Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000080

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.P., actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.J.C.G., C.I Nº V-5.997.197, según consta en documento poder cursante al folio ocho (08) de la pieza uno (01) de la causa principal, notariado en la Notaria Pública de Anaco, bajo el Nº 34, Tomo 75 del libro de autenticaciones, del 09 de agosto de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la acusación propia interpuesta por el mentado ciudadano en contra de los ciudadanos A.A., M.B., Y.L., O.G., S.M. y F.H., por el delito de injuria agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2.011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, P.N.P.… …actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del Ciudadano L.J.C. GONZALEZ…ante ustedes con el debido respeto ocurro, expongo y solicito:

…En fecha 30 de Agosto de 2010, presenté querella acusatoria representando al Ciudadano L.J.C.G. en contra de los Ciudadanos A.A., Mercedes Bellorìn, Yamileth Lòpez, O.G., S.M. y Fátima Henríquez…

…En fecha 17 de febrero de 2011 mi representado personalmente ratificó la citada querella acusadora como lo exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar un requisito de procedibilidad, declara inadmisible la querella intentada, en cuya decisión entre otras cosas señala lo siguiente: que el acusador de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal tenía que ratificar la querella acusatoria y que como dicha norma no establece el lapso dentro del cual debe ser ratificada la misma, debe recurrirse entonces señala la sentenciadora , a las normas supletorias; y en este sentido aplica al presente caso como norma supletoria, el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable y que conforme a la misma, Ella no puede suplir la voluntad del acusador, ni proceder de oficio a fijar ese lapso conforme a lo previsto en el mencionado Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo expuesto declara la inadmisibilidad de la querella propuesta…

…aquí se ha producido un error involuntario por parte de la sentenciadora al interpretar de manera incorrecta el citado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se puede apreciar en su contenido, la norma en cuestión emplaza a la sentenciadora en forma imperativa a fijar el lapso dentro de tres días siguientes en que se presentó la querella; esto es, la Juez debió en buen derecho dictar un auto fijando el lapso dentro del cual mi representado debía ratificar personalmente la referida acusación, emplazándolo para tal fin; y de esa forma habría cumplido con el principio de celeridad procesal a que se contrae la referida norma, así como también las previsiones del artículo 26 de nuestra Carta Magna. En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem, la citada sentencia que declara la inadmisibilidad de la querella propuesta es nula y por consiguiente Formal y Expresamente apelo de dicha sentencia para ante el tribunal de alzada …

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista la Acta de comparecencia levantada en fecha 17 de Febrero del año 2011, al ciudadano L.J.C.G., mediante la cual ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 401 DEL Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada en contra de los ciudadanos A.A., M.B., Y.L., O.G., S.M. Y F.H., esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

En fecha 30 de Agosto de 2010, escrito de Acusación…por el Apoderado Judicial L.J.C., en contra de los ciudadanos A.A., M.B., Y.L., O.G., S.M. Y F.H., por la comisión del Delito de INJURIA AGRAVADA, previsto en el artículo 444 del Código Penal…

…la ratificación de la querella debía realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la Inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…

…antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, le Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal o de forma extemporánea, todo en virtud de que la misma es un carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión…observándose que en el caso que nos ocupa que, que la presente actuaciones ingresaron a este tribunal en fecha 07-12-2010 siendo ratificado la precitada querella privada en fecha 17-02-2010…

…la Jueza de Juicio no esta obligada a realizar actuaciones de oficio para lograr la comparecencia de los acusadores a fin de ratificación de la acusación privada, habida cuenta que, en este tipo de procedimiento la actuación del Juez está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal efecto realicen los legitimados activos; tal impulso garantiza la seguridad jurídica a las partes…observándose en el presente asunto, que la ratificación de los acusadores fue extemporánea…

…en la presente querella falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acusación Privada…

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado…DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada, por el Apoderado Judicial L.J.C.G., en contra de los ciudadanos A.A., M.B., Y.L., O.G., S.M. Y F.H.…

(Sic)

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.P., actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.J.C.G., C.I Nº V-5.997.197, según consta en documento poder cursante al folio ocho (08) de la pieza uno (01) de la causa principal, notariado en la Notaria Pública de Anaco, bajo el Nº 34, Tomo 75 del libro de autenticaciones, del 09 de agosto de 2010, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el apelante en su escrito, que le fue negada la admisión de la acusación particular privada por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de dicho acto ya que considera que la Jueza a quo incurrió en error de interpretación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el quejoso en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en los términos siguientes:

Denuncia como único punto el recurrente que en el presente caso, le fue negada la admisión de la acusación privada por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de dicho acto ya que considera que la Jueza a quo incurrió en error de interpretación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo argüido por el reclamante, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación los artículos 401 y 405 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…

(Sic) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

…Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad…

(Sic) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 345 Exp. 04-2252, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señala lo siguiente:

“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

…” (Sic) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:

…Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…

(Sic) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Del artículo anterior se evidencia que cuando no se encuentra expresamente regulado lapso en alguna Ley Especial, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no estar regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el lapso en el que debe el accionante ratificar la acusación particular propia, debe aplicarse supletoriamente el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.

