Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002179

ASUNTO : EP01-S-2004-002179

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO

En horas del día de hoy, Ventiocho (28) de Enero de 2005, siendo las 9:35 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de entrega de Vehículo en la presente causa, actuando en su condición de solicitantes los ciudadanos BARRETO JOSE DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.389.529, con domicilio en Sabaneta de esta ciudad de Barinas; y HERTOR ALEXIO RODRIGUEZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.466.790, residenciado en Av. Los Próceres Sector Puente La Pedrogosa, Casa N° 5-68 M.E.M.. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Dra. Abog. V.F., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. C.A., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la solicitud realizada. La Juez de Control solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose: La Fiscal Sexto Abog. P.T., los solicitantes José De la R.B. y H.A.R. ; el Juez apertura el acto e informa el motivo por el cual estan presentes las partes y concede el Derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Publico quien expone: solicito a este Tribunal tome en consideracion la experticia hecha al vehiculo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano HERTOR ALEXIO RODRIGUEZ, quien expone: yo compre el vehiculo al Señor J.A.R. y se lo vendi al Señor Jose de la Rosa, cuando lo compre yo hize un documento notariado y cuando lo vendi lo hize con documento privado de buena fe, Es Todo; en este Estado se le concede el Derecho de Palabra al ciudadano BARRETO JOSE DE LA ROSA, quien expone: yo le compre el vehiculo al Señor H.R. de buena fe, mediante documento privado que me quitaron tambien el dia que me quitaron el vehiculo y el CICPC se quedo con los documentos originales. En este Estado el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados. Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”. Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.” En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” Siendo analizada la documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia Barreto Jose de la Rosa. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y registra por ante I. N. T. T. T. , en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público. BARRETO JOSE DE LA ROSA alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado. Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo. Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, BARRETO JOSE DE LA ROSA sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial. Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica de guarda y custodia. Así se declara. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA : PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de entrega de vehiculo de las siguientes características, Marca:Chevrolet, Clase: Automovil, Placas: 007-271, Modelo: Caprice- Classic, Año: 1982, Color: Gris, Tipó: Sedan, Uso: alquiler-libre, Serial de Carrocería: 1L694CV104988, Serial del Motor: 4CV104988, al ciudadano BARRETO JOSE DE LA ROSA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.389.529, con domicilio en Sabaneta de esta ciudad de Barinas; y se fija fecha para la entrega material del mismo y trasladarse el Tribunal hasta el Estacionamiento S.L. para el dia Miercoles 02 de Febrero del 2005 a las 2:00 PM, por constar en actas la declaracion tanto del vendedor como del comprador quienes han demostrado su buena fe. SEGUNDO: tal entrega es condicionada por cuanto la experticia del vehiculo arojo en sus conclusiones que la chapa identificadora del serial de carroceria esta alterada, igualmente el serial del motor estampado mediante troquel se lee 4CV109340, se encuantra alterado, por lo que no debera el ciudadano BARRETO JOSE DE LA ROSA realizar acto de disposicion sobre el bien aqui entregado(venderlo, alquilarlo, etc) no debera efectuar reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, carroceria, de color, de chasis, sin previamente advertirle al tribunal y obtener la autorizacion respectiva de este despacho judicial eventualmente efectuada dicha reparacion o transformacion debera entonces consignar lo conducente en esta actuaciones, y debera presentarlo cada 60 dias ante la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documento URDD o ante la Oficina de Atencion al Publico OAP de este Circuito Judicial Penal de Barinas hasta tanto se aclare la situacion Juridica del mismo. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decision al solicitante y la devolucion del documento de venta autenticado de los folios 83, 84, 85 y 86 dejando copia certificada en su lugar; Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:20 PM.

La Juez de Control N°1;

Abog. V.F.G..

El Fiscal Sexto;

Abog. P.T.,

Los Solicitantes;

José De la R.B. y H.A.R.

La Secretaria;

Abog. C.A.

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