Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000572

PARTE ACTORA: Ciudadano P.A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.591.178.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., R.P. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.318.355, V-13.617.571 y V-1.874.192, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 54.286, 122.393 y 13.471, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.A.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.727.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.Y.C. y H.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.186.984 y V-5.075.052, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 66.876 y 21.271, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado J.T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.113, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.V.S., procedió a demandar al ciudadano V.A.M.O., a fin de exigir la devolución de las cantidades de dinero entregadas a éste, las cuales constan a su decir, de instrumentos acompañados al libelo marcados con las letras “B” y “C”, insertos a los folios 9 y 10 y 11 y 12 respectivamente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano P.A.V.S. contra el ciudadano V.A.M.O., por auto de fecha 2 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 29 de julio de 2010, tal y como consta al folio 102 del presente asunto.-

Realizadas las diligencias pertinentes a los efectos de lograr la citación personal de la parte demandada, compareció en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano V.A.M.O., debidamente asistido por el abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.385.-

Seguidamente, en fecha 4 de noviembre de 2010, el demandado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados H.Y.C. y H.M.T., supra identificados.-

Así, en fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial del demandado consignó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación y la prohibición legal de admitir la acción propuesta consagrada en el ordinal 11º del citado artículo; asimismo en el denominado capítulo III de su escrito transcribió las normas que, a su decir, debieron ser enunciadas por el actor y finalmente en el capítulo IV, ratificó nuevamente los argumentos de inadmisibilidad conforme el ordinal 11º del mencionado artículo.-

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, el actor consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas por la demandada, y otorgó poder apud acta a los abogados mediante diligencia presentada el 17 del mismo mes y año en referencia.-

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que se declararon sin lugar as cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las parte de la referida decisión.-

En fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial del demandado apeló de la referida sentencia, siendo oída la misma en un solo efecto.-

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2011, la representación actora se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la demandada.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, la representación del demandado procedió a dar contestación a la demanda y reconvino al actor.-

Por auto fechado 27 de enero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para que el actor reconvenido diera contestación a la misma.-

En fecha 03 de febrero de 2011, fueron consignadas las copias correspondientes a efectos de la apelación interpuesta, librándose en consecuencia Oficio Nº 073/2011, remitiendo las mismas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero del año en curso.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en autos mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011.-

En fecha 3 de marzo de 2011, la representación de la parte demandada reconvincente consignó escrito de alegatos, por su parte la representación actora reconvenida, en fecha 14 de marzo de 2011, alegó la extemporaneidad de la contestación y consecuencialmente de la reconvención propuesta, argumento este rechazado por la demandada mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011.-

Así, con vista a tales argumentos, este Juzgado dictó auto en el que aclaró los lapsos transcurridos a efectos de la contestación de la demanda.-

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibieron las resultas de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, en la que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la dicha apelación, confirmando la decisión dictada por este Juzgado.-

Finalmente, por auto fechado 25 de julio de 2011, siendo la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida la misma por treinta días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Así, estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo que en fecha 20 de julio de 2009, su representado entregó mediante cheque de gerencia distinguido con el Nº 03829458, al hoy demandado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según documento anexo marcado “B” distinguido con el Nº 03829458, inserto al folio 9 y 10 del presente asunto, debitado de su cuenta corriente en Banesco identificada 0134-0038-5021-2021-0001, cantidad esta entregada a su decir por concepto de abono sobre inicial de venta del 80% de un fondo de comercio denominado INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., ubicado en la Calle La Florencia al lado de la Universidad S.M., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nº 11-A-VII, modificada en diferentes oportunidades siendo la última de ellas en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 538-A-VII y cuyo representante y único accionista es el ciudadano V.A.M.O., según anexo marcado “D”, inserto del folio 13 al 77; Que en fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano V.A.M.O., expide un segundo recibo, esta vez por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), por concepto de reserva del mismo, conforme anexo marcado “C” inserto al folio 11, que convino, su representado y los ciudadanos: A.W., M.R. y M.Z., para formar parte como socios y pagar la primera parte del precio de las acciones del fondo de comercio arriba mencionado.

