Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 153º y 202º

DEMANDANTE: P.A.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.394.118.

APODERADOS

JUDICIALES: A.M.R.D.R. y A.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.402 y 89.136, respectivamente.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD-VENEZUELA, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A Segundo, cuya modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 12-10745

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2012, por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana P.A.R.C. contra el auto proferido en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba instrumental promovida por la parte demandada en el Capitulo I particular 2, y admitió la prueba de experticia grafotécnica, negando la oposición formulada en el juicio de cumplimiento de contrato seguido contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., expediente No. AP11-V-2011-000914 (nomenclatura del aludido juzgado).

En fecha 15 de marzo de 2012, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia remitió las copias certificadas señaladas por las partes al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de abril de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 23 de abril de ese mismo año. Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se dio entrada al expediente por este ad quem, donde se fijó el décimo (10mo.) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido este derecho, se aperturaría un lapso de (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en articulo 519 Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad para presentar informes, la parte demandante consigno escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, en donde adujo lo siguiente: 1) Que con relación a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, se opone a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica por cuanto en su promoción se observa una inmensa confusión entre la prueba de experticia grafotécnica y la de cotejo, que a su decir, la accionada promovió la experticia sobre la base de la prueba de cotejo, lo que resulta ilegal e improcedente por lo cual deberá ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho, ya que la persona que firma la solicitud es el agente de seguro de la aseguradora en el Estado Táchira, que a su decir, en la comunicación admitida como prueba por el tribunal a quo, asegura haber firmado la solicitud de seguro que sirvió de base a la aseguradora para emitir y cobrar la prima del contrato de seguro, cuyo cumplimiento se demanda. Por lo que la carta privada por expresa disposición legal no puede ser admitida como prueba, si no va precedida de la autorización del emitente de la carta privada de que se trate. 2) Que la prueba de testigos demuestra el carácter de dependiente del testigo con la aseguradora, lo cual quedó demostrado con los propios escritos y alegaciones de la demandada, razón por la cual, no debió ser admitida como prueba, según el articulo 478 parte infine del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas del pleito, como interés tuvo en la celebración del contrato. 3) Que el auto mediante el cual el tribunal de la causa niega la oposición a la prueba de experticia grafotécnica admite expresamente la ilegalidad de la promoción de la prueba cuando expone: “Se observa que la parte actora lo que pretende es cuestionar la Técnica probatoria invocada por la promoverte, a la cual atribuye “quien no cumplió con las exigencias dispuestas por nuestro Código Objetivo”, indicando que en resguardo al principio Constitucional que indica que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales; debe admitirse la prueba sin cumplir con los postulados de ley. 4) Que celebran la buena disposición del sentenciador por querer implantar justicia, pero la discrecionalidad hay que administrarla con elevado talento a fin de no incurrir en violaciones a leyes de orden público como lo es la norma procesal, contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el principio de legalidad. 5) Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, pide al Superior, declarar con lugar la presente apelación y ordene revocar el auto de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Asimismo, en su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de informes, en donde adujo lo siguiente: 1) Que procede a adherirse a la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que en fecha 15 de marzo de 2010, el juzgado a quo ordenó librar la notificación solicitada por la parte actora, y que ese mismo día sin haber comenzado a transcurrir el lapso correspondiente, procedió a oír la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, cercenando a su representada el derecho a recurrir del mencionado auto en la oportunidad procesal correspondiente. 3) Que el ciudadano J.A.B.R. presentaba cuatro investigaciones penales, por lo que resulta falsa su declaración realizada en la solicitud de seguro individual de persona. 4) Que esto comporta una causa de nulidad absoluta del contrato de seguro de conformidad con la cláusula 7 de las condiciones generales, así como el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros. 5) Que resulta falso el alegato señalado por la parte accionante cuando manifiesta que el ciudadano J.A.B.R. al bajarse de su vehículo fue asaltado por unos delincuentes, pues según los testigos el hecho ocurrió de otra forma. 6) Que el alegato esgrimido por la parte actora fundamento de su oposición relativo a que la documental se encuentra bajo reserva a terceros, cabe señalar que los mismos fueron traídos y consignados por la propia parte actora a su representada, cuando esta solicitó los recaudos pertinentes para la tramitación del reclamo de indemnización una vez recibida la notificación del siniestro. En vista de lo anteriormente narrado, solicitan que la adhesión a la apelación realizada sea declarada con lugar y desechada la oposicion de la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2012, la apodera judicial de la parte demanda abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, constante de cinco (5) folios útiles, en los cuales dejó asentado lo siguiente: 1) Que en el escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte accionada, en lo que respecta a la prueba testimonial no se hizo objeto en su oportunidad, por lo que mal podría hacerlo ante ésta Superioridad mediante escrito de informes, ya que el lapso para ello precluyó en fecha 2.2.2012, y que pese a la extemporaneidad de la oposición realizada por la parte actora contra los medios probatorios promovidos por esa representación en el Juzgado a quo le dio validez, toda vez que el actor consignó el mencionado escrito de oposición el día 3.2.2012, siendo que la oportunidad para ello precluía en fecha 2.2.2012, tal cual y como se desprende de copia simple de computo practicado por el Juzgado a quo en fecha 8.6.2012. 2) Que en el escrito de oposición presentado por la parte actora, jamás se opuso a la admisión la prueba testimonial, por lo que mal puede pretender hacerlo en la oportunidad fijada por esta Alzada para la consignación de informes, por lo que solicitó que no sean tomados en cuenta, e igualmente sea declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y con lugar la adhesión a la apelación y a su vez sean admitidos los documentos administrativos compuestos por el acta de investigación y entrevista de fecha 8.11.2009, que recogen las investigaciones realizadas con motivo del fallecimiento del ciudadano J.A.B.R..

