Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005434

ASUNTO : EP01-P-2005-005434

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. P.T.

IMPUTADO: J.C.M.M.

DEFENSOR(S): Abg. Jofre Gamboa Ramos

DELITO (S): Amenaza y Violencia Física (Intrafamiliar

VICTIMA: T.d.V.M.M.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.T.V. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.M.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.661.787 , nacido en el Municipio Barinas, fecha de nacimiento 26-08-81, de 23 años de edad, grado de instrucción:3er Año, ocupación comerciante, hijo de J.R.M. y de G.T.M., residenciado en el barrio Libertadores calle 19 de Abril, casa S/Nº , Municipio Rojas Libertad - Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Intrafamiliar previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana T.d.V.M.M.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de no declarar, por lo que manifestó:”Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Abg. Jofre R.G., quien expuso: “ Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, es todo”.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02 de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la zona policial N° 7 del Municipio Rojas se trasladaron hasta el barrio Los Libertadores ya que al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a su hermana de nombre Tania, todo ello de acuerdo a llamada telefónica hecha al comando policial por una persona sin identificarse, los funcionarios al llegar as la residencia de la presunta victima observaron adyacente a esta a un ciudadano en estado de ebriedad portando un arma blanca (cuchillo) en la mano derecha, al notar la presencia policial trato de desprenderse del arma arrojándola a un lado, se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano ya que de acuerdo a versiones de su hermana de nombre Tania este estaba agrediéndola físicamente, al practicársele un registro personal se constato que el agresor presentaba una herida abierta a nivel de la rodilla siendo trasladado al centro asistencial le fue suturada la misma por el medico de guardia para ser posteriormente traslado hasta el comando policial, quedando identificado como J.C.M..

Resulta pertinente señalar que, el delito de Violencia Física Intrafamiliar previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que le son propios a toda persona miembro del núcleo familiar, en este caso a la hermana del agresor, constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:

*Acta policial de fecha 02-08-05 suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 7 del Municipio Rojas, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado;

*Denuncia de la ciudadana T.d.V.M.M. formulada contra su hermano J.C.M., quien entre oras cosas expuso que su hermano la agarro por el cuello apretándola duro y después comenzó a insultarlas y amenazarlas, que busco un machete o cuchillo ya que el tenia que matar al que lo corto, que al rato salieron para la calle, y su hermano con el cuchillo comenzó de nuevo a insultarlas y decirles que se la iban a pagar y luego el se fue, que en eso llego la policía, y que ella lo denuncia ya que están cansadas de que cada ves que se rasca llega a pegarles, insultarles y les daña las cosas dentro de la casa, amenazándolas de muerte.

*Acta de retención de arma blanca.

*Acta de inspección ocular.

Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por la hermana de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.

Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.C.M., quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Intrafamiliar previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.

En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 2°, 6°, 7°, 9° del articulo 256 eiusdem, esto es: No acercarse a la denunciante y demás miembros de la familia ; Consignar en un lapso de treinta (30) días constancia de haber gestionado su ingreso ante un centro especializado en personas con adicción al alcohol, bien sea Alcohólicos Anónimos u otro similar, lo cual indique al Tribunal su disposición a solucionar el problema de ingesta alcohólica que le provoca conductas violentas que inciden en perjuicio del grupo familiar.

Como complemento a esta obligación la Ley Especial de la materia señala que cuando exista una parte agresora dentro del núcleo familiar es facultativo para quien decide, emitir una orden de salida de quien resulta agresor de la residencia común independientemente de que tenga alguna propiedad o no del inmueble, en tal virtud, se ORDENA el desalojo inmediato por parte del ciudadano J.C.M.M.d. la residencia de la denunciante ubicada en barrio Los Libertadores, calle 19 de Abril, casa S/Nº , Municipio Rojas, Libertad - Barinas, ASÍ SE DECIDE.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado J.C.M.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.661.787 , nacido en el Municipio Barinas, fecha de nacimiento 26-08-81, de 23 años de edad, grado de instrucción:3er Año, ocupación comerciante, hijo de J.R.M. y de G.T.M., residenciado en el barrio Libertadores calle 19 de Abril, casa S/Nº , Municipio Rojas, Libertad - Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Intrafamiliar previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana T.d.V.M.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 2°, 6°, 7°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2°| eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. Azuris Rivas Goyoneche

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