Refiere así dicha representación, que su poderdante solicitó al hoy accionado que procediera a la elaboración de la documentación inherente a la venta antes referida, sin obtener una respuesta oportuna y favorable por lo que le exigió en consecuencia la devolución de las cantidades entregadas, resultando infructuosas las gestiones tendientes a ello, en virtud de lo cual procede a instaurar la presenta demanda en contra del ciudadano V.A.M.O., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) que es el monto del cheque, por concepto de abono sobre inicial de venta del ochenta por ciento (80%) de INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., según constancia firmada y aceptada con huella dactilar marcada “B”, que opone al demandado;

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de reserva de venta que convino su representado y otras personas para formar parte como socios y pagar la primera parte del precio que el ciudadano V.A.M.O., fijó al 80% del capital social de la empresa denominada INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., según se evidencia en el documento anexo “C”;

TERCERO

Al pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación la cual solicitó mediante experticia complementaria del fallo;

CUARTO

Al pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) recibida por concepto de reserva de venta, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación la cual solicitó mediante experticia complementaria del fallo;

QUINTO

Al pago de las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% de la deuda demandada;

SEXTO

La indexación monetaria o actualización por inflación, desde el año 2009, fecha que comenzó el incumplimiento hasta la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo; y

SÉPTIMO

La indemnización de daños y perjuicios, en virtud que el solo incumplimiento del deudor a la presente fecha a pagar las sumas de dinero reclamadas, deja sin ningún beneficio económico a su representado, disminuyendo su patrimonio colocándolo en desventaja al no poder invertir, producir frutos ni obtener ninguna ganancia incurriendo en constantes gastos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, y artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, anexa marcada “E” sentencia Nº 01842 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de agosto de 2000.

Finalmente, estima su pretensión en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 550.000,00).-

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demanda, en primer lugar alegó como punto previo la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio toda vez que del escrito libelar así como de la orden de comparecencia se desprende que ha sido llamado a juicio en su condición de representante de INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., y no en forma personal.

En segundo lugar, negó, contradijo y rechazó la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos y en cuanto al derecho, por cuanto a su decir, su poderdante no es ni nunca fue deudor del contrato suscrito entre las partes por la venta del fondo de comercio, por el contrario que el deudor es el hoy accionante.

En tercer lugar, opuso la excepción non adimpleti contractus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, ello por cuanto el actor reclama que el hoy demandado no procedió a la elaboración de toda la documentación inherente a la venta ofrecida, que las partes estipularon una fecha para que el actor cumpliera con su obligación, lo cual a su decir, no cumplió, que sin embargo no se fijó fecha alguna para la elaboración de la documentación. Que en virtud del incumplimiento de los compradores en no pagar la inicial del precio y el restante de la deuda, era imposible que su representado procediera a cumplir con antelación con dicha obligación. Que el actor no demostró con la documentación, traída a los autos, haber dado cumplimiento a sus obligaciones, que ni siquiera pagó la inicial del precio de venta estipulada en el contrato.

Seguidamente reconoció ser cierto que su representado suscribió un contrato de venta del fondo de comercio de INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., en fecha 23 de julio de 2009, lo cual hizo en representación de la empresa, según lo anexos “C” y “B” consignados por el actor, que del marcado “C” se desprende quienes son los compradores, el vendedor y las condiciones de la negociación. Que se evidencia del mismo, que recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por parte de A.J.W.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.495, por concepto de adelanto para reservar la venta del fondo de comercio, que no lo recibe del hoy actor, advirtiendo en este sentido que dicho cheque nunca se hizo efectivo.

Que en las condiciones de venta, el precio para la venta era por el 80% del valor del fondo de comercio, es decir, Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), estableciéndose también un pago inicial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que debían de pagar las cuatro personas que suscribieron el contrato, a saber, A.J.W.C., P.V., M.R. y M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.165.495, V-18.591.178, V-11.938.393 y V-6.264.234, respectivamente. Que los compradores no pagaron la cantidad estipulada para la negociación, que pese a ello su poderdante les entregó la posesión y el manejo del fondo de comercio a los 4 compradores. Que asimismo, se estipuló en el referido documento que los compradores debían pagarle a su representado 10 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 30.000 cada una, contados a partir del 31 de octubre de 2009, lo cual tampoco cumplieron. Que nada se estipuló en el contrato de devolver cantidad alguna por concepto del dinero entregado.

