Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 153°

RECURRENTE: P.A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.237.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.086.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio San S.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº 11.069

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana P.A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.237.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.086, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra la Resolución N° 068-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio San S.d.E.A., por la cual fue notificada de su destitución en fecha 09-11-2011, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11069, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa la querellante que “… de la resolución N° 043-2011 de fecha 02-05-2011 que anexo en un folio útil marcado con la letra “A”, inicié la prestación de mis servicios, en forma permanente y continua, con el cargo de escribiente adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de San Sebastián de los Reyes. Posteriormente fui trasladada a la Dirección de Catastro de la misma con el cargo de secretaria…”.

Que “… Por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, fui enviada a realizar Curso de Capacitación en el marco del “Programa Nacional de Catastro”, dictado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), el cual realicé desde el 10-10-2011 al 22-10-2011…”.

Asimismo alega que “…En forma sorpresiva y sin que mediara información, investigación o entrevista alguna con mi persona, tanto por la Dirección de Catastro como por la de Recursos Humanos de la alcaldía, en fecha 09-11-2011, mediante resuelto número 068-2011 de fecha 14-10-2011, en su numeral 2do, la Alcaldía decidió “retirar definitivamente de la administración municipal a la ciudadana P.G., venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.237.225, quien se venía desempeñando en esta Alcaldía en el cargo de SECRETARIA DE CATASTRO…”, todo lo cual consta del contenido del resuelto cuya copia anexo en dos folios marcados con la letra “D” y para entonces, mi tiempo de servicio era de: dos (02), nueve (09) meses y doce (12) días…”.

Igualmente aduce que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San S.d.E.A., esta viciado de nulidad, ya que es absolutamente falso e incierto el que su cargo fuese de dirección o confianza, por el contrario, lo era de forma ordinaria, por cuanto no existe contrato formal escrito de trabajo entre la alcaldía y su persona, que lo pruebe, por lo cual se le debió abrírsele una investigación administrativa disciplinaria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no hizo la referida alcaldía; así como tampoco realizó las notificaciones de las partes interesadas como al Concejo Municipal, Sindicatura y departamento de Recursos Humanos, sino después de habérsele notificado a su persona de su destitución, por lo cual se produce otra violación al procedimiento administrativo; al igual de que existe ausencia total de causal legítima de destitución, por cuanto la alcaldía procedió por vía de los hechos a destituirla sin que mediara ningún procedimiento administrativo previo, ni señalar en el resuelto el hecho, motivo o falta alguna imputable a su persona, por lo cual se evidencia una destitución arbitraria al margen de la ley.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo que impugna por ser violatorio del contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentando el presente recurso en los artículos 25, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2, 3 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma “…a objeto de interponer, FORMAL QUERELLA FUNCIONARIAL, de conformidad con el contenido del Artículo 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 25 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contra la resolución N° 068-2011 de fecha 14-10-2011 por la cual, fui notificada de mi destitución en fecha 09-11-2011, …”; así como también consta al folio dos (02), que la querella alega que “…En forma sorpresiva y sin que mediara información, investigación o entrevista alguna con mi persona, tanto por la Dirección de Catastro como por la de Recursos Humanos de la alcaldía, en fecha 09-11-2011, mediante resuelto número 068-2011 de fecha 14-10-2011, en su numeral 2do, la Alcaldía decidió “retirar definitivamente de la administración municipal a la ciudadana P.G., venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.237.225, quien se venía desempeñando en esta Alcaldía en el cargo de SECRETARIA DE CATASTRO…”.

Igualmente al folio seis (06) del presente expediente corre inserta Notificación N° DRRHH0006430/17/10/2011, en la cual la Dirección de Recursos Humanos e la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., le notifica a la ciudadana P.G., el contenido de la Resolución N° 068/2011 de fecha 14/10/2011, en la cual se le destituye del cargo de Secretaría que venía desempeñando en la Dirección de Catastro; asimismo se le informa que contra esa decisión podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose en la misma que fue recibida por la accionante en fecha 09 de noviembre de 2011, tal y como consta al final de la referida notificación así: “…Recibido 09-11-2011..”; y la recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 05 de marzo de 2012, tal y como se evidencia al folio cuatro (04) del expediente.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 09 de noviembre de 2011, fecha esta en que la parte actora recibe la Notificación N° DRRHH0006430/17/10/2011, por parte de la administración, tal y como se evidencia al folio seis (06), hasta el 05 de marzo de 2012, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana P.A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.237.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.086, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra la Resolución N° 068-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio San S.d.E.A., por la cual fue notificada de su destitución en fecha 09-11-2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 08 de MARZO de 2012, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-11069.

Mecanografiado por Yaremi

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