Cumplido como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia, se entró la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2012, por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana P.A.R.C. contra el auto proferido en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba instrumental promovida por la parte demandada en el Capitulo I particular 2, y admitió la prueba de experticia grafotécnica negando la oposición formulada. El auto dictado en su parte pertinente es del tenor siguiente:

“…CAPITULO I

INSTRUMENTALES:

En cuanto a la prueba documental contenida en el particular 2 y vista la manifiesta oposicion de la parte actora a la admisión de esta prueba, este Tribunal luego de un minucioso análisis de los autos observa que si bien es cierto dichos documentos cursan en copia simple y los mismos son supuestamente emanados de un organismo publico, lo cual le otorgaría prima facie el carácter de documento público y por tanto gozarían de certeza y autenticidad , no es menos cierto que dichas actuaciones corresponden a una investigación de índole penal ajena a los hechos controvertidos en el procedimiento, la cual debería ventilarse en el juicio que nos ocupa. Aunado a lo anterior, este sentenciador comparte el argumento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de oposicion, pues el promovente de dicho medio ha debido solicitar a este Tribunal la prueba de informes, a los fines de que se recabara la información contenida en dichas actas y las mismas fueron aportadas de forma licita a la presente causa,; no habiéndolo realizado de esa manera, su promovente hizo que dicho medio deviniera en ilícito e impertinente; razón por la cual este órgano jurisdiccional desecha dichos instrumentos por ser manifiestamente impertinentes con relación a los hechos y pretensiones aquí deducidas. Así se decide.

(Omissis)

En cuanto a la prueba de experticia contenida en el presente capitulo, y vista la manifiesta oposicion de la parte actora a la admisión de esta prueba, quien suscribe observa que la representación judicial de la parte actora lo que pretende es cuestionar la técnica probatoria invocada por la parte promovente, quien no cumplió con las exigencias dispuestas en nuestro Código adjetivo; sin embargo de la lectura contextualizada de su petición, efectivamente se aprecia que lo pretendido es efectuar un análisis sobre la autoría de la persona que suscribe dicha póliza, en razón de lo cual y en resguardo de los principios constitucionales que informan al proceso, referidos a que no debe sacrificarse la justicia por formalismo no esenciales, este Tribunal considera que la prueba en comento fue promovida de forma inteligible, es decir, que si bien la misma no fue solicitada conforme a los alineamientos adecuados que exige la técnica probatoria procesal, no es menos cierto que su proposicion persigue los fines para los cuales fue requerida, ya que la parte promovente indicó el punto sobre el cual debe efectuarse la referida experticia, es decir “determinar si la firma o rúbrica estampada en la solicitud de seguro individual de personas corresponde a la autoría del ciudadano J.A.B. reyes” por lo cual el Tribunal niega la referida oposición y en consecuencia admite dicha experticia en los términos propuestos. Así se establece….”

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en la presente incidencia gira en torno a determinar si se encuentra ajustado a derecho el criterio aplicado por el a quo, que mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, desestimó la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia, admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte accionada.

Al respecto, observa quien decide que cursa a los folios 22 al 24 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo por los representantes judiciales de la parte demandada, evidenciándose que en el Capítulo I particular No. 2 y Capítulo III referentes a la prueba instrumental y de experticia grafotécnica, que dichos medios de prueba se promovieron de la siguiente forma:

…Promovemos y hacemos valer las copias de los documentos administrativos compuestos por el Acta de Investigación y Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2009, consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron realizadas por el funcionario agente J.c., adscrito a la Brigada contra homicidios de la Sub delegación de San Cristóbal en fecha 08 de Noviembre de 2009, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, adquirieron el carácter de fidedignas al no haber sido impugnadas o desconocidas por la contrapartes.

(Omissis)

De conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia a los fines de determinar si la firma o rúbrica estampada en la solicitud de seguro individual de personas corresponde a la autoría del ciudadano JAIMA A.B.R., quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº 20.423.250.