Que conforme a lo anteriormente expuesto, indicó que el actor al accionar contra su representado se ha abrogado un derecho ajeno que le pertenece a cada uno de los otros 3 compradores, derecho que no le está concedido.

Que en atención a lo pactado por las partes contratantes, el actor erró en su pretensión, debiendo en todo caso interponer una Resolución o bien un Cumplimiento del contrato, pero en ningún caso Cobro de Bolívares.

Que el fondo de comercio le fue entregado en posesión a los 4 compradores, quienes le cambiaron el nombre comercial a “CAFÉ RISKOS” por “CAFÉ VIEW”, consignando al efecto las documentales que a su decir, demuestran lo alegado:

• Factura Nº 2531566, anexo marcado 1, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 1426,38, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia.

• Factura Nº 2532034, anexo marcado 2, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 1450,62, de fecha 7 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia.

• Factura Nº 2532305, anexo marcado 3, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 874,05, de fecha 9 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia.

• Factura Nº 2532554, anexo marcado 4, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 586,33, de fecha 14 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia.

• Factura Nº 2532555, anexo marcado 5, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 725,31, de fecha 14 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif., B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia.

Refiere en tal sentido que la dirección indicada en las facturas es la misma que indica el actor en su libelo cuarta línea del vuelto del folio 2.

Consigna igualmente documentos privados que a su decir demuestran que los cuatro compradores se dedicaron a administrar el fondo de comercio objeto de venta:

PRIMERO

en fecha 11 de diciembre de 2009, según anexo 6, el actor solicitó a HUMANA GROUP, un informe de auditoría y dictamen sobre los estados financieros de VIEW CAFÉ al 31 de diciembre de 2009, en el que se lee fue dirigido a P.V.;

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 2009, su representado al observar las irregularidades que se señalan el informe anterior y el deterioro del local donde se maneja el fondo de comercio, suscribe un contrato de responsabilidad con uno de los compradores, W.A.W. C., anexo marcado 7, en el que éste asume la responsabilidad sobre la administración y sobre el local entre los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010.

TERCERO

En fecha 24 de febrero de 2010, que en virtud de las irregularidades, que el hoy actor observa en el Informe y el deterioro del local donde se maneja el fondo de comercio, su representado suscribe un contrato compromiso y responsabilidad con los ciudadanos W.A.W. C., y P.A.V.S., según documento que anexaron marcado “8”; Que en dicho contrato compromiso el hoy actor y W.A.W., asumen una responsabilidad sobre la administración y protección del local, lo cual ocurrió entre el 25 de febrero, hasta el 04 de marzo de 2010; Que en ambos contratos su representado hoy demandado, se aparta de las responsabilidades del fondo de comercio y de las instalaciones y equipos del local.

Que el actor, no señaló nada de ese manejo del fondo de comercio en el libelo de demanda, ¡se preguntó! Porque el actor reclama judicialmente a su representado, un presunto incumplimiento, si este nunca cumplió con su obligación al no pagar lo pactado inicialmente en la compra del fondo de comercio, y si éste y los otros, en virtud que estaban autorizados a manejar y poseer el fondo de comercio, lo hicieron tan mal que casi lo llevaron a la Quiebra; Que su representado de buena fe, y viendo lo que estaba ocurriendo permitió a los compradores y al hoy actor, continuar trabajando en dicho fondo de comercio y por el contrario les permitió continuar manejando la administración y a pesar que ninguno de ellos cumplió con su obligación de pagar el dinero correspondiente para completar la inicial, su representado no los demandó.

