Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000454

ASUNTO : EP01-P-2004-000454

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: Abog. P.R.B.

FISCAL PRIMERO: Abog. P.T.

DEFENSOR: Abog R.M.

IMPUTADO: J.F.U.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 411DEL CODIGO PENAL VIGENTE

SECRETARIA: Abog C.S..

VICTIMA: H.J.G.V..

Vista la solicitud presentada por el abogado P.T.V., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: J.F.U., venezolano, mayor de edad, natural de R.E.T., chofer, titular de la cédula de identidad N° 2.891.948, residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas,frente a la Agropecuaria Vista Hermosa de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO ENACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 411 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de J.F.U., en hecho ocurrido el día 20 de Juinio del 2004, en el sector Mijagual segunda entrada, Carretera Puente Paez - Puerto Nutrias del Estado Barinas. Igualmente solicita el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I., en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados en criterio del Ministerio Público configuran el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Para finalizar solicita el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha 20 de Junio de 2004, en el sitio antes señaldo ocurrió un arrollamiento de peatón, donde resultó muerto una persona de nombre H.J.G., como producto de dicho arrolamiento.

Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y sin juramento dijo llamarse J.F.U. y libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente:” Me acojo al Precto >Constitucional que me exime de declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, abogado R.M. quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendida.

Leída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio del Dos Mil Cuatro, en la carretera Puente Páez Puerto Nutrias, de este estado, ocurre un arrolamiento de peaton, con el resultado de una persona muerta lo que configuran un hecho punible, siendo subsumidos los referidos hechos en artículo 411 del Código Penal, que el imputado J.F.U., fue aprehendido en el sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal y a pocos minutos de haberse cometido, por lo que solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicho imputad, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 411 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, al poco t iempo de haberse cometido lo cual hace presumir a este juzgador que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que la señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.F.U., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 411 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de H.J.G., en hecho ocurrido el día 20 de Junio del 2004, en el sitio ya indicado. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado J.F.U. es el autor del mismo, sin embargo, por tratarse de un delito no existe la intención de causar el mismo y no exciste peligro de fuga, por cuanto se trata de uan persona trabajadora y con residencia fija y carga familiar estable, considera quien aquí decide y en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, que lo procedente en este caso tal como lo ha solicitado la Fiscalía y la defensa la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para el imputad, razones que llevan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a favor del imputado J.F.U., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 411 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de H.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado J.F.U., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 411 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de H.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.F.U. , ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 411 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de H.J.G., en consecuencia le impone la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . La anterior decisión tiene su basamento legal en los artículos 248, 373, 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 411 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

AB. P.R.B.

SECRETARIO

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