Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009331

ASUNTO : RP01-P-2013-009331

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa en virtud de la presentación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.J.V.C., K.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 84.3 del Código Penal y el ciudadano R.J.Z.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra desarme y control de Municiones en perjuicio del ciudadano E.A.P.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. E.G., los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y los defensores Privados ABG. A.A. y ABG. MILAGELIS ORTEGA, no compareciendo la victima de quien consta resulta positiva de su notificación, así mismo en virtud que el presente asunto se ha diferido en diversas oportunidades imputable a la victima, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal se acuerda realizar el presente acto de la presencia de la misma, cuyos derechos están garantizados por el titular de la acción Penal, y no habiendo objeción de las partes se procesa a realizar el acto.

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Se le concedió la palabra a la fiscal tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/09/2013, cursante a los folios 58 al 67 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación contra los ciudadanos P.J.V.C., K.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 84.3 del Código Penal y el ciudadano R.J.Z.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra desarme y control de Municiones en perjuicio del ciudadano E.A.P.M., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 30-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la mañana, el ciudadano E.A.P.M., quien se desempeña como taxista, se encontraba laborando como taxista y cuando se encontraba a la altura del Teatro L.M.R., lo abordaron dios ciudadanos y una mujer embarazada, con un servicio hacia Fe y Alegría, cuando iban detrás del cuartel, uno de éstos, el cual iba en el asiento de atrás, lo apuntó con un revólver y le dijo: ¡quédate quieto y sigue conduciendo!; llegando a Brasil, cerca del ambulatorio, se bajó la mujer embarazada y se montaron dos ciudadanos más, lo pasaron hacia el asiento trasero y le dieron golpes y cachazos, diciendo que lo iban a matar, le dispararon en la oreja izquierda, causándole una herida, quedando desmayado. Después escuchó una voz que decía: ¡salgan del auto! y él se levantó y se tiró al suelo; cuando levantó la cara, vio que era una comisión policial, y es cuando le comentó lo sucedido. Posteriormente se llevaron presos a estos ciudadanos y a la víctima, al ambulatorio de Brasil, donde le suturaron la oreja con dos puntos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Se le concede la palabra la defensora privada Abg. Milangelis Ortega: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente, los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho, carece de fundados elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia. Ciudadano Juez en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Asimismo solicito la revisión de la medida de privación que pesa sobre mi defendido tomado en consideración que en el presente asunto se llevo a cavo las diligencias de reconocimiento d rueda de individuos el cual arrojo como resultados la presunta victima no reconceda a ninguno de mis representado como autores o participe del hecho por el cual el ministerio Publico acuso lo que es de hacer notar de indudablemente cambiaron las circunstancias que dieron lugar a los hecho y privación de libertad descartando con ello el peligrote fuego y obstaculización del proceso por lo que respetuosamente solcito a este Tribunal que de conformidad con el Art. 250 le sea revisa la medida de privación de libertad y sea sustituida por una medida menos gravosa de una de las contempladas en el Art. 242 del COPP . Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ciudadanos P.J.V.C., K.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 84.3 del Código Penal y el ciudadano R.J.Z.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra desarme y control de Municiones en perjuicio del ciudadano E.A.P.M.; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 84.3 del Código Penal y el ciudadano R.J.Z.Z., de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.106, fecha de nacimiento 29/11/1990, obrero, hijo de M.Z., natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 20, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra desarme y control de Municiones en perjuicio del ciudadano E.A.P.M.; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la mañana, el ciudadano E.A.P.M., quien se desempeña como taxista, se encontraba laborando como taxista y cuando se encontraba a la altura del Teatro L.M.R., lo abordaron dios ciudadanos y una mujer embarazada, con un servicio hacia Fe y Alegría, cuando iban detrás del cuartel, uno de éstos, el cual iba en el asiento de atrás, lo apuntó con un revólver y le dijo: ¡quédate quieto y sigue conduciendo!; llegando a Brasil, cerca del ambulatorio, se bajó la mujer embarazada y se montaron dos ciudadanos más, lo pasaron hacia el asiento trasero y le dieron golpes y cachazos, diciendo que lo iban a matar, le dispararon en la oreja izquierda, causándole una herida, quedando desmayado. Después escuchó una voz que decía: ¡salgan del auto! y él se levantó y se tiró al suelo; cuando levantó la cara, vio que era una comisión policial, y es cuando le comentó lo sucedido. Posteriormente se llevaron presos a estos ciudadanos y a la víctima, al ambulatorio de Brasil, donde le suturaron la oreja con dos puntos, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación. SEGUNDO: En relación a las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 66, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, este Tribunal observa que de acuerdo a los delitos por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra de los imputados, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP, el hecho de que no fueran reconocidos por la víctima no los exonera de posible responsabilidad, toda vez que existen en la causa otros elementos de pruebas que se evacuarán y debatirán en un eventual juicio oral.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el Ciudadanos P.J.V.C., de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.754.876, fecha de nacimiento 08/02/1994, obrero, hijo de THAILA CARRERA Y P.V., natural de Cumana, domiciliado en la Urbanización La Lanada, sector 03, vereda 80, casa nro 04, Cumaná, Estado Sucre; K.A.V.C., de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 26.545.485, fecha de nacimiento 15/03/1995, obrero, hijo de THAILA CARRERA Y P.V., natural de Cumana, domiciliado en la Urbanización La Lanada, sector 03, vereda 80, casa nro 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 84.3 del Código Penal y el ciudadano R.J.Z.Z., de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.106, fecha de nacimiento 29/11/1990, obrero, hijo de M.Z., natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 20, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra desarme y control de Municiones en perjuicio del ciudadano E.A.P.M., por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2013.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos P.J.V.C., de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.754.876, fecha de nacimiento 08/02/1994, obrero, hijo de THAILA CARRERA Y P.V., natural de Cumana, domiciliado en la Urbanización La Lanada, sector 03, vereda 80, casa nro 04, Cumaná, Estado Sucre; K.A.V.C., de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 26.545.485, fecha de nacimiento 15/03/1995, obrero, hijo de THAILA CARRERA Y P.V., natural de Cumana, domiciliado en la Urbanización La Lanada, sector 03, vereda 80, casa nro 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 84.3 del Código Penal y el ciudadano R.J.Z.Z., de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.106, fecha de nacimiento 29/11/1990, obrero, hijo de M.Z., natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 20, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra desarme y control de Municiones en perjuicio del ciudadano E.A.P.M.. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al representante de la persona que figura como victima, informándole de la presente decisión. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Comandante del IAPES. Se emplaza a las partes a los fines que concurran dentro de cinco días hábiles a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídase las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes deberán ser las gestiones necesarias y pertinentes para la reproducción de las mismas. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR