Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000746

ASUNTO : EP01-P-2003-000746

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. N.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.J.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.067.720, fecha de nacimiento 16-1-80, natural de Achagua Estado Apure, hijo de J.R.A. y Coromoto de Ampueda, residenciado en Población de Arauquita , Barrio Cantev, calle principal, casa s/n, Sabaneta, Barinas.

ACUSADOR: Abg. M.M., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORES: Abg. M.T. y Abg. M.B., defensores privados.

CAPÍTULO II

DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar dos acusaciones que fueran acumuladas por tratarse del mismo acusado de la manera siguiente:

Acusación:

“En fecha 21 de diciembre de 2003, siendo las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional M.J. y J.T., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Tercera Compañía Comando de L.d.B., fueron informados por el ciudadano F.A.M.H. que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil Bolívares, cuando éste se encontraba en su bodega, en el sector los canales, Municipio Sosa del Estado Barinas, en virtud de lo cual se trasladaron a dicho sector y un ciudadano de nombre P.A.R., les manifestó que también había sido objeto de un robo por tres sujetos desconocidos quienes dejaron una bácula morocha en la casa donde él trabaja, por lo cual acompañó a la comisión para el recorrido en búsqueda de los autores del hecho, y al llegar al Sector de Mayita, vía montaña de Machado, avistaron una camioneta Toyota donde el propietario del vehículo se había detenido para darle la cola a los ciudadanos por lo que les dieron la voz de alto, observando como uno de ellos tiró el arma de fuego que portaba como a dos metros en la orilla de la carretera, quien quedó identificado como D.A.R., un adolescente y el ciudadano H.F.D., al efectuarle la respectiva requisa se le retuvo un bolso contentivo en su interior, entre otras cosas de dos cuchillos, cuarenta mil Bolívares, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), dos cartuchos. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano D.A. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Acusación:

