Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000605.

PARTE ACTORA: P.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.909.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.R.M. y R.A.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.704 Y 36.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda el 24 de abril de 1986, bajo el Nro. 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.B.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.256.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:

“(…) se deja constancia que no hizo acto de presencia la empresa demandada, (…), por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante. (…) siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación terminó por renuncia, que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de Bs. 2.752,45 y un salario diario de Bs.91,75 y el cargo ocupado era el de docente en un horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes. -Así se establece.- (…) 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (…) Total a cancelar por concepto de asignación de antigüedad: Bs. 15.300,52 Este Tribunal modifica la suma reclamada por la actora, en base a los cálculos realizados por esta juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE. (…) Este tribunal declara con lugar el pago de las vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, por la cantidad de Bs. veintidós mil ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos. Bs (22.157,62). (…) Se declara con lugar las utilidades fraccionadas y vencidas. BENEFICIO DE ALIMENTAXIÓN:(sic), por no haberlo pagado la parte demandada, durante el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo, el experto deberá calcular, los mismos desde mayo del año 2002 hasta agosto 2001, conforme al 0,25 de la unidad Tributaria para el momento en que se causo el derecho a percibirlo, (…) se condena a la parte demandada a pagar el bono de alimentación Así se establece. FERIADOS Y DESCANSOS EN VACACIONES NO PAGADAS (…) un total de feriados de 9 dás (sic), a razón del ultimo salario de Bs. 91,75= 825,75. Total a cancelar por feriado no pagado OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 825,75). Así, se establece. (…) intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan por experticia complementaria, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem. (…) resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice (sic) el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de septiembre de 2010),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso J.S. vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 16 de marzo de dos mil once, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante deja constancia de recipe médico público y privado que acredita el porque de su incomparecencia de la celebración de la audiencia preliminar, ya que por causa fortuita, presentó un cólico Beliar. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante impugno los comprobantes, ya que la parte demandada plantea a través de una diligencia sin fecha, ser abogado de la Universidad J.M.V., y acostumbran que cuando se le presenta la celebración de la audiencia preliminar alegar fuerza mayor, no presentan poder con anterioridad, sino que lo hacen con posterioridad al dictamen de una sentencia, que la Universidad J.M.V., recurre por la misma circunstancias en otros expedientes, que tiene mas de 40 demandas y ha interpuesto mas de 40 recursos, existen 14 recursos, mediante la cual el rector no asiste a la audiencia preliminar, el poder que acompaña es un poder que se le extendió en el año 2010, lo que no significa que sea abogado escogido por la universidad, se evidencia que no existe elementos que caracterizan el caso fortuito o fuerza mayor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 22/02/2011, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda, contra la Universidad J.M.V.. 2) En fecha 24/02/2011, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibida la presente demanda, la admite cuanto ha lugar a derecho se refiere y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido su notificación, a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. 3) En fecha 21/03/2011, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la notificación de la empresa demandada, se efectúo en los términos indicados en la misma. 4) Mediante acta de fecha 04/04/2011, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios y anexos. 5) En fecha 11/04/2011, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando Con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.V.A. contra la Universidad J.M.V., condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, feriados, las cuales serán calculadas por el experto. 6) En fecha 14/04/2011, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de abril de 2011. 7) Por auto de fecha 25/04/2011, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En el presente caso se debe verificar, si la parte demandada incurrió en algunas de las causa excepcionales mencionas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la audiencia preliminar.

Vistos los alegatos de la parte demandada apelante y las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, este Tribunal para decidir:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

…..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, corre inserto al folio 469 del presente expediente, constancia médica original emanada del Hospital Central de Maracay (órgano público), en la cual se deja constancia que en fecha 01/04/2011, el ciudadano H.B. acudió por emergencia presentando cólico beliar, por lo cual amerita reposo por 5 días, y en virtud de ser un documento público administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada justificó su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que en fecha 01 de abril de 2011, acudió a la emergencia del Hospital Central de Maracay presentando Cólico Beliar, siéndole otorgado 5 días de reposo, lo que conllevo a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de abril de 2011 pues el único apoderado de la parte demandada (ver poder que cursa en autos al folio 458-461) se encontraba bajo reposo médico, lo que conlleva a la revocatoria del fallo dictado en fecha 11 de abril de 2011 y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

En mérito de las anteriores consideraciones, se procederá a declarar con lugar el recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juez a quo, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

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