Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8086.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2007, MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO A-QUO NEGÓ LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO, POR CUANTO LA PRETENSIÓN -QUE DE ELLO HICIERA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA- NO ENCUADRA EN LA FUNDAMENTACIÓN EN LAS CUALES APOYÓ SU SOLICITUD.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE, Y OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano P.P.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.230.921. Debidamente representado en este proceso por los abogados: K.M.K., J.R.B.C. y M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.308, 28.339 y 17.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos M.E.O.d.C. y R.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.300.504 y V-3.665.469, respectivamente. Quienes se encuentran representados en este proceso por los abogados: O.B.P. y Diurkin B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente.

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.B.P., co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció el escrito de fecha 26 de abril de 2007, en el que se solicitó la paralización de la presente causa, por una presunta falta de competencia -por la materia- del juzgado a-quo. Tal pronunciamiento lo efectuó el referido tribunal, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito de fecha 26 de abril del año en curso, presentado por la abogada DIURKIN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la paralización de la causa argumentando entre otros puntos, la incompetencia por la materia de la cual adolece este despacho, en virtud que los hechos sobre los cuales versa la demanda incoada en contra de sus poderdantes, tiene origen en hechos ilícitos. El tribunal niega la paralización del juicio, por cuanto la pretensión no encuadra en la fundamentación en las cuales se basa la misma…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por el ciudadano P.P.S.M., contra el ciudadano R.J.C.L., y otra; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

Fijada la oportunidad por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Diurkin Bolívar, co-apoderada de la demandada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una narración -desde su punto de vista- de los diversos hechos que se han suscitado en el juzgado de la primera instancia, con ocasión a la demanda que por ejecución hipoteca fuera propuesta contra sus representados. En tal sentido, señaló que en el préstamo documentado a través del instrumento constitutivo de la hipoteca, fue asignado un monto, por concepto capital, que no se corresponde con la suma que realmente recibieron sus mandantes de manos del actor. Asimismo, manifestó que los intereses allí fijados (En el documento hipotecario) no son los verdaderamente pactados por cuanto sus poderdantes han venido cancelando intereses muy por encima de los acordados, y en consecuencia, a su entender, se está frente a un caso de “usura genérica”.

De cara a lo expuesto, se debe decir que de todo el contenido de los cinco (5) folios que conforman el escrito de informes consignado por la abogada Diurkin Bolívar, con el carácter indicado, no se desprende que se haya hecho mención, ni siquiera de forma sumaria, sobre el objeto de la apelación que se interpuso contra el auto recurrido de fecha 07 de mayo de 2007. En otras palabras, no fue fundamentada en forma alguna la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Superior, ya que no se hizo mención de ello en el escrito de informes consignado en fecha 27 de noviembre de 2007.

Más sin embargo, aun cuando no fue debidamente fundamentada la apelación que aquí nos ocupa, este Juzgador, en una función nomofiláctica asumiendo la actitud que siempre debe comportar esta Superioridad con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio de procedimiento que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, se debe advertir que el conocimiento de la presente incidencia por parte de este Juzgado Superior, sólo se circunscribe al auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007, parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró: “…El tribunal niega la paralización del juicio, por cuanto la pretensión no encuadra en la fundamentación en las cuales se basa la misma…”; ello, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a las actas que integran al presente expediente de apelación, fue dictado en respuesta a lo que fuera solicitado por la abogada Diurkin Bolívar, co-apoderada de la demandada, en escrito de fecha 26 de abril de 2007, y referido a que se paralizara la presente causa por la presunta incompetencia -por la materia- del a-quo para conocer el asunto, en virtud que los hechos sobre los cuales versa la demanda incoada en contra de sus representados, M.E.O.d.C. y R.J.C.L., tienen origen en hechos ilícitos, y por ende, invisten un carácter penal que debe ser conocido -a decir de la mencionada abogada, por un tribunal con competencia en esa materia.

Así las cosas, estima pertinente este Juzgador transcribir -in extenso- , a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, el escrito que presentó la abogada Diurkin Bolívar, y en el que solicita la paralización de la presente causa. Este escrito cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 45 al 47 del expediente. De lo que se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …Quien suscribe, Diurkin Bolívar, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº. 97.465, actuando en este acto en mi condición de apoderada especial de los ciudadanos R.J.C.L. y M.E.O.d.C., ambos ampliamente identificados en autos como parte demandada en el presente proceso, de la causa que se sigue bajo el Nº. 12746, nomenclatura llevada por este Tribunal, facultad la mía emanada de instrumento poder que se anexa en original, para que cursa a los autos y se acredite mi condición en los mismos, el cual se hace marcar con la letra “A”.