“En fecha 19 de marzo del 2000, siendo aproximadamente las 5:00 pm., en la manga de coleo de la población de Arauquita se encontraban en una tarde de toros coleados los ciudadanos Yumber B.F.R., E.L.R.S., J.D.P.L.C.R.M. y J.G.D.M., encontrándose presente en ese lugar el ciudadano D.A., quien con un arma de fuego procedió a percutar dos cartuchos calibre 28, marca rio, causando heridas producidas con perdigones a los ciudadanos ya mencionados de la siguiente manera: Al ciudadano J.D.P., cinco heridas puntiformes localizadas en hemitorax lateral izquierdo y flanco abdominal de 2mm cada una, a diez y quince centímetros de distancia una de otra; al ciudadano J.G.D.M., herida superficial redondeada de 5mm, cicatrizada en cuero cabelludo de región parietal derecha, al ciudadano C.R.M., herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de región tenar de mano derecha, sin orificio de salida. Cicatriz en cara externa de rodilla derecha, producida por quemadura de proyectil, al ciudadano E.L.R.S. herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa del hombro, brazo y antebrazo izquierdo, sin orificio de salida, ingresando ese mismo día los lesionados al Hospital J.A.C., ubicado en la población de Sabaneta, municipio A.A.T.d.E.B.. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano D.A., ya identificado, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, ofrezco en este acto los medios probatorios y el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de las acusaciones fiscales interpuestas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad las acusaciones interpuestas por no ser contrarias a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. M.B., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado D.A., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a las acusaciones interpuestas por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 21 de diciembre de 2003, siendo las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional M.J. y J.T., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Tercera Compañía Comando de L.d.B., fueron informados por el ciudadano F.A.M.H. que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil Bolívares, cuando éste se encontraba en su bodega, en el sector los canales, Municipio Sosa del Estado Barinas, en virtud de lo cual se trasladaron a dicho sector y un ciudadano de nombre P.A.R., les manifestó que también había sido objeto de un robo por tres sujetos desconocidos quienes dejaron una bácula morocha en la casa donde él trabaja, por lo cual acompañó a la comisión para el recorrido en búsqueda de los autores del hecho, y al llegar al Sector de Mayita, vía montaña de Machado, avistaron una camioneta Toyota donde el propietario del vehículo se había detenido para darle la cola a los ciudadanos por lo que les dieron la voz de alto, observando como uno de ellos tiró el arma de fuego que portaba como a dos metros en la orilla de la carretera, quien quedó identificado como D.A.R., un adolescente y el ciudadano H.F.D., al efectuarle la respectiva requisa se le retuvo un bolso contentivo en su interior, entre otras cosas de dos cuchillos, cuarenta mil Bolívares, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), dos cartuchos. Y, en fecha 19 de marzo del 2000, siendo aproximadamente las 5:00 pm., en la manga de coleo de la población de Arauquita se encontraban en una tarde de toros coleados los ciudadanos Yumber B.F.R., E.L.R.S., J.D.P.L.C.R.M. y J.G.D.M., encontrándose presente en ese lugar el ciudadano D.A., quien con un arma de fuego procedió a percutar dos cartuchos calibre 28, marca rio, causando heridas producidas con perdigones a los ciudadanos ya mencionados de la siguiente manera: Al ciudadano J.D.P., cinco heridas puntiformes localizadas en hemitorax lateral izquierdo y flanco abdominal de 2mm cada una, a diez y quince centímetros de distancia una de otra; al ciudadano J.G.D.M., herida superficial redondeada de 5mm, cicatrizada en cuero cabelludo de región parietal derecha, al ciudadano C.R.M., herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de región tenar de mano derecha, sin orificio de salida. Cicatriz en cara externa de rodilla derecha, producida por quemadura de proyectil, al ciudadano E.L.R.S. herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa del hombro, brazo y antebrazo izquierdo, sin orificio de salida, ingresando ese mismo día los lesionados al Hospital J.A.C., ubicado en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 21 de diciembre de 2003, siendo las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional M.J. y J.T., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Tercera Compañía Comando de L.d.B., fueron informados por el ciudadano F.A.M.H. que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil Bolívares, cuando éste se encontraba en su bodega, en el sector los canales, Municipio Sosa del Estado Barinas, en virtud de lo cual se trasladaron a dicho sector y un ciudadano de nombre P.A.R., les manifestó que también había sido objeto de un robo por tres sujetos desconocidos quienes dejaron una bácula morocha en la casa donde él trabaja, por lo cual acompañó a la comisión para el recorrido en búsqueda de los autores del hecho, y al llegar al Sector de Mayita, vía montaña de Machado, avistaron una camioneta Toyota donde el propietario del vehículo se había detenido para darle la cola a los ciudadanos por lo que les dieron la voz de alto, observando como uno de ellos tiró el arma de fuego que portaba como a dos metros en la orilla de la carretera, quien quedó identificado como D.A.R., un adolescente y el ciudadano H.F.D., al efectuarle la respectiva requisa se le retuvo un bolso contentivo en su interior, entre otras cosas de dos cuchillos, cuarenta mil Bolívares, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), dos cartuchos. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado a la denuncia de la víctima M.H.F.A. (f. 4 y 5), quien manifiesta que ese mismo día se encontraba en su cama cuando su padre sale a abrir la puerta y de pronto observa una persona que viene hacia él, con un arma de fuego lo encañona (…) entro otro (…) se llevaron a mi papá que tiene noventa años para adentro para amarrarlo y cuando me iban a amarrar a mi salí corriendo (…) se quedaron adentro buscando los reales y se llevaron cuarenta mil Bolívares, declaración ésta concatenada con el acta de denuncia hecha por la víctima Araque Rojas P.A. (f. 6 y 7), quien manifestó que en esa misma fecha “llegaron tres hombres y me encañonaron (…) el primo mío se desamarró y nos soltó a nosotros y pudimos darnos cuenta que se habían llevado un bolso de cuero de color negro con ropa del primo mío, y otro bolso de plástico de color rojo con ropa mía, setenta mil Bolívares en plata y dos relojes que cargábamos puestos (…) nos fuimos a buscar a los atracadores , luego los detuvo la Guardia y los llevaron al comando; concatenado lo anterior con el acta de entrevista al ciudadano R.Y.J. (f. 8 y 