Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. N° 06-1660

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

Vista la demanda interpuesta por los abogados L.J.G.M., J.Z.M. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.183, 10.032 y 10.231 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.P. y R.M.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 882.502 y 2.209.461 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A., mediante la cual solicitan sea declarada la Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

Realizada la distribución correspondiente, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 07 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente de la Sociedad Mercantil Bienes y Servicios BISERCA, C.A.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegan que son poseedores de un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada quinta “Mi Querencia”, ubicado en la Av. San Carlos de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas.

Manifiestan que construyeron a sus propias expensas sobre la parcela de terreno, una casa de habitación identificada con el nombre de Quinta Mi Querencia que actualmente consta de cinco habitaciones, sala comedor, cocina, estar, lavandero y tres (03) baños, donde ha venido viviendo con su familia de manera ininterrumpida desde antes del año 1961: inclusive todos los hijos habidos en su unión matrimonial, se criaron en ese lugar, es decir, en esa casa y en ese vecindario.

Señalan que con anterioridad al año citado, tenía su casa de habitación en las instalaciones del antiguo pozo Nro. 1, Instituto Nacional de Obras Sanitarias y a partir del año 1961 a sus únicas y exclusivas expensas comenzó a edificar en dicho sitio la actual casa identificada como Quinta Mi Querencia.

Indican que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por virtud de documento reconocido por ante el Notario Séptimo de la Notaría Pública de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1969, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 38 de los libros respectivos, le dio en venta por el precio de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs) “el sitio donde hay un estanque abandonado propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, ubicado en la Urbanización La Floresta, lugar donde existió el pozo Nro. 1, en el cual construyó una casa de habitación constante de sala comedor, cinco habitaciones, cocina baños, piso de granito y mosaico, techo de platabanda y asbesto, con dinero de su propio peculio”

Alegan que, tanto en el título supletorio como en el antes referido documento de venta, el inmueble ocupado y construido por ellos, aparece alinderado de la manera siguiente: “Norte, estanque de concreto y cerca de bloques; Sur, Quebrada Quintero; Este Quebrada de Pajarito; y Oeste, Quebrada Quintero” y que en la actualidad se ha determinado que por error material involuntario, los nombres de las quebradas que aparecen alinderando el inmueble no se corresponden con los cursos de agua que efectivamente lo delimitan.

Señalan que hay un hecho incontrovertible que permite establecer la identidad existente entre el bien inmueble constituido por la Quinta Mi Querencia y su lote de terreno adquirida del Instituto Nacional de Obras Sanitarias con el bien construido, dentro de los linderos indicados en la inspección judicial y es la circunstancia de estar edificada dicha casa de vivienda en el lugar donde había un estanque abandonado y el antiguo pozo Nro. 1 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, uno de los cinco que surtían de agua a La Floresta y urbanizaciones colindantes.

Manifiestan que la Alcaldía del Municipio Chacao mediante Resolución Nro. 00003/2005 de fecha 08 de abril de 2005, ordena la apertura de un procedimiento administrativo con la finalidad de determinar el carácter legítimo o no de la ocupación que presuntamente ejercen sobre el inmueble situado en la avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta, emplazando al referido ocupante a presentar los alegatos y pruebas pertinentes relacionados con su derecho a ocupar dicho inmueble.

Indican que en fecha 13 de mayo de 2005, consignaron ante la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, escrito contentivo de los alegatos y pruebas, acreditando la legitimidad de la posesión que ejercen con relación a la Quinta Mi Querencia y el área de terreno donde la misma está enclavada con sus anexos e instalaciones, oportunidad en la cual solicitaron al referido órgano administrativo se abstuviera de continuar con el procedimiento iniciado, invocando como fundamento de dicha petición la aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 11 de Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Manifiestan que el inmueble constituido por la Quinta Mi Querencia y la parcela donde la misma está enclavada, se encuentra ubicado dentro de los linderos generales de la Urbanización La Floresta, jurisdicción del Municipio Chacao, construida por la Compañía Anónima La Floresta, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 09 de agosto de 1949, bajo el Nro. 687 del Tomo 3-C, sobre unos terrenos de su propiedad, estando específicamente ubicada la Quinta Mi Querencia y el lote de terreno sobre el cual está asentada, dentro de los terrenos adquiridos por la Compañía Anónima La Floresta, donde se adquirió un área de diecinueve mil novecientos treinta metros cuadrados (19.930 mts.2).

Indican que los terrenos adquiridos conforme al señalado título, junto a los que se adquirieron conforme a los documentos protocolizados en la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nros. 39, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 24 de octubre de 1949 y bajo el Nro. 16, Tomo Principal, Protocolo Tercero de fecha 08 de marzo de 1950, fueron integrados en un inmueble con una superficie total de trescientos veinticinco mil ciento veintiún metros cuadrados (325.121 mts.2).

