Decisión nº 008-E-25-1-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5148.

DEMANDANTE: P.N.H.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.721.278.

APODERADO JUDICIAL: MIRCO L.V. y G.A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.067 y 52.887, respectivamente.

DEMANDADA: FR SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 59, tomo 13-A, de fecha 5 de septiembre de 2008, representada en la persona de su Presidente ciudadano F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.924.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano F.J.R.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FR SERVICE, C.A., asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.376, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de DESALOJO, incoada por los abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.N.H.K., contra el apelante.

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada incoada por los abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano P.N.H.K., donde alegan que su representado en fecha 1° de julio de 2010, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre dos (2) galpones de su propiedad, tal como se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, de fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 36, folios 240 al 271, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre y de fecha 1 de agosto de 2007, bajo el N° 21, folios 131 al 741, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Km. 60 en la vía Morón-Coro, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con la empresa FR SERVICE C.A., representada por su presidente ciudadano F.J.R.G.; inmuebles que desde el mes de diciembre de 2010, la referida empresa viene ocupando habiendo finalizado el contrato de arrendamiento, sin que los haya entregado libre de bienes y de personas, ni pagado el monto establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual ocurren a demandarla para que desaloje los inmuebles arrendados y convenga en el pago de un mil doscientos veinticinco bolívares (1.225,00 Bs.) diarios por el uso de los inmuebles, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011, es decir, la suma de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (183.750,00 Bs.) equivalentes a dos mil cuatrocientas diecisiete con setenta y seis unidades tributarias (2.417,76 U.T.), correspondientes a ciento cincuenta (150) días de uso de los mencionados inmuebles, de conformidad con la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento concatenado con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando asimismo al Tribunal conocedor de la causa que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 52 y 53, auto de fecha 8 de junio de 2011, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada y decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, el ciudadano F.J.R.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FR SERVICE C.A., asistido por el abogado R.R., se da por citado en el presente juicio. (f. 57).

En fecha 19 de julio de 2011, la parte demandada consigna por ante el Tribunal escrito contentivo de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que adeuda la cantidad de mil doscientos veinticinco bolívares (1.225,00 Bs.) diarios por el uso de los inmuebles; monto que no fue pactado ni como pensión de arrendamiento, ni como pago complementario adicional o de cualquier naturaleza que pretenda exigir la parte actora, así como el origen o naturaleza del mismo, dado que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, es sólo en caso de terminación de la relación de arrendamiento y en el supuesto de incurrir en mora se procedería en la entrega del inmueble y el mencionado pago se haría exigible. (Véanse folios 66 al 68).

En fecha 22 de julio de 2011, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas con anexos; y mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de la causa las admite cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f.103).

Riela al folio 107, escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de agosto de 2011, consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha por el Tribunal a quo (f. 111).

Cursa del folio 117 al 134, sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal conocedor de la causa, declaró con lugar la acción de desalojo, ordenando la entrega de los inmuebles arrendados.

Riela al folio 148, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, en donde el ciudadano F.J.R.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FR SERVICE, C.A., asistido por el abogado R.R., apela de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 2530-456, de fecha 15 de noviembre de 2011. (Véanse folios 150 y 151).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 15 de diciembre de 2011, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (véase folio 158 del expediente).

En fecha 12 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de señalamientos con anexos.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el demandante alega que en fecha 1° de julio de 2010, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre dos (2) galpones de su propiedad, con la demandada FR SERVICE C.A., y que desde el mes de diciembre de 2010, habiéndose vencido el contrato, la referida empresa viene ocupando sin que los haya entregado libre de bienes y de personas, ni pagado el monto establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, por lo que pide el desalojo y el pago de un mil doscientos veinticinco bolívares (1.225,00 Bs.) diarios por el uso de los inmuebles, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011, es decir, la suma de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (183.750,00 Bs.), correspondientes a ciento cincuenta (150) días de uso de los mencionados inmuebles, de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato. Por su parte la empresa demandada, a través de su representante, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que adeuda la cantidad de mil doscientos veinticinco bolívares (1.225,00 Bs.) diarios por el uso de los inmuebles, alegando que ese monto no fue pactado ni como pensión de arrendamiento, ni como pago complementario adicional o de cualquier naturaleza, dado que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, sólo es en caso de terminación de la relación de arrendamiento y en el supuesto de incurrir en mora se procedería en la entrega del inmueble y el mencionado pago se haría exigible.

Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Del análisis anterior se observa que en principio nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal, aquel en el cual, se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia y cuando termina y sobre este particular es oportuno aclarar que en el caso que nos ocupa, expiró el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, motivo por el cual el arrendamiento se presume renovado por haber operado lo que se denomina tacita reconducción, es decir pasó a ser un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado; en el presente caso, las partes (demandante-demandado) admitieron y reconocen la relación arrendaticia, resultando por tanto pertinente el ejercicio de la acción de DESALOJO.

