vindicta pública, en ello con las declaraciones de la ciudadana L.F., y M.A.F.F., cuando manifestaron que ellos habían ido al rancho ubicado en una Invasión denominado La Arboleda en Punta de Mata, donde reside la ciudadana B.L.M., con el ciudadano L.A.R., que allí habían visto u observado los objetos que habían sustraído de la finca, tales como cotufera, dos hamacas, secador de pelo, equipo de sonido, brochas, machete, herramientas de trabajo, bomba hidráulicas etc. Aunado a que la ciudadana B.L.M. manifestó en sala que a su casa había llegado una camioneta de la petejota con otras personas más, y se llevaron los corotos que estaban allí, que esos objetos los había llevado el ciudadano I.M.. A preguntas de la representación Fiscal, ¿Diga usted, si el ciudadano L.A.R. opuso alguna resistencia de que el ciudadano Isidro dejara los objetos allí? Contesto: “No, él me preguntó a mí y yo le dije que sí”. Otra: Cuando el ciudadano Isidro llevó los corotos para su casa, iba solo o acompañado? Contesto: “ El fue en un chevette”.- Lo que evidencia para esta Juzgadora, según la sana crítica y las máximas de experiencias, que entonces, el ciudadano Isidro no traía los objetos de su rancho, como quiso hacer confundir a este tribunal, la ciudadana L.M., cuando manifestó que el ciudadano Isidro vivía en la Invasión y que lo conocía desde hacía nueve (9) meses y éste vivía al lado, entonces cómo se explica que si se iba a mudar del rancho de donde vivía llevara los objetos a la vivienda de la ciudadana B.L.M., en un chevette, para que se los “guardara”?.- Adminiculado ello con las experticias de avalúo real y prudencial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, donde demuestra que ciertamente los objetos mencionados fueron recuperados. Por lo que la conducta del referido ciudadano L.A.R., se encuentra subsumida, previo el cambio de Calificación, en el Artículo 472 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, ya que si bien es cierto, no quedó demostrado en sala la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE GANADO, más sin embargo, dicho acusado procedió a RECIBIR los objetos que fueron sustraídos de la finca de la ciudadana L.F.F., y los retuvo en su residencia, dándole uso a los mismos, tal como quedó demostrado en sala en la deposición del ciudadano M.Á.F.F., cuando manifestó que al llegar a la casa ubicada en la Invasión de la Arboleda, estaba una señora Gorda, sentada en la mecedora que habían sustraído de la Finca, y los demás objetos dentro del rancho en varias partes de este, situación ésta que no fue desvirtuada por ningún otro elemento.- Por todo lo antes expuesto, considero que la mencionada sentencia debió ser CONDENATORIA, por los elementos antes mencionados y a los cuales este Tribunal les concede el pleno valor de ley, quedando plenamente demostrado que el acusado L.A.R., es responsable penalmente de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época de los hechos , en perjuicio de la ciudadana LILIAN DEL VALLE FARIAS FIGUEROA. Y ASI SEDECIDE.-

Queda así expresada las motivaciones de mi voto salvado.

La Jueza Presidenta,

ABG. MARBELYS J.P.P.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES,

M.U.W.G.

EL SECRETARIO,

ABG.

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