Decisión nº GC012005000642 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-00479.

PARTE DEMANDANTE: P.G.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO G.A.B.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL IACOBONI GAS C.A.

DEFENSOR JUDICIAL: ABOGADO F.A.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000479.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.010.727, representado judicialmente por la abogada G.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.038, contra la sociedad de comercio COMERCIAL IACOBONI GAS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 1976, bajo el N° 7, Tomo 19-A, reformado sus estatutos en fecha 22 de Marzo de 1991, N° 49, Tomo 14-A, representado a través de defensor Ad-Litem abogado F.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.860.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 181 al 194, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y condenó a esta a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL

  1. Prestación de antigüedad, 108 221 861.071,17

  2. Complemento de antigüedad 31 159.133,23

  3. Intereses sobre prestaciones 342.010,61

  4. Utilidades fraccionadas 4.800,00 1,25 6.000,00

  5. Vacaciones y bono vac. fraccionado 4.800,00 23,33 111.999,70

  6. Indemnización por antigüedad 5.133,33 90 461.999,70

  7. Indemnización sustitutiva 5.133,33 60 307.999,80

  8. Vacaciones y bono vac. vencido 163.803,00

  9. Utilidades vencidas 288.000,00

    2.702.001,51

    Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 07 de Marzo de 1997, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada hasta el día 3 de febrero de 2001.

     Que se desempeñó en el cargo chofer.

     Que fue despedido injustificadamente.

     Que debe agregarse a la antigüedad el preaviso omitido.

     Que fue constreñido a constituir un registro mercantil.

     Que fue suscrito un contrato simulado de arrendamiento de vehículo.

     Que el salario devengado era a destajo, por unidad de bombonas vendidas, el cual se determinó así:

    • 1997, Bs. 180 por bombona grande o mediana y Bs. 45 por bombona pequeña.

    • 1998, Bs. 210 por bombona grande o mediana y Bs. 50 por bombona pequeña.

    • 1999, Bs. 230 por bombona grande o mediana y Bs. 55 por bombona pequeña.

     Que laboraba desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

     Que devengó los siguientes salarios promedios diarios:

    • 1997: Bs. 8.254,65.

    • 1998: Bs. 9.795,69.

    • 1999: Bs. 10.773,62.

    • 2000: Bs. 10.233,95.

    • 2001: Bs. 5.934,58.

     Que el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido fue de Bs. 10.233,95 que al agregarle la alícuota parte de utilidades y bono vacacional arroja un salario integral de Bs. 10.973,00 diario.

     Que la accionada paga 15 días por concepto de utilidades.

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    -Preaviso 104 30 10.973,00 329.190,00

    -Antigüedad 108:

    1997

    1998

    1999

    2000

    2001

    30

    60

    60

    60

    5

    10.384,50

    10.421,52

    11.493,99

    10.944,63

    10.944,63

    311.535,00

    625.291,20

    689.639,65

    656.677,80

    54.723,15

    -Vacaciones anuales vencidas 60 10.233,95 614.037,00

    - utilidades vencidas 45 10.233,95 460.527,75

    - Indemnización por despido 30 10.973,00 1.316.760,00

    - Días feriados 197 10.233,95 2.016.088,00

    TOTAL 7.074.469,55

    Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 68-73)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Alegó la prescripción de la acción.

     Alegó la falta de cualidad e interés.

     Negó la existencia de una relación de trabajo, aduciendo que mantenían una relación mercantil.

     Negó que lo hubiere despedido injustificadamente..

     Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    III

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

    Alega la demandada la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

      Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 03 de febrero del año 2001, la presente demanda se introduce el día 29 de enero del año 2002 (folio 41), por lo que en aplicación del articulo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribiría el día 03 de febrero del año 2002 a los fines de su introducción y el lapso de los dos meses para la notificación se extendería hasta el día 03 de Abril del año 2002, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.

      La pretensión fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, así mismo se evidencia al folio 58 la declaración del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación de demandada en fecha 28 de febrero del año 2002, actuación esta con la cual se interrumpe en forma definitiva la prescripción de la acción, es decir, la demanda se instauró antes de la consumación del lapso prescriptivo y se efectuó la citación de la demandada antes de consumarse el lapso de gracia.

      En base a lo anteriormente expuesto se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la accionada.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      ¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

      ¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

      ¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

      A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

      …..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….

      …..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……

      (Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

      ….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..

      (Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

      …..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

      (Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

      En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

      Corresponde al actor evidenciar:

      • Que prestó sus servicios para la demandada los días feriados durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron canceladas en su debida oportunidad y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

      A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

      “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

      Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

      (Fin de la cita).

      IV

      HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION

      PUNTOS CONTROVERTIDOS

      De la audiencia de Apelación, se delata lo siguiente:

      Se evidencia de los autos que la accionada no ejerció recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, lo que indica su conformidad con la decisión, en consecuencia, se tiene que:

    5. Es cierto que el Actor presto servicios para su representada.

    6. Que no demostró haber pagado ningún monto por concepto de prestaciones sociales, siendo procedente la reclamación efectuada por el actor.

      Observa quien decide que, el actor se alzo contra la sentencia proferida por el A-quo, en virtud de que el Juez de la Primera Instancia incurrió en las siguientes faltas:

  10. - Modificó el salario base de cálculo.

  11. - Modificó los días acordados para el cálculo de los derechos.