Si bien es cierto, que la n.d.C.d.P.C. establece al Órgano Jurisdiccional la obligación de hacerlo dentro de los tres días cuando el legislador no establece plazo, no es menos cierto, que el procedimiento de la acusación privada contenido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no contienen el llamado plazo para comparecer a ratificar la querella personalmente, en consonancia con la ley, por ello debe el acusador privado, si el tribunal no lo hace, acudir ante el órgano jurisdiccional a ratificar la acusación privada, ya que se encuentra a derecho y le corresponde a él el impulso procesal necesario.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, de la revisión de la causa signada con el Nº BP11-P-2010-002630, observa que el accionante presentó el escrito acusatorio en fecha 30 de agosto de 2010 ante la URDD el Tigre Estado Anzoátegui, dándole entrada posteriormente en su despacho, la Juez de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el 3 de septiembre de 2010, debiendo el referido ciudadano ratificar la acusación propia dentro de los tres días siguientes del auto de entrada antes mencionado, lo cual no hizo; destacando esta Instancia Superior que el encartado de autos se encontraba a derecho, al punto que en fecha 06 de septiembre de 2010, consignó escrito complementario de la acusación ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

Posteriormente, debido a la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2010, se acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el 29 de noviembre de 2010, quien le dio entrada a la respectiva causa en fecha 07 de diciembre de 2010, verificando esta Instancia Superior, que no es sino hasta el 17 de febrero de 2011, que el abogado in comento se presentó ante el despacho a los fines de ratificar la acusación propia interpuesta por su persona en fecha 30 de agosto de 2010.

Este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación un extracto de la decisión recurrida de fecha 18 de febrero de 2011, la cual entre otras cosas señaló lo que a continuación se transcribe:

…antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, le Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal o de forma extemporánea, todo en virtud de que la misma es un carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión…observándose que en el caso que nos ocupa que, que la presente actuaciones ingresaron a este tribunal en fecha 07-12-2010 siendo ratificado la precitada querella privada en fecha 17-02-2010…

(Sic)

Destaca esta Corte de Apelaciones que la justiciera al momento de verificar si la ratificación de la acusación particular propia había sido realizada en el lapso correspondiente, la a quo (Juicio Nº 02) tomó como entrada del asunto el 07 de diciembre de 2010, es decir, consideró como fecha para el ingreso de las actuaciones aquélla en que la misma ingreso ante el tribunal que regenta; no tomando en cuenta el momento procesal en el cual entró por primera vez ante el tribunal de Juicio Nº 01 (hoy inhibido).

De lo anterior, concluye esta Alzada que pese a que de manera garantista la juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, tomó dicha fecha, yerra el acusador privado al realizar la ratificación el 15 de febrero de 2011, esto es fuera del lapso de los tres (03) días que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de manera supletoria, por lo que mal podría el pretendiente señalar que la decisión recurrida presenta vicios que acarreen la nulidad de la misma, corroborando esta Alzada que la referida decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acusación propia cumple con todos los requisitos de Ley.

Abundando lo anterior, considera necesaria esta Corte de Apelaciones traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 039 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0735 de fecha 31 de enero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., la cual señala lo siguiente:

…si bien las decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía, y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador…

(Sic)

Establecido todo lo anterior, no puede ser considerado que se haya ocasionado un daño al ut supra señalado, con el hecho de que el a quo declaró inadmisible la acusación privada interpuesta, por lo que el mismo puede interponerla nuevamente, verificando esta Alzada que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley. Por tanto, en criterio de quienes aquí decidimos no asiste la razón al impugnante por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado P.N.P., actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.J.C.G., C.I Nº V-5.997.197, según consta en documento poder cursante al folio ocho (08) de la pieza uno (01) de la causa principal, notariado en la Notaria Pública de Anaco, bajo el Nº 34, Tomo 75 del libro de autenticaciones, del 09 de agosto de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.011 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por la mentada ciudadana en contra de los ciudadanos A.A., M.B., Y.L., O.G., S.M. y F.H., ya que esta Corte de Apelaciones como garantista verificó que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, tal como se plasmó en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.P., actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.J.C.G., C.I Nº V-5.997.197, según consta en documento poder cursante al folio ocho (08) de la pieza uno (01) de la causa principal, notariado en la Notaria Pública de Anaco, bajo el Nº 34, Tomo 75 del libro de autenticaciones, del 09 de agosto de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.011 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por la mentada ciudadana en contra de los ciudadanos A.A., M.B., Y.L., O.G., S.M. y F.H., ya que esta Corte de Apelaciones como garantista verificó que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2.011 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-

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