9), quien manifestó entre otras cosas llegaron tres chamos armados … dijo uno de ellos esto es un atraco… uno de ellos me amarró…, se vistieron con la ropa de nosotros y de ahí salieron.., aunado lo anterior al acta policial de fecha 21 de diciembre de 2003 ( f. 11 y 12), en la cual se deja constancia de cómo se enteran de la presunta comisión de un hecho punible mediante la denuncia de F.M. y que posteriormente fueron interceptados por P.A. quien les manifestó que también había sido objeto de robo, y finalmente narran las circunstancias en las cuales detienen al acusado y sus acompañantes. Igualmente se corroboran estos hechos con la Experticia realizada a las armas de fuego y el dinero incautado, suscrita por el Detective C.L., de fecha 22 de diciembre de 2003, (F. 90 y 91) en la cual se describen éstas comprobándose en tal sentido el objeto material sobre el cual recayó el delito, así como el empleo de armas para la comisión del mismo, lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de Robo Agravado. Igualmente, en cuanto a la segunda imputación fiscal, considera quien decide que se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos atribuidos en razón de los hechos acaecidos en fecha 19 de marzo del 2000, siendo aproximadamente las 5:00 pm., en la manga de coleo de la población de Arauquita se encontraban en una tarde de toros coleados los ciudadanos Yumber B.F.R., E.L.R.S., J.D.P.L.C.R.M. y J.G.D.M., encontrándose presente en ese lugar el ciudadano D.A., quien con un arma de fuego procedió a percutar dos cartuchos calibre 28, marca rio, causando heridas producidas con perdigones a los ciudadanos ya mencionados de la siguiente manera: Al ciudadano J.D.P., cinco heridas puntiformes localizadas en hemitorax lateral izquierdo y flanco abdominal de 2mm cada una, a diez y quince centímetros de distancia una de otra; al ciudadano J.G.D.M., herida superficial redondeada de 5mm, cicatrizada en cuero cabelludo de región parietal derecha, al ciudadano C.R.M., herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de región tenar de mano derecha, sin orificio de salida. Cicatriz en cara externa de rodilla derecha, producida por quemadura de proyectil, al ciudadano E.L.R.S. herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa del hombro, brazo y antebrazo izquierdo, sin orificio de salida, ingresando ese mismo día los lesionados al Hospital J.A.C., ubicado en la población de Sabaneta, municipio A.A.T.d.E.B.. Narrativa ésta por la cual el Ministerio público acusó por la comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, los cuales se consideran comprobados, por la declaración del propio acusado quien de manera libre y voluntaria admitió haber sido el autor de los mismos, aunado a la Experticia de Reconocimiento a dos cartuchos calibre 28 que fueron tomados en el lugar de los hechos, a los reconocimientos médico legales realizados a las víctimas Yumber B.F.R., E.L.R.S., J.D.P.L.C.R.M. y J.G.D.M., los cuales arrojaron la necesidad de tener ocho días de privación de sus ocupaciones y fueron realizados por el médico forense Dr. I.R. dos de ellos y Dr. Á.P. los otros, igualmente del acta de inspección ocular suscrita por el funcionario J.N.A., en la cual se deja constancia de la inspección al sitio del suceso así como de la colección de los cartuchos incautados, todo lo cual se concatena con las declaraciones de las víctimas Yumber B.F.R., E.L.R.S., J.D.P.L.C.R.M. y J.G.D.M. quienes señalan al acusado como autor de tales delitos. En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado por haber este ocurrido durante su vigencia, por parte del ciudadano D.A., en perjuicio de los ciudadanos F.A.M.H., P.A.R., Yumber B.F.R., E.L.R.S., J.D.P.L.C.R.M. y J.G.D.M.. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito más grave que este Tribunal de Control, considera acreditado es: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a doce (12) años de presidio; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra las víctimas, y tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito ocho años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable para éste delito, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de las víctimas, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. Así las cosas, debe aplicarse la norma a los efectos de acumular las penas de los delitos menos graves por los cuales también se ha considerado culpable al acusado, en tal sentido, se tiene que en cuanto al delito de Lesiones Leves, este tiene asignada una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio que equivale a cinco (5) meses de arresto, convertida esta pena en la misma naturaleza que el delito más grave por disposición del artículo 87 del Código Penal, arroja un total de dos (2) meses y quince (15) días de presidio, y en aplicación del mismo artículo a los efectos de su acumulación, deben sumarse a la pena anterior las dos terceras partes de éste, lo cual arroja un total de cincuenta (50) días, y por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. dada la admisión de los hechos, se disminuye ésta a la mitad por lo que se suma la cantidad de veinticinco (25) días de presidio. En cuanto al Porte Ilícito de Arma, y tomando en consideración que tal hecho fue cometido antes de la reforma del Código penal, debe aplicarse la ley más favorable al reo, siendo ésta la pena establecida con anterioridad la cual era hecha la conversión a la naturaleza de la pena más grave de veinticinco (25) días de presidio, aplicándose los dos tercios dispuestos en el artículo 87 del C.P., serían dieciséis (16) días de presidio y por la admisión de los hechos del artículo 376 del C.O.P.P., corresponde sumar por este delito ocho (8) días de presidio. Todo lo anterior determina la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal DE Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano D.J.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.067.720, fecha de nacimiento 16-1-80, natural de Achagua Estado Apure, hijo de J.R.A. y Coromoto de Ampueda, residenciado en Población de Arauquita , Barrio Cantev, calle principal, casa s/n, Sabaneta, Barinas;, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Código penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R., F.A.M.H., Yumber B.F.R., E.L.R.S., J.D.P.L.C.R.M. y J.G.D.M., la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, aproximadamente hasta el día 26 de enero de 2011, por hallarse privado de su libertad desde el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual se le dictó privación preventiva de libertad, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: Se condena igualmente al ciudadano D.J.A.R., ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal Vigente. Tercero: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículo 278 del Código Penal Derogado y artículos 13, 37, 87, 418 y 460 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. N.R.

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