  12. - Omitió el pronunciamiento respecto al preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - No acordó el pago de los días feriados

    Empero también observa quien decide que el A Quo acordó el pago de conceptos no reclamados por el actor, tales como complemento de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e indemnización sustitutiva de preaviso, al no haber apelado la accionada frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (el actor), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

    Se advierte, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    Siendo el hecho objeto de apelación fundamentalmente el salario devengado por el actor y la procedencia del pago de los días feriados, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tal hecho controvertido fue plenamente demostrado.

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (folio 84) ACCIONADA (folio 75)

  14. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  15. Documentales. 2. Documentales.

  16. Testimoniales. 3. Testimoniales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

  17. Corre a los folios 11 al 13, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de vehículo, la cual no se aprecia al no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el hecho objeto de apelación, cual es el salario.

  18. Corre a los folios 14 al 40, copia fotostática de sentencia proferida por la sala social del tribunal supremo de justicia, la cual no es un medio probatorio.

    Consignadas en el lapso probatorio:

  19. Corre al folio 87, autorización la cual no se aprecia al no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el hecho objeto de apelación, cual es el salario.

  20. Corre a los folios 88 al 111, documentos privados constituidos por recibos en manuscrito con firmas ilegibles, en los cuales se relacionan las cantidades de dinero entregadas a la accionada por la parte actora. Tales documentos no fueron desconocidos por la accionada, sin embargo tales documentos no se aprecian al no evidenciarse de ellos el salario devengado por el actor.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  21. Corre a los folios 77 al 83, copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de COMERCIAL G.B., S.R.L., la no se aprecia al no aportar ningún elemento de convicción al punto controvertido en la esta instancia.

    TESTIMONIALES

    Las testimoniales de los ciudadanos W.O.R., D.S.R.N., FOSRTUNATO VASQUEZ, R.B., D.A.C., N.P.N., no se aprecian toda vez que las mismas estaban dirigidas a dilucidar la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente instancia.

    La parte actora solicita la adición del preaviso a la antigüedad, por lo que al respecto se precisa:

    Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?

    En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001, cito:

    … Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, concluye quien decide que:

    El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa. Y así se decide.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  22. Que se interrumpió la prescripción de la acción.

  23. Que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de Marzo de 1997, hasta el día 3 de febrero de 2001.

  24. Que se desempeñó en el cargo chofer.

  25. Que fue despedido injustificadamente.

  26. Que resulta improcedente adicionar a la antigüedad el preaviso omitido.

  27. Que el salario devengado era a destajo, hecho este no desvirtuado por la accionada, por lo que en consecuencia se tiene como cierto los salarios promedios indicados por el actor:

    1997Bs. 8.254,65.

    1998: Bs. 9.795,69.

    1999: Bs. 10.773,62.

    2000: Bs. 10.233,95.

    2001: Bs. 5.934,58.

  28. Que el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido fue de Bs. 10.233,95 que al agregarle la alícuota parte de utilidades y bono vacacional arroja un salario integral de Bs. 10.973,00 diario, hecho no desvirtuado por la accionada.

  29. Que la accionada paga 15 días por concepto de utilidades.

  30. Que el actor no demostró su labor durante los días feriados, lo que hace improcedente el pago de los mismos.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  31. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene: a partir del 19 de junio del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 30 días, 60 días para el año 1998, 60 para el año 1999, 60 días para el año 2000, y 5 días por el mes de enero del año 2001 todo lo cual totaliza la cantidad de: días. Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes.

    Año Dias Salario Total

    1997 30 10,384.50 311,535.00

    1998 60 10,421.52 625,291.20

    1999 60 11,493.99 689,639.40

    2000 60 10,944.63 656,677.80

    2001 5 10,944.63 54,723.15

    2,337,866.55

  32. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 15 días de salario y un día adicional por cada año de antigüedad, empero el actor solicitó el pago de este concepto sin la adición del día anual, es por ello que se acuerda en la forma solicitada, al no ser desvirtuado por la demandada, de la siguiente manera:

    Año Días Salario

    1997-1998 15

    1998-1999 15

    1999-2000 15

    45 10233.95 460,527.75

  33. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 60 días. Se acuerda la cantidad de 15 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los periodos 1998, 1999 y 2000 45 días x 10.233,95 = Bs. 460.527,75.

  34. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponde 90 días de salario integral x Bs. 10.973,00 = Bs. 987.570,00.

    Este Tribunal visto que la accionada no se alzó en contra de la decisión proferida por el A Quo, confirma los montos y conceptos condenados en primera instancia no reclamados por el actor, a los fines de no desmejorar ,la condición del único apelante, los cuales no son objeto de revisión, a saber:

    CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL

  35. Complemento de antigüedad 31 159.133,23

  36. Utilidades fraccionadas 4.800,00 1,25 6.000,00

  37. Vacaciones y bono vac. fraccionado 4.800,00 23,33 111.999,70

  38. Indemnización sustitutiva 5.133,33 60 307.999,80

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.010.727, contra la sociedad de comercio COMERCIAL IACOBONI GAS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 1976, bajo el N° 7, Tomo 19-A, reformado sus estatutos en fecha 22 de Marzo de 1991, N° 49, Tomo 14-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO TOTAL

  39. Antigüedad, artículo 108 2.337.866,55

  40. Vacaciones vencidas 460.527,75

  41. utilidades vencidas 460.527,75

  42. Indemnización por despido injustificado 987.570,00

  43. Complemento de antigüedad 159.133,23

  44. Utilidades fraccionadas 6.000,00

  45. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 111.999,70

  46. Indemnización sustitutiva 307.999,80

    Se ordena el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:14 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000479.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 07.

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