Observa esta juzgadora que la parte demandada incumplió con la clausula N° 3, del Contrato de Arrendamiento suscrito y que riela a los folios veintiséis al veintiocho (26 al 28) del presente expediente; que si bien es cierto, ésta causal no se encuentra dentro de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto, que forma parte del contenido del contrato de arrendamiento mencionado anteriormente, por lo tanto se considera pactado entre ambas y como tal tiene fuerza de ley entre los contratantes. La accionada no demostró en el transcurso del juicio, su solvencia, sino a través de alegatos que no pudo demostrar con prueba alguna, la solvencia que tanto alegó tener.

El artículo 1354 del Código Civil vigente, establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, motivo por el cual considera esta juzgadora que la parte demandada, se encuentra insolvente con respecto a la clausula 3° del precitado contrato de arrendamiento, por cuanto en las misivas que la parte demandada promovió, se evidencia la insolvencia del mismo, inclusive, hasta de los servicios públicos.

…omissis…

Con respecto al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 183.750,00) por concepto de ciento cincuenta (150) días, a razón de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.225,00) diarios, desde el 01-01-2011 hasta el 31-05-2011, estipulados contractualmente en la clausula tercera del contrato, estima quien aquí decide que su procedencia, se encuentra regulada por la misma ley que rige la materia, en su artículo 28 que señala: “que las partes puedes establecer clausulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, como en el caso de autos. A este respecto, cabe señalar, que según la doctrina la cláusula penal les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin la necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea por el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, en cuyo caso, podrían prever las partes, el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta juzgadora llega a la conclusión que la ACCIÓN DE DESALOJO, debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto la pretensión del actor resulta procedente. Y Así se Decide.

Vista la decisión anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la acción intentada, procede esta alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas producidas por la parte actora:

  1. - Copias fotostáticas simples de: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, de fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 36, Folios 240 al 271, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contentivo de registro Régimen de Condominio, del inmueble constituido por un centro comercial denominado Km 60, y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la carretera nacional Morón – Coro, Kilómetro 60, Sector Bomba H, Tucacas estado Falcón. b) Documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 1° de agosto de 2007, bajo el N° 21, Folios 131 al 141, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contentivo de reformas en la estructura del inmueble descrito anteriormente (f. 13 al 25). Estas copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellas que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la parte actora.

  2. - Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano P.N.H. actuando como arrendador, y la Sociedad Mercantil FR SERVICE, C.A., representada en ese acto por sus Directores ciudadanos F.J.R.G., F.J.R.P., E.Y.G.D.R. y Y.C.P.F., actuando como arrendataria (folios 26 al 28), sobre dos (2) galpones situados en la planta baja del Centro Comercial Km. 60 en la vía Morón – Coro, estado Falcón, signados con los números 2 y 4, estableciendo en la cláusula segunda el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) mensuales, y en la cláusula tercera el lapso de duración de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del 01/07/2010, con vencimiento el día 31/12/2010, estableciendo el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,00) diarios como indemnización en caso de la no entrega de los inmuebles por parte del arrendatario en la fecha indicada. Este documento privado por cuanto no fue desconocido por los representantes de la demandada, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba para demostrar los términos en los cuales contrataron las partes.

  3. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 14 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 2010.946, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (f. 30 al 36), contentivo de venta que hiciera el ciudadano P.N.H.K. a la sociedad mercantil FR SERVICE, C.A., de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 7, situado en la planta baja del Centro Comercial KM 60, ubicado en la carretera nacional Morón – Coro, Kilómetro 60, Sector Bomba H de la Población de Tucacas del estado Falcón. Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le concede ningún valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos.

  4. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil FR SERVICE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 59, tomo 13-A de fecha 5 de septiembre de 2008. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta copia fotostática de documento público no fue impugnada, se tiene como fidedigna, y se le concede valor probatorio para demostrar la existencia de la mencionada empresa mercantil, quien es la arrendataria en el presente caso, así como la legitimidad de representación que ejercen sus directivos.

  5. - Promueve el mérito favorable de los autos, especialmente las misivas de cobro consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas con anexos, las cuales corren insertas del folio 77 al 81 del expediente, a los fines de probar el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento al no cancelar el condominio y los servicios públicos establecidos en el mencionado contrato. Al respecto se observa que si bien es cierto estos instrumentos fueron producidos por la parte demanda, en atención al principio de comunidad de la prueba, la parte actora puede servirse de ellos; pero es el caso que las misivas bajo análisis no constituyen prueba fehaciente de la falta de pago invocada, pues las mismas no contienen la aceptación por parte de algún representante de la arrendataria de los hechos a que se contraen, pues constituyen una declaración unilateral por parte del demandante.