En tal sentido, muy respetuosamente me dirijo a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51, todos Constitucionales, en armonía con lo previsto en los artículo 47, 59, 60, 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar muy respetuosamente se sirvan acordar la PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, vista la incompetencia por la materia de la cual adolece este Tribunal, en virtud que los hechos sobre los cuales versa la demanda incoada en contra de mis poderdantes, tiene origen en hechos ilícitos, es decir, en obligaciones derivadas de una acción delictual realizada por el Demandante, la cual encuadra su conducta en el delito de Usura, previsto y sancionado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En tal sentido, a los fines de afianzar el argumento anterior anexamos marcado “B”, denuncia interpuesta ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, de cuyo contenido se aprecia el origen de las afirmaciones aquí realizadas.

De la normativa que

sustenta el presente pedimento

En artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 47

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

(Resaltado fuera del texto).

Es claro el Legislador Adjetivo Civil, en cuanto a que la competencia por la materia no puede ser derogada por convenio entre las partes y mucho menos cuando se trate de una causa donde deba intervenir el Ministerio Público, tal como se muestra con el recaudo (denuncia) que se anexa.

Por su parte, señalan los artículos 59 y 69 del mismo Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 59

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

(Resaltado fuera del texto).

Artículo 60.

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 356.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasará los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado fuera del texto).

Los artículos antes señalados son claros en cuanto y tanto que, efectivamente tal como aquí se hace, la parte interesada puede requerir la PARALIZACIÓN DE LA CAUSA POR SOBREVENBIDA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, y el Tribunal debe tramitarlo consultando con el Tribunal Supremo de Justicia tal situación, paralizándose así el cursa de la causa, hasta tanto se resuelva este aspecto que es netamente de orden Público.

En virtud de tales consideraciones, es por lo que solicitamos se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la paralización inmediata de la causa. ASÍ SE REQUIERE RESPECTUOSAMENTE…

(…). (Negrillas y Resaltado de la parte). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, del texto transcrito, observa este Juzgador con bastante preocupación el enfoque jurídico que sobre los conceptos de “jurisdicción y competencia” plantea la representante judicial de la parte accionada, abogada Diurkin Bolívar, al pretender la suspensión de la presente causa con base a unas normativas (Artículos) que en nada aplican al caso concreto. En efecto, en el cuerpo del anterior texto, se hace mención a una serie de artículos que tratan en específico el tema de la jurisdicción, y cuyo concepto difiere claramente de lo que debe entenderse por “competencia” de un determinado tribunal.

En atención a lo expuesto, este Juzgador, asumiendo una posición pedagógica y a los fines didácticos, estima pertinente en esta oportunidad aclarar lo que debe entenderse por “jurisdicción” y “competencia” de los órganos jurisdiccionales. De lo que se observa:

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

Partiendo de lo expuesto, es evidente la confusión que sobre la materia en estudio posee la representante judicial de los accionados, quien pretende la paralización de la presente causa, argumentando una presunta incompetencia -por la materia- por parte del a-quo, en base a unas normativas que en nada aplican al caso concreto, pues las mismas estan referidas al tema de la jurisdicción.

De otra parte, en el caso en estudio, se observa que en fecha 13 de junio de 2006, el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº. 12746, admitió la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara el actor, P.P.S.M., contra los demandados, M.E.O.d.C. y R.J.C.L., en virtud del préstamo hipotecario debidamente documentado que ambas partes habían suscrito. Así, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental.

A ello cabe agregar, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de ese tipo de acción a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia por el territorio, cuantía y en materia civil. Así se establece.

Por consiguiente, a juicio de quien aquí sentencia, no erró el juzgador de la primera instancia al haber negado la solicitud de paralización de la causa, en la forma como lo hizo, ya que la pretensión de la manera como fue planteada no encuadra en la fundamentación en las cuales se basa la misma. Y así se declara.

En consecuencia, en el presente caso se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmado en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.B.P., co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 07/05/2007, que cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 64, del presente expediente de apelación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8086.

UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.

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