Sentencia nº 00932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 0828

Los ciudadanos MARISOL DE LOS A.U. y PAUL RINCÓN MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.792.055 y 1.613.984, respectivamente, asistidos por el abogado V.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.415, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1999, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interdicto de despojo de la posesión contra el ciudadano E.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.317.173.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual , por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a los querellantes la constitución de una garantía hasta por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2000, el abogado V.A.L., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, en virtud de la imposibilidad económica de sus representados para constituir la garantía solicitada, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por el a quo mediante auto de fecha 7 de febrero de 2000.

Ejecutada la medida provisional decretada, por auto de fecha 29 de febrero de 2000, se ordenó la citación del querellado, advirtiendo a las partes que una vez que conste en autos su citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días.

En diligencia de fecha 13 de abril de 2000, el ciudadano E.M., supra identificado, asistido por el abogado H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.354, se dio por notificado. Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2000, opuso la incompetencia del tribunal por la materia y procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

El 8 de mayo de 2000, el apoderado judicial de los querellantes, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2000, el ciudadano P.E.R.M., supra identificado, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.261, consignó Oficio Nº 457-A, de fecha 26 de mayo de 2000, emanado del Delegado Agrario del Estado Lara, donde se señaló que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías objeto de la presente acción interdictal le pertenecen a ese Instituto, según documento protocolarizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 19, folio 23 vto. al 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1963.

En decisión de fecha 6 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien ordenó remitir el expediente. Dicha decisión fue apelada en fecha 13 de junio de 2000, por el apoderado judicial de los querellantes.

Por auto de fecha 14 de junio de 2000, el a quo declaró firme la decisión de fecha 6 de junio de 2000, por cuanto no fue solicitada la regulación de competencia, de acuerdo al contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

En fecha 27 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 3 de julio de 2000, antes de pronunciarse sobre la competencia, ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, a los fines de solicitar información sobre la zonificación del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, Caserío Los Rastrojos, calle 2, Nº45, Parroquia J.G.B. delM.P., Estado Lara, información que fue remitida mediante Oficio Nº 035, de fecha 12 de julio de 2000, en los siguientes términos:

Esta Oficina cumple en informarle, que de acuerdo con lo señalado Plan de Ordenación Urbanística, aprobado según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5316 Extraordinaria de fecha 23-03-99, el lote de terreno en referencia se encuentra ubicado dentro del Area Urbana y zonificado como NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES (NDR).

En decisión de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente caso, con fundamento en las siguientes razones:

" ... siendo la competencia por la materia de orden público, que se declarará aún de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y probado en autos que la parcela objeto de la presente acción, se encuentra ubicada dentro del Area Urbana, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara; se declara Incompetente por la materia y habiéndose declarado Incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., se ordena remitir el presente juicio al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines establecidos en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil."

El 25 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la presente causa.

Mediante Oficio Nº 798-00, de fecha 20 de octubre de 2000, la ciudadana Prefecta del Municipio Palavencino, solicitó información respecto a la vigencia de la medida de secuestro decretada en el presente caso, en virtud de que "... ante esta Oficina ha acudido el ciudadano P.E.R.M., señalando que el ciudadano E.E.M.S., ha violado tal Medida y nuevamente se encuentra ocupando la referida parcela, y solicita la intervención de este Despacho para actuar en el desalojo del ciudadano Malavé y familia."

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 26 de junio de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Para decidir la Sala observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

" Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio dicha regulación de la competencia.

El presente caso se trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal. Así se declara.

Sin embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir la cuestión de competencia suscitada, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este alto Tribunal por la recientemente publicada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el mismo.

Al respecto se observa, que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este M.T. para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 eiusdem, determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 33, 20 y 21 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil, del Trabajo o de alguna otra especial.

En el caso de autos, la controversia está referida a un asunto de naturaleza civil, como lo es la querella interdictal por despojo a la posesión de un predio urbano, y en tal virtud, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal la regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la SALA DE CASACIÓN CIVIL de este Supremo Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/erl

Exp. Nº 0828

En tres (03) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00932.

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