    Pruebas producidas por la parte demandada:

  6. - Original de dos (2) Contratos de Arrendamiento, suscritos entre el ciudadano P.N.H. actuando como arrendador, y la Sociedad Mercantil FR SERVICE, C.A., representada en ese acto por sus Directores ciudadanos F.J.R.G., F.J.R.P., E.Y.G.D.R. y Y.C.P.F., actuando como arrendataria (folios 69 al 72), sobre un (1) galpón situado en la planta baja del Centro Comercial Km. 60 en la vía Morón – Coro, estado Falcón, signado con el número 2, estableciendo en la cláusula tercera el lapso de duración de tres (3) meses improrrogables, contados a partir del 16/02/2008, con vencimiento el día 15/05/2009. Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte actora, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba para demostrar los términos en los cuales contrataron las partes, así como también que la relación arrendaticia data desde el 16 de febrero de 2008.

  7. - Originales de Facturas y Control Nros. 0381, 0384, 0386 y 0393 de fechas 14/07/2010, 11/08/2010, 24/09/2010 y 11/01/2011 respectivamente (f. 73 al 76), emanadas de la parte actora, por concepto de: la primera, pago de arrendamiento 01/07/2010; la segunda, pago alquiler mes julio 01/07/2010, pago cuota 2/6 del depósito de garantía y pago de alquiler apto 2 01/08/2010; la tercera, pago alquiler vto. 01/09/2010 galpón 2 y 4, pago alquiler vto. 01/09/2010 apto 2 y pago cuota 3/6 depósito garantía; y la cuarta, pago alquiler mes de nov. 2010 galpón 2 y 4, cuota 5/6 complemento depósito garantía nov., pago alquiler men. nov, 2010 apto 2 PB, alquiler mes dic. 2010 galpón 2 y 4, cuota 6/6 complemento depósito garantía dic., y pago alquiler mes de dic. 2010 apto 2PB., observándose que el monto correspondiente al pago de los galpones 2 y 4 es por la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00). Estos documentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos por el demandante, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2010.

  8. - Originales de las siguientes misivas, todas suscritas por el ciudadano P.N.H.K. dirigidas a la Empresa Mercantil FR SERVICE, C.A.: a) de fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual informa a la arrendataria sobre la modificación del canon de arrendamiento de los galpones 2 y 4. (f. 77). b) de fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual realiza preguntas acerca del pago de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, de los galpones 2 y 4, así como sobre la deuda del condominio y consumo de luz pendiente en Cadafe Tucacas. (f. 78). c) de fecha 16 de marzo de 2011, donde manifiesta haberle enviado a la empresa el contrato de arrendamiento rebajado a través de las oficinas de correo MRW el día 10 de enero de 2011, además de otros conceptos relativos a la relación arrendaticia. (f. 79). d) de fecha 22 de marzo de 2011, en la cual exige el pago de siete mil trescientos sesenta bolívares (7.360,00 Bs.) mensuales por concepto de canon de arrendamiento por los meses de enero, febrero y marzo de 2011, así como también de otros conceptos relativos a la relación arrendaticia. (f. 80). e) de fecha 7 de abril de 2011, remitida vía fax, en donde pretende el pago de siete mil trescientos sesenta bolívares (7.360,00 Bs.) mensuales por concepto de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2011. (f. 81). Estos instrumentos privados por cuanto no fueron impugnados por el demandante, se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar la intención del arrendador de mantener la relación arrendaticia, lo que de hecho se demuestra, así como la intención de vender los locales objeto del arrendamiento; pero es el caso que el hecho de que el propietario de dichos inmuebles desee continuar con la relación arrendaticia existente, no obsta para que éste en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario proceda judicialmente, tal como lo hizo a través del presente procedimiento, y solicite el desalojo de los mismos, así como el pago de los conceptos adeudados.

  9. - Originales de distintos contratos de arrendamiento firmados y enviados por el demandante ciudadano P.N.H.K., donde no se concreta el canon de arrendamiento a regir la relación arrendaticia, a los fines de demostrar la voluntad del actor de mantener la relación arrendaticia. (f. 86 al 94). Por cuanto la parte actora mediante diligencia de fecha 2/8/2011 (f. 106) impugnó los mencionados documentos por no estar suscritos por las partes contratantes, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  10. - Originales de recibos de pagos Nos. 0350, 0348, 0349, 0351, 0353, 0352, por 1.467,00 Bs.; 2.934,00 Bs.; 2.934,00 Bs.; 2.940,00 y 1.664,00 Bs. Además de dos (2) comprobantes de pago por 1.222,00 Bs. y por 788,00 Bs., emitidos por el actor ciudadano P.N.H.K., referente a los cánones de arrendamiento de ese período (octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero, marzo y abril 2009), correspondiente al galpón N° 2, con objeto de desvirtuar que la Empresa Mercantil FR SERVICE, C.A., deba suma de dinero alguna por concepto del uso del inmueble al no haberlo entregado al término del contrato, y con ello probar que tiene derecho a la prórroga legal. (Véanse folios 95 al 102). Estos documentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos por el demandante, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del recibo N° 0353, el cual fue impugnado por no corresponder con el inmueble arrendado; en tal virtud, a los recibos 0350, 0348, 0349, 0351 y 0352, se les concede valor probatorio para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo y abril del año 2009.

