Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: PP21-O-2008-000005.

QUERELLANTES: R.A.B., R.P.R.T. Y O.D.R.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.723.928, 18.800.420 y 18.799.053 respectivamente.

QUERELLADO: TERRAZA PARK C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 1.996, bajo el No. 34, Tomo 25-A.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada en fecha 19/06/2008 por los ciudadanos R.A.B., R.P.R.T. Y O.D.R.G., asistidos por el abogado en ejercicio J.L.J.P. contra la empresa TERRAZA PARK C.A arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

El caso es que la empresa nos suspendió el pago desde el 15 de abril de 2008, es decir, nos correspondía recibir el pago el día primero de mayo, lo cual no fue así debido a que la empresa nos presionó para que firmáramos un recibo en blanco (formato sin llenar) del cual agregamos dos ejemplares marcados “A” y “B” y no lo quisimos firmar por cuanto allí se expresan elementos que no estamos recibiendo, ya que en ese establecimiento se cobra porcentaje a los clientes que es repartido semanalmente los miércoles en la tarde.

Es necesario destacar que nosotros veníamos recibiendo como salario mensual la cantidad de 200.000 bolívares (hoy 200,00) lo cual es contrario a la ley y a los decretos presidenciales de salarios mínimos nacionales. Nuestro patrono alega que nosotros ganábamos mucho dinero con el porcentaje y la propina, lo cual es falso, ya que en estos momentos que las ventas están bajas, no llegamos a cubrir el salario mínimo. En vista de la terquedad de nuestro patrono a pagarnos los salarios, es por lo que decidimos solicitar a este Tribunal, que obligue a nuestro patrono a restablecer nuestro derecho al salario, pero que nos de los recibos pues el se niega a darlos.

(Fin de la cita).

Siendo así la cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. se encuentra dirigida contra un presunto hecho cometido por una persona jurídica circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del a.c. autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Fin de la cita).

Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada la presunta violación del derecho constitucional al trabajo y al salario los cuales se encuentran directamente imbuidos en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia de juicio se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que los querellantes fundamentan su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

- Arguyen que la empresa les suspendió el pago desde el 15 de abril de 2008, por lo cual les correspondía recibir el pago el día primero de mayo, lo cual, según expresan, no fue así debido a que los presionaron para que firmaran un recibo en blanco el cual no quisieron firmar ya que expresaban elementos que no estaban recibiendo.

- Mencionan que venían recibiendo como salario mensual la cantidad de Bs. 200,00 lo cual es contrario a la ley y a los decretos presidenciales de salarios mínimos nacionales.

- Hacen referencia a que el patrono alega que ganaban mucho dinero con el porcentaje y la propina, lo cual exaltan es falso ya que las ventas están bajas, no llegando a cubrir salario mínimo.

- Fundamentando la solicitud de A.C. en los artículos 26, 27, 57, 87 al 94 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación al derecho del trabajo, especialmente de los artículos 87 al 94 ya mencionados en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Citando especialmente los artículos 91 y 92 atinentes al derecho al salario.

Desprendiéndose igualmente del escrito de solicitud de amparo in examine las peticiones encaminadas a obtener una medida cautelar que acordara lo que de seguidas se desgaja:

  1. Que el patrono pague los salarios dejados de percibir hasta la fecha y los subsiguientes que se generen mientras dure el procedimiento, según la escala de salarios mínimos decretados por el presidente de la República, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) según decreto Nº 6.052, mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para las Trabajadoras y Trabajadores que presten servicios en los Sectores Público y Privado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

  2. Que el patrono cancele el porcentaje que nos debe y corresponde del 10% que los clientes pagan y que es nuestro por que así lo dice la Ley y es un derecho adquirido; acotando además que vista que desconocen la duración de procedimiento de amparo solicitan el salario incluyendo el porcentaje pagado por los clientes es el único dinero que devengamos para cubrir las necesidades esenciales de cada uno de nosotros.

Delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de A.C. es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta instancia).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de a.c. se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la instancia).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el a.c. es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación de derechos laborales, específicamente el del salario por ello este tribunal para analizar la admisión de tal pretensión, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal revisar, ante la interposición de una acción de a.c., si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así pues, ante tal situación es de superlativa importancia hacer referencia a lo siguiente:

En fecha 27 de diciembre de 2007, el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008) la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, DESMEJORADOS, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Así mismo el prenombrado decreto estatuye en su artículo 3 que: “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse”. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, es importante adminicular las normas parcialmente transcritas supra con la solicitud de amparo que presenta la parte presuntamente agraviada quien expone: “NOSOTROS VENÍAMOS RECIBIENDO COMO SALARIO MENSUAL LA CANTIDAD DE 200.000 BOLÍVARES (HOY 200,00) lo cual es contrario a los decretos presidenciales de salarios mínimos nacionales. Nuestro patrono alega que nosotros ganábamos mucho dinero con el porcentaje y la propina lo cual es falso ya que en estos momentos que las ventas están bajas, NO LLEGAMOS A CUBRIR EL SALARIO MÍNIMO”. (Fin de la cita, resaltado de quien decide).

De la situación de hecho y de derecho expuesta se puede meridianamente colegir que los accionantes en amparo tenían o tienen una acción judicial preexistente para hacer valer el derecho que dicen le ha sido lesionado, tal como lo es el procedimiento de desmejora estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 2008 Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, recordando que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, estando vigente dicho decreto ningún trabajador (de los sujetos activos del mismo) puede ser, entre otras cosas, DESMEJORADO sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos no fue agotada la vía ordinaria antes mencionada, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. intentada por los ciudadanos R.A.B., R.P.R.T. Y O.D.R.G., asistidos por el abogado en ejercicio J.L.J.P. contra la empresa TERRAZA PARK C.A con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo no obstante, es oportuno adicionar que del texto contentivo de la presente se desprende la pretensión de los querellantes dirigida a obtener mediante una medida cautelar la restitución de cantidades de dinero siendo al respecto importante resaltar el criterio establecido por el más alto Tribunal, en sentencia Nº 2730, de fecha 20/11/2001, por medio de la cual se estableció con respecto a la naturaleza y efecto de la acción de amparo, lo siguiente:

Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores Y NUNCA CONSTITUTIVOS; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…

(Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

Así las cosas, exaltando el carácter restablecedor de la acción de a.c., establecido esencialmente en la parte in fine del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos objeto de amparo no involucran directamente indemnizaciones sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo cual resulta a todas luces inviable obtener ganancias dinerarias a través del ejercicio de esta acción.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada los ciudadanos R.A.B., R.P.R.T. Y O.D.R.G., asistidos por el abogado en ejercicio J.L.J.P. contra la empresa TERRAZA PARK C.A con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Municipio Acarigua del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez 1 ° de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naydali Jaime

GBV/Xioc

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