En tal sentido, señalaremos como prueba comparativa de un instrumento indubitado suscrito por J.A.B.R., quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº 20.423.250, la representación que éste ciudadano realizará de su menor hijo J.S., en fecha 13 de Junio de 2007, ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de lo cual se insertó en el libro de nacimiento la partida de nacimiento identificada con el Nº 2352, la cual debe servir de base comparativa a los expertos para compararla con la firma que aparece en la solicitud de seguro realizada a mi representada, por lo que una vez designados los expertos estos se trasladen a lugar correspondiente con la respectiva credencial de Ley a los fines de realizar los exámenes periciales que sean necesarios….

Por su parte, la representación judicial actora se opuso a dicha promoción, así:

…PRIMERO: Formalmente nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas al punto señalado como 2.) del escrito respectivo, relativas a copia de las catas administrativas designadas como acta de investigación y entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2.009, realizadas por el Funcionario Agente J.C., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Subdelegación de San Cristóbal, del Estado Táchira, por construir estas actas pruebas totalmente ilegales; por cuanto que, pertenecen a actos de investigación en proceso penal y en consecuencia son documentos reservados para los terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

SEGUNDO: Me opongo a la admisión de la prueba de experticia GRAFO TÉCNICA por cuanto que en su promoción se observa una inmensa confusión entre las pruebas de experticia grafo técnica y la de cotejo, es decir, promovió la experticia sobre la base de la prueba de cotejo lo que resulta ilegal e improcedente por lo cual debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho…

Para decidir, se observa:

La facultad atribuida al Juez para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es una actuación conferida en virtud de la función jurisdiccional, que en el caso bajo examen dimana claramente del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente señala:

…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...

. (Énfasis de esta Alzada).

Como se aprecia de la disposición legal ya citada, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, el tribunal debe emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes, la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y para el caso que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil específicamente en el Titulo I, Capítulo VI, hace referencia a la prueba de experticia, la cual es un medio de prueba que tiene por fin una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, es decir, debe ser realizada por expertos o peritos con conocimientos específicos en la materia de que trate. Así el artículo 451 eiusdem el cual fue invocado por el promovente de la prueba bajo análisis, dispone:

…Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…

.

Asimismo, al momento de promover dicha prueba de experticia grafotécnica, se señaló que se hacia con el fin de determinar si la firma o rúbrica estampada en la solicitud de seguros individual de personas correspondía a una determinada persona, señalando igualmente como prueba comparativa el documento indubitado correspondiente que serviría de base a los expertos para cumplir con su cometido, todo lo cual se adecua a los fines perseguidos por el medio de prueba promovido, que no necesariamente tiene que estar dirigido únicamente a los casos donde se tenga que probar la autenticidad de un instrumento donde se desconozca la firma, promoviendo la prueba de cotejo conforme lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, resultado a todas luces improcedente la oposición formulada con fundamento a que dicha experticia se promovió sobre la base de una prueba de cotejo, lo cual no se desprende de autos y , especialmente de la forma legal como se promovió dicho medio de prueba que la hace admisible salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Con respecto a la adhesión a la apelación impetrada por la parte actora y ejercida por la parte demandada en su escrito de informes conforme a los artículos 299, 300, 301 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 29.2.2012 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que resolvió la oposición realizada por la actora contra las pruebas promovidas por la accionada, declarando ha lugar la relativa a la promoción de la copia simple del acta de investigación y entrevista de fecha 8 de noviembre de 2009 suscrita por el funcionario J.C. adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub delegación de San Cristóbal, en fecha 8.11.2009, indicando que dicha adhesión obedece a que en fecha 29.2.2012 el juzgado a quo al haber emitido su decisión y haber ordenado la notificación de las partes, procedió erróneamente a oír la apelación de la parte actora cercenándole a la parte demandada el derecho a recurrir del mencionado auto en la oportunidad procesal correspondiente, oyendo la apelación de la actora antes de que comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso, por cuanto faltaba la notificación de la accionada, lo cual señala en su escrito de informes que se verificó con posterioridad mediante diligencia consignada en fecha 30.3.2012, en la cual igualmente se interpuso el recurso de apelación.

Aduce igualmente, que el referido recurso de apelación fue oído en fecha 17.5.2012, lo que determina sin lugar a duda que al haberse ejercido y oído efectivamente el recurso ordinario de apelación de la parte que pretende adherirse, se torna improponible al dejar sin objeto la adhesión propuesta, evitando de esta forma que se puedan producir decisiones contradictorias sobre el mismo aspecto deferido al ad quem en forma incidental. (Vid. Tomo II, Código de Procedimiento Civil, Pág. 299 comentario sobre este aspecto del autor patrio R.H.L.R.). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2012, por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana P.A.R.C. contra el auto proferido en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la oposición formulada por la parte actora y admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, el cual queda confirmada en este aspecto con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutoras que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 12-10745

AMJ/MCP.-

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