Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005738

ASUNTO : EP01-P-2005-005738

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: C.A.M., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: B.L., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

C.A.M., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-04-1.953, en Ciudad B.E.B., titular de la cedula de identidad N° V- 5.550.673, de ocupación albañil, dice ser hijo de C.R.M. y J.M.C., y residenciado en Sabaneta, Sector la Tubería, cerca del Club Colombo Venezolano, del Estado Barinas. Asistidos Del Defensor Público Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: C.A.M. el hecho de haber despojado bajo amenazas con arma de fuego a la ciudadana B.L.d. la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares en efectivo, un Celular Telcel y un Anillo de Oro, habiendo entrado el mismo junto con otro sujeto a su negocio denominado “Confitería Paola” ubicado en la Avenida A.M.B. de la Población de Sabaneta del Municipio A.A.T.d.E.B., sitio en el que posteriormente llega una comisión policial y le fue informado que su esposo había hecho seguimiento de los sujetos, teniendo aprehendido a uno de ellos (el imputado) a quien una vez que se hizo la revisión se le incauto un Celular Telcel color Gris, un Anillo color Amarillo y un proyectil (bala) quedando identificado de inmediato como: C.A.M.. El hecho estos ocurridos el día 13-08-2005 aproximadamente a las 4:30 de la tarde.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: C.A.M., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con parte de los objetos que presuntamente le había despojado a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: C.A. en el delito de ROBO AGRAVADO el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: C.A.M. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 13-08-2005.

B.) Acta Policial, de fecha 13-08-2005, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la manera en que fue aprehendido el imputado con parte de los objetos incautados.

C.) Acta de denuncia, de fecha 13-08-2005, de la Ciudadana: Digcia B.L.G., quien narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en ocurrieron los hechos y en el que la despojaron de unos objetos.

D.) Acta de entrevista de fecha 13-08-2005, de los Ciudadanos C.I.R.H., C.M.P. y V.M.M. testigos presencial de los hechos.

E.) Acta de retención de Bicicleta y de Objetos incautados de fecha 13-0.8-2005.

F.) Inspección Ocular de fecha 13-08-2005, suscrita por el Funcionario adscrito a la Comandancia Policial N°06 de Sabaneta.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En la Audiencia de Oír al Imputado, el mismo quiso declarar y al escucharlo manifestó: "Yo venia pasando el día trece como dice la doctora acá, en mi bicicleta cuando sale el señor echando tiros, sigo con mi bicicleta rápido y cuando cruzo una calle me tiro el carro encima, luego llego la Policía y me capturan, me llevaron a la policía y me dieron una golpiza, me preguntaron por el revolver y yo les dije que revolver y las prendas yo no tenia ninguna prenda, después que me tenia detenido y estoy dentro de los calabozos al rato me sacan y me dicen que encontraron un celular en el sitio que me capturaron y después dicen que me encontraron un anillo en mi pantalones, de ahí me preguntaron por el revolver y las cosas que yo había atracado; ha mi no me han quitado nada, yo no me he robado nada, soy inocente de lo que me están acusando”. Dichos estos que no desvirtúan el resto de los elementos de convicción presentados el Ministerio Público. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado C.A.M., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-04-1.953, en Ciudad B.E.B., titular de la cedula de identidad N° V- 5.550.673, de ocupación albañil, dice ser hijo de C.R.M. y J.M.C., y residenciado en Sabaneta, Sector la Tubería, cerca del Club Colombo Venezolano, del Estado Barinas, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano; TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado C.A.M., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-04-1.953, en Ciudad B.E.B., titular de la cedula de identidad N° V- 5.550.673, de ocupación albañil, dice ser hijo de C.R.M. y J.M.C., y residenciado en Sabaneta, Sector la Tubería, cerca del Club Colombo Venezolano, del Estado Barinas; de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el mismo en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, librese Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes intente los recursos correspondientes, ya que la presente decisión se publica fuera del lapso fijado para ello, dada la gran cantidad de trabajo y asuntos que han ingresado en las horas de guardias. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Conste/ Secretaria.

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