Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001766

ASUNTO : EP01-P-2005-001766

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: E.A.P.P.

PARTE FISCAL: ABG. P.T..

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.371, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F/350; Tipo: Estaca; Año: 1982; Color: Blanco; Placas: 96ZJAB; Serial de Carrocería: AJF3CP48386; serial de motor: 6 cilindros; Uso: Carga y que le pertenece según se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 48, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 28/03/05, bajo el Nº 06-F6-0184-05.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

En fecha 20 de enero del presente año, fue retenido al ciudadano H.A.P.P., un vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Sabaneta, deja constancia del siguiente procedimiento: “…Encontrándome en el punto de control, colocado en el sector Araguaney, ubicado en la vía que conduce a Barinas, visualice un vehículo clase camión, marca Ford, de color blanco… por lo que procedí a indicarle que se estacionara a la derecha; donde se le requirió los documentos del vehículo y al ser revisado por los expertos en vehículos se pudo constatar, que los seriales de identificación se encuentran alterados; el mismo era conducido por el ciudadano H.A.P.P., el cual fue trasladado a este despacho, a fin de realizarle las respectivas experticias de ley …”.

Al folio 17, cursa Acta de Experticia, de fecha 24 de enero de 2005, donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:

  1. ) La chapa del tablero se encuentra suplantada, por lo tanto es FALSA.

  2. ) Desprovisto de la chapa de la puerta.

  3. ) La chapa Body, se encuentra suplantado, por lo tanto es FALSA.

  4. ) El serial de chasis, se encuentra alterado, por lo tanto es falso

Al folio 60, cursa Acta de Informe, suscrita por L.M., experto en Documentología, Experticia realizada al CERTIFICADO DE CIRCULACION, en fecha 06-06-05 y cuyo resultado expresa:

De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el documento sometido a estudio es AUTENTICO.

De igual manera consta al folio 27, Documento Original de la venta por ante Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 48, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; la cual acredita al ciudadano E.A.P.P., la Propiedad del dicho vehículo y al folio 47 al 53, Certificación de datos del vehículo en mención, emitido por el gerente del registro de t.d.I.N. de Tránsito y Terrestre, donde certifica que los datos corresponden y coinciden con los datos del certificado de Registro de vehículo, cursante en el legajo de actuaciones.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor E.P.P.; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F/350; Tipo: Estaca; Año: 1982; Color: Blanco; Placas: 96ZJAB; Serial de Carrocería: AJF3CP48386; serial de motor: 6 cilindros; Uso: Carga, al Ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.371, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que la depositaria tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano E.P.P., así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento S.L., donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano E.P.P., se fija la entrega para el día lunes 27-06-05, a las 2:30 pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento S.L..

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. FANISABEL GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG.

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