Alegan que cuando la Compañía Anónima La Floresta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1954, cede a la Municipalidad del Distrito Sucre, las áreas destinadas al aprovechamiento común o uso público, todo en cumplimiento de las ordenanzas respectivas, reserva entre otras áreas de la Urbanización, una superficie de doce mil ochocientos seis metros cuadrados (12.806 mts.2) para la edificación del Colegio S.d.L.d.C. y cinco mil novecientos treinta metros cuadrados (5.930 mts.2) al Instituto Nacional de Obras Sanitarias para la estación central de recolección de los acueductos del Este; además reserva nueve mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (9.553 mts.2) que había cedido al Instituto Nacional de Obras Sanitarias para la ubicación de Pozos de Agua y paso de tuberías.

Manifiestan que de la documentación mencionada, se infiere claramente que los terrenos sobre los cuales construiría posteriormente la Quinta Mi Querencia, se excluyeron expresamente de los terrenos cedidos a la Municipalidad para el uso común de la Urbanización, porque ya se habían cedido al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, quien en fecha 06 de marzo de 1969, le vendió un área incluida dentro de la superficie reservada para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, constituida por el sitio donde hay un estanque abandonado propiedad del citado Instituto Público.

Indican que cuando se crea la empresa Hidroven, liquidándose el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en fecha 1863, la Ley de creación establece que se transfiere en plena propiedad a Hidroven todos los bienes y activos que aún funcionarán para la prestación del servicio correspondiente, propiedad del Instituto liquidado; y los bienes desafectados para dicho servicio pasaban a las municipalidades correspondientes , que en el caso de la Urbanización La Floresta era la Municipalidad del Distrito Sucre, hoy, la Municipalidad del Municipio Chacao.

Alegan que para dicha oportunidad, ya el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en fecha 6 de marzo de 1969, se había desprendido de la totalidad del área que ocupan, quienes ya se encontraban desde hacía muchos años en la posesión pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño sobre la parcela en cuestión, siempre sufragando los servicios públicos de agua, acueducto, gas, electricidad y teléfono que sirven al inmueble.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 30 de octubre de 2006, fue admitida por este Tribunal la solicitud de prescripción adquisitiva interpuesto por los ciudadanos E.P. y R.M., a través de sus apoderados judiciales, mediante la cual solicitan la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, señalando como demandados a la “Alcaldía del Municipio Chacao” y a la Sociedad Mercantil Bienes y Servicios Biserca, como causahabiente de la Compañía Anónima La Floresta y Sindicato La Floresta.

Es el caso que uno de los sujetos pasivos es el Municipio Chacao del Estado Miranda como persona jurídico territorial de derecho público –aún cuando se identifica como demandado a la denominación oficial del órgano ejecutivo “Alcaldía”- no es menos cierto que otro de los demandados es una persona jurídica de derecho privado. Ahora, si bien es cierto que surge un fuero especial y atrayente a la jurisdicción contencioso administrativa en aquellos casos en quien uno de los sujetos pasivos de la relación judicial sea un órgano o ente de la administración pública, lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que en la sentencia que determina las competencias ha previsto que su competencia no se encuentre atribuida a ninguna otra autoridad. En este sentido, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, expediente 2004- 1462, señaló:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.).

(subrayados y resaltados propios)

En el caso de autos se observa que la acción ejercida se trata de un caso de prescripción adquisitiva, cuyo tratamiento y procedimiento se encuentra regulado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina especialidad no solo en cuanto se refiere al procedimiento, sino que el artículo 690 eiusdem asigna la competencia para conocer de dichos procedimientos al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Anteriormente, las acciones de naturaleza civil que pudieran ser ejercidas contra los Estado o Municipios, debían ser conocidas por los Tribunales civiles ordinarios, cuyo procedimiento en primera instancia se regía igualmente por el procedimiento ordinario, de conformidad con las previsiones de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cuya apelación la conocían los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. A raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las normas atributivas de competencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedaron derogadas, a cuyo vacío, la Sala Político Administrativa señaló las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando a salvo aquellas cuyo conocimiento se encuentran atribuidas a otro Tribunal, como lo es el de primera instancia en lo civil de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de solicitud de declaratoria de prescripción adquisitiva.

Ahora bien, por cuanto la competencia es de estricto orden público y visto que en el presente caso se trata de una acción, cuyo conocimiento se encuentra atribuido por Ley a otra autoridad, como lo son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual, este Tribunal anula lo actuado y deja sin efecto la admisión de fecha 30 de octubre de 2006 y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que corresponda por distribución y así se decide. Líbrese oficio.-

III

DECISIÓN

Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA lo actuado en el presente expediente, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2006.

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, interpuesta por los abogados L.J.G.M., J.Z.M. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.183, 10.032 y 10.231 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.P. y R.M.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 882.502 y 2.209.461 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

EXP. 06-1660

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