Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000073

I             En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió oficio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 07-1616 del 14 de agosto de 2007, a través del cual se remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados P.V. ALBORNOZ, A.G. PONCE, R.A.R.P. y D.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.744, 71.784, 38.267 y 49.699, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (U.R.D.), contra el acto administrativo electoral dictado por el C.N.E. mediante Resolución número 070131-031, del 31 de enero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA LA RENOVACIÓN DE NÓMINAS DE ADHERENTES DE LAS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES Y REGIONALES; remisión que se efectúa en virtud de fallo de la Sala Constitucional número 1.588 del 23 de julio de 2007, por la que se declaró incompetente para conocer del referido caso y ordenó su declinatoria en esta Sala Electoral.

El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2007, los recurrentes fundamentaron su recurso en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron que:

Consta en participación, mediante AVISO FICIAL [sic], suscrita por el C.N.E. (CNE) de fecha 11 de febrero de 2007, dictada -según su contenido- con fundamento en el artículo 293.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en atención a lo contenido en la Resolución Nº 070131-031 aprobada en sesión ordinaria el 31 de enero de 2007, a noventa y seis (96) partidos políticos, que incluye a nuestra organización UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD) en el puesto Nº 90, ‘que deberán renovar su nómina de adherencia a fin de mantener su vigencia legal de acuerdo con las Normas previstas en la citada Resolución…hasta el 15 de diciembre de 2007’ […] Por consiguiente, el partido UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD) está siendo notificado por el organismo electoral como uno de los partidos políticos que deberá renovar su nómina de adherentes a fin de mantener su vigencia legal, lo cual le concede a nuestra organización, como a cualquiera de sus militantes fundamentados en el interés indirecto, la legitimidad procesal para impugnar mediante recurso contencioso electoral por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo de efectos particulares descrito al comienzo…

.

Indicaron que la competencia para conocer el presente recurso corresponde a la Sala Constitucional:

…a tenor de lo dispuesto en el artículo 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que colide con la Constitución y que no es reputado como acto de rango legal

Expusieron que la Ley de los Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, “…enumera taxativamente los recaudos que deben acompañarse con la solicitud de inscripción para la constitución y renovación de la nómina de inscritos de los partidos políticos, así como el procedimiento administrativo para la tramitación de la solicitud de constitución…”. En este sentido, transcribieron los contenidos de los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 26 de la referida Ley, así como los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Resolución del C.N.E. impugnada mediante el presente recurso.

Al respecto, señalaron que:

…el artículo 8 de la Resolución del CNE usurpa la reserva legal y atribuye al CNE la carga de excluir de la nómina a los adherentes que no aparezcan inscritos en el Registro Electoral y en la plataforma biométrica del CNE, en atención a requisitos y procedimientos no establecidos en la ley. En este sentido, la resolución del CNE  excluye del ejercicio del derecho político reconocido en el artículo 67 del texto constitucional al 9,83 % de los venezolanos no inscritos en el Registro Electoral y, quizás, a más de este porcentaje que no aparezcan en la plataforma biométrica del CNE.

           

[…].

…de la lectura del artículo 7 y parágrafo primero trascrito, el CNE remitirá un juego de copias de las nóminas de adherentes a la Gobernación de la entidad que se trate, a los efectos de las posibles impugnaciones por parte de los ciudadanos que estimen indebidamente incluidos sus nombres, con lo cual se está permitiendo la intervención del poder ejecutivo regional en la sustanciación de un procedimiento que solo compete al Poder Electoral. De esta manera se está violando la independencia frente a las demás ramas del Poder Público que ahora tiene el Poder Electoral…

           

[…].

…de la lectura de la resolución del CNE, el artículo 5.1 es violatorio del artículo 10.2 de la Ley al AGREGAR a las especificaciones de la identidad de los integrantes de la nómina de adherentes la HUELLA DACTILAR de éstos, lo cual no es un requisito exigido por la disposición legal 10.2, que dice: ‘La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad’. De esta manera, el acto administrativo reforma la disposición legal al añadir un requisito más…

Dentro de este orden de ideas, solicitaron que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 5.1, 6, 7 y 8 de la Resolución impugnada. Asimismo, solicitaron como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos de dichos artículos, mientras se decide el fondo del presente recurso.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional en decisión número 1.588 del 23 de julio de 2007, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 45 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, así como con el criterio sostenido por esta Sala Electoral a partir de su decisión número 90 del 26 de julio de 2000, ratificada y ampliada posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 77 del 27 de mayo de 2004, en la que expresamente se señaló:

…por cuanto el caso de autos trata de un recurso contencioso electoral ejercido contra una actuación de naturaleza electoral dictada por el C.N.E., en ejecución directa de la ley, para lo cual esta Sala Constitucional resulta incompetente, debido a que su ámbito competencial se encuentra circunscrito al conocimiento de procesos constitucionales, declara su incompetencia para conocer del caso de autos. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se advierte que tal como se dejó sentado, tal competencia electoral corresponde a la Sala Electoral de este mismo Tribunal, razón por la cual esta Sala declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto de la declinatoria de la competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con su jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de: “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

A partir de la anterior premisa, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral de nulidad contra la Resolución del C.N.E. número 070131-031 del 31 de enero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA LA RENOVACIÓN DE NÓMINAS DE ADHERENTES DE LAS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES Y REGIONALES, de allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de actos electorales emanados del C.N.E., por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, y en razón de ello en forma expresa declara ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad y, en caso de ser admisible, la tramite por el procedimiento correspondiente.

V

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1.588 del 23 de julio de 2007 y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados P.V. ALBORNOZ, A.G. PONCE, R.A.R.P. y D.V.S., actuando en su propio nombre y en su carácter de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (U.R.D.), contra el acto administrativo electoral dictado por el C.N.E. mediante Resolución número 070131-031, del 31 de enero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA LA RENOVACIÓN DE NÓMINAS DE ADHERENTES DE LAS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES Y REGIONALES.

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso y, de ser procedente, ordene la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 10 de octubre de 2007, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 168.

El Secretario,

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