Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 17593

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: P.A. AGUDELO Y ROWDY BALZAN ATENCIO

NIÑO: los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad .

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos P.A. AGUDELO Y ROWDY BALZAN ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-22.478.529 y V-17.089.884, respectivamente, a favor del niño y/o adolescente Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos P.A. AGUDELO Y ROWDY BALZAN ATENCIO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único del niño y/o adolescente Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

  1. - La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo) mensuales, dicho monto será cancelado por el progenitor a razón de CIENTOVEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) semanales, a cambio de recibos firmados por la progenitora, como fe de mi cumplimiento.

  2. - El padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos que se ocasionen en el caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.

  3. - Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época de navidad, el progenitor se compromete a cubrir en el mes de Diciembre de cada año el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por vestuario y calzados, y adicionalmente aportara un juguete para el niño.

  4. - En relación a la época escolar, para el momento que el niño alcance la edad correspondiente para entrar a la guardería, el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos que se ocasionen, relativo a uniformes y útiles escolares.

Cumpliendo con los requisitos de Ley, este Tribunal admite la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal especializa.d.M.P. por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos P.A. AGUDELO Y ROWDY BALZAN ATENCIO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo) mensuales, dicho monto será cancelado por el progenitor a razón de CIENTOVEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) semanales, a cambio de recibos firmados por la progenitora, como fe de mi cumplimiento.

  3. El padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos que se ocasionen en el caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.

  4. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época de navidad, el progenitor se compromete a cubrir en el mes de Diciembre de cada año el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por vestuario y calzados, y adicionalmente aportara un juguete para el niño.

  5. En relación a la época escolar, para el momento que el niño alcance la edad correspondiente para entrar a la guardería, el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos que se ocasionen, relativo a uniformes y útiles escolares.

  6. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria C.M., quien junto con la secretaria de este Tribunal expedirá y certificara las mismas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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