Que ninguno de los compradores cumplió en pagar una sola cuota de las diez (10) estipuladas de (Bs. 30.000,00), correspondiente al pago final del precio acordado y así mismo hicieron de las suya con el fondo de comercio, siendo su representado, hoy demandado, propietario del 20% del fondo de comercio; Que los compradores, en virtud de su mala administración tampoco cumplieron con sus compromisos y servicios adquiridos como lo son: Arrendamiento del Local por seis (6) meses, facturas de electricidad, agua, gas, facturas de alimentos y bebidas alcohólicas, proveedores, salarios y prestaciones sociales del personal que trabajó durante la administración y posesión del fondo de comercio, por parte de los compradores; gastos que fueron cancelados posteriormente por su representado, demandado.

Que la acción de Cobro de Bolívares, que en tal caso, era un derecho inherente a su representado contra la parte actora y no al revés, como está planteado en el libelo de demanda; que el actor no cumplió con su obligación del pago de su cuota parte, que de forma arbitraria se abrogó ese derecho, siendo uno de los copropietarios de los derechos del fondo de comercio; Que la únicas acciones que hubiese podido intentar la parte actora, en contra de su representado, sería la acción de Cumplimiento de Contrato y/o Resolución de Contrato, como vías o acciones idóneas para reclamar su derecho.

Rechazó, negó y contradijo que tenga que devolver:

  1. a la parte actora, la cantidad de (Bs. 200.000,00), recibidos como inicial de la venta del fondo de comercio.

  2. A la parte actora, la cantidad de (Bs. 30.000,00), que nunca recibió por cuanto ese cheque fue devuelto por falta de fondos.

  3. Que tenga que pagarle a la parte actora, cantidad de dinero alguna, por intereses moratorios al 1% mensual sobre (Bs. 200.000,00).

  4. Que tenga que pagarle al actor, cantidad de dinero alguna, por intereses moratorios al 1% mensual sobre (Bs. 30.000,00), cheque que no fue cobrado.

  5. Que tenga que pagarle al actor, costos, costas u honorarios profesionales de abogados.

  6. Que tenga que pagarle al actor, indexación monetaria alguna.

  7. Que tenga que pagarle al actor, daños y perjuicios, por cuanto nada incumplió en la venta del fondo de comercio.

Solicitó se declare sin lugar la demanda y se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.

Asimismo Reconvino a la parte actora, ciudadano P.A.V.S., por Cumplimiento de Contrato de Venta en los mismos términos de los alegatos explanados e indicados en la contestación de la demanda, versando sobre los mismos objetos de la demanda principal.

Estimó la Reconvención en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

De las pruebas y su valoración

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de demanda trajo las siguientes documentales:

- Copia de cheque de gerencia distinguido con el Nº 03829458, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según documento anexo marcado “B”, inserto al folio 9 y 10 del presente asunto, debitado de la cuenta corriente en Banesco identificada 0134-0038-5021-2021-, con recibo firmado por el ciudadano V.M.. Al respecto, esta Juzgadora observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Documento Privado, fechado 23 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos V.M.O., A.W., P.V., M.R. y M.Z., en la que hacen constar que fue entregada la suma de (Bs. 30.000,00), al ciudadano V.M.O.. Al respecto, esta Juzgadora observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia Certificada de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción de sentencias en juicio, solo se le da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se decide.

- Copia Certificada de documento de propiedad del ciudadano V.A.M.O., sobre un inmueble, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, Edif., B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia, sobre dicha documental quien aquí decide, observa que el juicio que nos ocupa trata de un Cobro de Bolívares, que no está en discusión la propiedad de algún inmueble, por lo que esta Juzgadora lo desecha del presente proceso. Así se declara.

- Copia certificada, de Certificación de Gravámenes, emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; sobre dicha documental quien aquí decide, observa que el juicio que nos ocupa trata de un Cobro de Bolívares, que no está en discusión la propiedad de algún inmueble, por lo que esta Juzgadora lo desecha del presente proceso. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

Al momento de contestar la demanda trajo las siguientes documentales:

• Factura Nº 2531566, anexo marcado 1, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 1426,38, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia, sobre dicha documental observa quien aquí decide, que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.

• Factura Nº 2532034, anexo marcado 2, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 1450,62, de fecha 7 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia, sobre dicha documental observa quien aquí decide, que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.

• Factura Nº 2532305, anexo marcado 3, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 874,05, de fecha 9 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia, sobre dicha documental observa quien aquí decide, que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.

• Factura Nº 2532554, anexo marcado 4, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 586,33, de fecha 14 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif.. B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia, sobre dicha documental observa quien aquí decide, que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.

• Factura Nº 2532555, anexo marcado 5, de F.D.A.S. C.A. por Bs. 725,31, de fecha 14 de octubre de 2009, en la que se lee en el renglón Licencia a nombre de: INVERSIONES AMR RISKO, C.A., en el renglón cliente: CAFÉ VIEW, INVERSIONES AMR RISKO, C.A., y la misma dirección de INVERSIONES AMR RISKO, C.A.; Carretera Petare Guarenas, Edif., B.V., Piso 1, Urbanización La Florencia, sobre dicha documental observa quien aquí decide, que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.

• Documento privado, de fecha 11 de diciembre de 2009, que trata de servicios profesionales de Contaduría Pública, suscrita por HUMANA GROUP, C.A., sobre dicha documental observa quien aquí decide, que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.

• Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos V.A. MALAVE y W.A.W. C., que trata de carta compromiso. Al respecto, esta Juzgadora observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los ciudadanos V.A. MALAVE, W.A.W. C. y P.A.V.S., que trata de carta compromiso. Al respecto, esta Juzgadora observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la Reconvención

• Copia de cheque de gerencia distinguido con el Nº 03829458, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según documento anexo marcado “B”, inserto al folio 9 y 10 del presente asunto, debitado de la cuenta corriente en Banesco identificada 0134-0038-5021-2021-, con recibo firmado por el ciudadano V.M.. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha prueba también fue promovida por la parte actora y ya fue valorada y le fue otorgado todo su valor probatorio. Así se declara.

• Documento Privado, fechado 23 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos V.M.O., A.W., P.V., M.R. y M.Z., en la que hacen constar que fue entregada la suma de (Bs. 30.000,00), al ciudadano V.M.O.. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha prueba también fue promovida por la parte actora y ya fue valorada y le fue otorgado todo su valor probatorio. Así se declara.

• Copias de todas las facturas arriba indicadas y que fueron desechadas del juicio.

• Documento privado, de fecha 11 de diciembre de 2009, que trata de servicios profesionales de Contaduría Pública, suscrita por HUMANA GROUP, C.A., sobre dicha documental esta sentenciadora lo desecho del juicio. Así se decide.

• Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos V.A. MALAVE y W.A.W. C., que trata de carta compromiso. Al respecto, esta Juzgadora observa que a dicha prueba fue valorada y le fue otorgado todo su valor probatorio. Así se declara.

• Comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los ciudadanos V.A. MALAVE, W.A.W. C. y P.A.V.S., que trata de carta compromiso. Al respecto, esta Juzgadora observa que a dicha prueba fue valorada y le fue otorgado todo su valor probatorio. Así se declara.

• Certificación de Datos de Vehículos, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo Mitsubishi, propiedad del ciudadano P.A.V.S.. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha documental nada aporta a lo controvertido en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se declara.

• Certificación de Datos de Vehículos, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo Ford, propiedad del ciudadano P.A.V.S.. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha documental nada aporta a lo controvertido en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se declara.

Valoradas y apreciadas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:

&

PUNTO PREVIO:

Al momento de dar contestación la representación judicial de la parte demandada, adujó lo que de seguida se transcribe: “…Como bien indica la parte actora en su libelo, que en fecha 20 de julio de 2009, su representado entregó mediante cheque de gerencia distinguido con el Nº 03829458, al hoy demandado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según documento anexo marcado “B” distinguido con el Nº 03829458, inserto al folio 9 y 10 del presente asunto, debitado de su cuenta corriente en Banesco identificada 0134-0038-5021-2021-0001, cantidad esta entregada a su decir por concepto de abono sobre inicial de venta del 80% de un fondo de comercio denominado INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., ubicado en la Calle La Florencia al lado de la Universidad S.M., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nº 11-A-VII, modificada en diferentes oportunidades siendo la última de ellas en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 538-A-VII y cuyo representante y único accionista es el ciudadano V.A.M.O., según anexo marcado “D”, inserto del folio 13 al 77; Que en fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano V.A.M.O., expide un segundo recibo, esta vez por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), por concepto de reserva del mismo, conforme anexo marcado “C” inserto al folio 11, que convino, su representado y los ciudadanos: A.W., M.R. y M.Z., para formar parte como socios y pagar la primera parte del precio de las acciones del fondo de comercio arriba mencionado…”