    De las anteriores pruebas se observa que, en el presente caso quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento por escrito con vencimiento el día 31/12/2010, fecha en la cual los inmuebles arrendados continuaron siendo ocupados por la arrendataria bajo la anuencia del arrendador, lo que se desprende de las cartas misivas traídas al proceso por la parte demandada, donde consta que el arrendador notificó su voluntad de suscribir un nuevo contrato y aumentar del canon de arrendamiento, por lo que siendo así, la relación arrendaticia se rige por la normativa relativa a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. En tal virtud para la procedencia del desalojo debe demostrarse alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, alegando que al vencimiento del contrato la arrendataria ni desocupó los inmuebles arrendados, ni ha pagado el monto establecido en la cláusula tercera relativa a la cláusula penal.

    En cuanto a la falta de pago, la accionada en su contestación niega la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, lo que no logró demostrar durante el lapso probatorio, pues con los recibos aportados, demostró estar en estado de solvencia con los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2010; por lo que desde el mes de enero del año 2011 y hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 02/06/2011, la arrendataria no demostró haber realizado los pagos correspondientes, ni haber realizado consignación arrendaticia alguna, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en caso que el arrendador se rehusara a recibir los pagos, de lo que resulta imperioso concluir que incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la mencionada ley; razón por la cual la acción de desalojo resulta procedente, y así se decide.

    Por otra parte, y en relación al cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece: “… si El Arrendatario no está interesado en adquirirlos, debe desocupar para la fecha de vencimiento del citado contrato y entregar los inmuebles y demás bienes arrendados en el mismo estado de habitabilidad y uso en que lo recibe y por supuesto libre de personas o cosas en estado de total solvencia, conviniéndose en consecuencia que de no desocuparse los inmuebles en la fecha acordada El Arrendatario cancelará a El Arrendador la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,00) diarios, por concepto uso de los inmuebles, por lo que tal cantidad se considerará líquida y de inmediata exigibilidad. Se establece igualmente, así la inclusión de nuevas reglamentaciones y se realizará solo a través de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento debidamente acordado por las partes.”; se observan dos situaciones: en primer lugar, en caso que al vencimiento del contrato el arrendador no quisiere continuar con la relación arrendaticia, debió haber otorgado al arrendatario el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debía computarse desde el inicio de dicha relación y no desde la fecha del contrato in comento, pues quedó demostrado en autos que la relación arrendaticia inició desde el 16/02/2008 y no desde el 01/07/2010, hipótesis esta que no se da en el caso de autos, pues no consta la voluntad del arrendador de dar por terminada la relación, pues al contrario, se demostró su voluntad de continuarla; en segundo lugar, tal como quedó expresado supra, al continuar el arrendatario ocupando los inmuebles con el consentimiento del propietario, existe una presunción legal de renovación del contrato, el cual será por tiempo indeterminado, que fue lo que ocurrió en este caso, por lo que siendo así, el arrendatario debía continuar pagando los cánones de arrendamiento tal como fueron pactados entre las partes; por lo que siendo así no resulta procedente la aplicación de la citada cláusula penal, en el entendido que no se dio el supuesto de la mora en la entrega de los inmuebles arrendados, pues se produjo la continuidad de la relación arrendaticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, quedándole solo al arrendador la posibilidad de reclamar las pensiones de arrendamiento, y no el monto estipulado por la mora en la entrega de los bienes arrendados; por lo que tal reclamación resulta improcedente; en tal virtud la sentencia recurrida debe ser modificada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano F.J.R.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FR SERVICE, C.A., asistido por el abogado R.R., mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por los abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.N.H.K. contra la sociedad mercantil FR SERVICE, C.A., representada por su Presidente ciudadano F.J.R.G.. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil FR SERVICE, C.A., a desalojar y entregar de forma inmediata al ciudadano P.N.H.K. los inmuebles constituidos por dos (2) galpones distinguidos con los números 2 y 4 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Km. 60 en la vía Morón-Coro, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, totalmente desocupado tanto de personas como de bienes; por lo que habiendo incurrido la arrendataria en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá proceder de manera inmediata a la entrega material de los inmuebles antes identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes señalan su domicilio en la población de Tucacas, se comisiona al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción judicial, con sede en Tucacas, para la práctica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/1/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas y despacho y se remitió con Oficio N° ________, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 008-E-25-1-12.-

AHZ/AVS/patricia.-

Exp. Nº 5148.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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