Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito presentado por la ciudadana P.A.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.295.232, domiciliada en la Urb. San Miguel, Calle Quinta, Casa nº 3805, Cumanà, Estado Sucre, asistida por la abogada en Ejercicio L.F.F., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 76.496, la cual expuso la presentante en su escrito libelar que su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, fue presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, es el caso que al momento de asentarla partida de Nacimiento Nº 989, por la prefectura de la parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, del libro de Registro respectivo, la funcionaria cometió un error involuntario material al colocar en la partida de Nacimiento de su hija, la cedula de identidad de la madre y la del padre errada, es decir a la de la madre cedula de Identidad Nº E-19.596.532 y a la del padre de la Niña con cedula Nº E- 19.556.525, cuando en realidad somos de nacionalidad Colombiana y su numero de cedula es E-82.295.232 y la del padre Ciudadano D.A.G.M., es E-82.295.228, tal como lo establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, en donde aparezca que nuestra nacionalidad es colombiana, y que mi numero de cedula es de Identidad es E-82.295.232 y la cedula de de D.A.G.M., es E-82.2595.228, Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario por cuanto del resultado de esta solicitud depende la modificación de la partida de Nacimiento de la Niña XXXXXXXXXXXXXXX, para futuros trámites de interés personal.-

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Primera Circunscripción de Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio Nº 01, bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, del Libro de Registro Respectivo, en la partida de Nacimiento de la Niña XXXXXXXXXXXXXXXX, se colocaron erróneamente los números de cedulas de Identidades de los padres, a la madre E-19.596.532 y al padre de la Niña con cedula Nº E- 19.556.525, siendo los Números Correctos E-82.295.232, de la madre Ciudadana P.A.E.G. y del padre E-82.295.228, Ciudadano D.A.G.M., a los fines de probar su alegato consignó Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, es decir copias de las cédulas de identidad de los padres, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia, por lo que en el acta de nacimiento a que se contrae la petición formulada donde dice: Portadora de la cedula de identidad Nº E-19.596.532 de la madre ciudadana P.A.E.G. y portador de la cedula de identidad Nº E-19.556.525 del padre ciudadano D.A.G.M., debe decir: Portadora de la cedula de identidad Nº E-82.295.232 de la madre ciudadana P.A.E.G. y portador de la cedula de identidad Nº E-82.295.228 del padre ciudadano D.A.G.M., es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio Nº 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 989, correspondiente al Año Dos mil Tres (2.003), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde dice: Portadora de la cedula de identidad Nº E-19.596.532 de la madre ciudadana P.A.E.G. y portador de la cedula de identidad Nº E-19.556.525 del padre ciudadano D.A.G.M., debe decir: Portadora de la cedula de identidad Nº E-82.295.232 de la madre ciudadana P.A.E.G. y portador de la cedula de identidad Nº E-82.295.228 del padre ciudadano D.A.G.M.. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la parroquia Ayacucho, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Nº 01

ABG. J.S. SUCRE R.-

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitante: P.A.E.G..

JSSR/LM/asucre.-

Exp: TP1-1396-08

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