En efecto, del libelo de demandada se evidencia que el ciudadano P.A.V.S., plenamente identificado, procede a demandar el cobro de bolívares de las cantidades que a su decir, entregó al ciudadano V.A.M.O., por concepto de abono sobre inicial de venta del 80% de un fondo de comercio denominado INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A.

Aprecia quien se pronuncia que, el ciudadano P.A.V.S., interpuso en forma personal la presente pretensión de cobro de bolívares, consignando al efecto documentos marcados junto a su escrito libelar marcados “C” y “D”, como fundamento de su pretensión, así pues, se desprende del documento inserto al folio 11 de la pieza principal del presente asunto, la existencia de otros compradores, los ciudadanos A.W., M.R. y M.Z., documento este reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación y que a la vez le sirve de fundamento para su reconvención, por lo que es apreciado plenamente por este Tribunal.

Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:

…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

(Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.

Aprecia este Tribunal que en el presente caso, el ciudadano P.A.V.S., actúa en su propio nombre, cuya pretensión hace valer con ocasión al contrato de venta que suscribiera con el demandado reconviniente, todos antes identificados, no siendo el actor el único presunto comprador, ya que también los ciudadanos A.W., M.R. y M.Z., suscribieron el citado contrato, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa para con los COMPRADORES, siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.

Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, considera oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el comunero pueda actuar en juicio como demandante en representación de su condueño sin necesidad de poder.

Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de C.P. contra M.P., expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:

...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de C.E.O.d.P., cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

...Omissis...

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San C.H.P., C.A. c/ P.G.M.C. y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M. de Chávez y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

.

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, C.E.O.d.P., establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado la parte demandante en el presente juicio que actuaba como actor sin poder de sus socios, no puede sino considerar este Tribunal que el demandante actuaba en nombre propio, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.

Por su parte la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A.),

Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala H.D.E. en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….

(Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demanda de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, ya que carece de idoneidad para actuar solo en juicio como titular de la acción, toda vez que su derecho deviene de su condición de COMPRADOR, carácter que no ostenta solamente el demandante sino también los ciudadanos A.W., M.R. y M.Z., siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de éstos como demandante y demandados. Por lo que considera este Tribunal que el ciudadano P.A.V.S. carece de cualidad para intentar por sí solo sin el debido litisconsorcio activo necesario la presente pretensión, y así se declara.

Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora por no haber constituido correctamente el litisconsorcio activo necesario, no le es dable a este Juzgado entrar a conocer el mérito de la causa, siendo lo ajustado a derecho declarar improcedente la pretensión intentada. ASÍ SE DECIDE.-

La misma suerte corre la Reconvención propuesta por el ciudadano V.A.M.O., ya que reconviene únicamente al ciudadano P.A.V.S., sin tomar en cuenta, pese ha haberlo reconocido, que el contrato suscrito lo fue igualmente con los ciudadanos A.W., M.R. y M.Z., así pues y tal y como fue anteriormente analizado existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa para con los COMPRADORES, siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere, a efectos de la reconvención, la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario para la interposición de su pretensión, siendo lo ajustado a derecho declarar improcedente la Reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, según Oficio N° 477/2010, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano P.A.V.S. contra el ciudadano V.A.M.O., ampliamente identificados al inicio, IMPROCEDENTE la pretensión, por falta de cualidad activa, por no haber constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demanda.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano V.A.M.O., contra el ciudadano P.A.V.S., supra identificados, por falta de cualidad pasiva, por no haber constituido el litisconsorcio pasivo necesario para la interposición de la demanda.-

TERCERO

Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, según Oficio N° 477/2010, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Se declara que no hay especial condenatoria en constas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO Acc.,

ABG. C.M.G.C.

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AP11-V-2010-000572

DEFINITIVA.-

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