Decisión nº 88-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 29 de Julio de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.361.607, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Meneses, Planta alta locales Nros 17 y 18 Ciudad Bolívar estado Bolívar, asistido en por el abogado en ejercicio Y.M.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.479, en contra de la decisión del 26/05/2015 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, todo con ocasión al Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana P.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B, apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asistida por la abogada en ejercicio, M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.764 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807 contra los ciudadanos A.B., A.E.Á.P., M.D.V.G.V.D.B. y R.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.361.607, V-11.774.985, V-8.864.615 y V-17.045.340, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Meneses, Planta alta locales Nros 17 y 18 Ciudad Bolívar estado Bolívar.

I

ANTECEDENTES

El 07/05/2015, fue recibido por distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de Recurso de A.C. con sus respectivos anexos, y en la misma fecha, mediante sentencia el Juez se Inhibe de conocer la presente Acción y ordena remitir la presente causa. (Folios 01 al 71).

El 12/05/2015, la ciudadana P.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.171.110 debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, reforma la presente acción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 72 al 83).

El 14/05/2015, mediante decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente Acción de A.C.. (Folios 105 al 107).

El 15/05/2015, el Juzgado A quo mediante auto fija para el día Jueves 21/05/2015, a las nueve (9:00 a.m.) la oportunidad para llevar acabo la audiencia publica y oral. (Folio 119)

El 21/05/2015, el Juzgado A quo celebra la audiencia y declara con lugar la Acción de A.C.. (Folios 02 al 12, Pieza 2)

El 26/05/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, publica el extenso de la sentencia en la cual declara con lugar la Acción de A.C.. (Folios 13 al 22, Pieza 2)

El 26/05/2015, el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.361.607, asistido por el abogado en ejercicio Y.M. e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.479, mediante diligencia apela de la decisión del 26/05/2015 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 24, Pieza 2).

El 02/06/2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye en un solo efecto la apelación, y ordena remitir en esta misma fecha la presente causa, a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio N° 025-229-2015. (Folios 31 al 33, Pieza 2).

El 29/06/2015, se recibió expediente por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 025-229-2015, constante de dos piezas, dándosele entrada y curso de ley. (Folio 33 al 34, Pieza 2).

El 29/07/2015 la parte demandada consigna escrito solicitando que esta Instancia Superior revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (Folios 36 al 49)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Que es presidenta de la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio con el Expediente N° 304-8046, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el N° -9, tomo 25 AREGMESEGBO 304 del año 2014, tal y como se evidencia de los estatutos que anexo a la presente para fines legales consiguientes; sin embargo y a pesar de ser la presidenta de la empresa, y de existir un hecho cierto que es la muerte de otro socio, el ciudadano Danneris R.B.; muerto ab-intestato; quien era el titular del cincuenta por ciento de las acciones (50%) y hasta la fecha esos herederos no han acreditado su cualidad, para poder de una u otra manera realizar por lo menos una asamblea de accionistas con los nuevos propietarios que hasta la presente fecha ignora a cuanto asciende el número de herederos, pese a esto los ciudadanos A.B., A.E.Á.P., M.D.V.G.v.d.B. y R.A.B.G., se presentaron en la finca y la despojaron de la administración de la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C. A. ya antes identificada, señala que lo mas grave de todo es que no han acreditado cualidad alguna y lo que están es administrando y usurpando funciones puesto que han utilizado las guías SADA (sic) a su nombre como si la accionante las estuviese solicitando, indica que es cierto (sic) que el ciudadano A.E.Á.P., realizaba funciones tales como compra de alimentos y servía (sic) de chofer lo cual era remunerado, pero llegó el momento en que ya las funciones las quiso realizar no como empleado sino como presidente de la empresa, es mas se lo gritó y se lo dijo a la accionante que él era el que mandaba y que allí no tenía ningún derecho y que se fuera y le prohibió la entrada a la finca donde funciona la empresa.

Que efectivamente la casa que esta en la finca Taguapire es donde funciona la empresa y era propiedad del socio que falleció y que las tierras se las dio el INTI, como prenda agraria que es la figura que utiliza este Instituto, pero la posesión de la misma fue cedida a la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C.A.

Que el despojo (sic) del cual fue victima, trae consecuencias negativas no solo para ella como presidenta y socia del (50%) de la empresa, sino que pone en riesgo la estabilidad de los obreros y trabajadores de la misma; de igual manera y a pesar de que existen unos de los herederos que forman parte del grupo de personas que la despojaron (sic), también es verdad que existen mas herederos que desconocen tal actividad, y que en un momento determinado le exigirán rendición de cuentas y bajo esta situación no podrá hacerlo y pondrían también en riesgo su responsabilidad penal y civil.

Que los motivos por los que ocurre por esta vía es porque la vía ordinaria tardaría años y se trata de bienes perecederos, pues las gallinas necesitan alimentarse, necesitan ser vendidas y comprar nuevas, necesitan recogerse y vender los huevos, la compañía tiene compromisos que debe enfrentar y, en definitiva, se vería en riesgo si esperamos una vía ordinaria.

Que tiene claro que recurriendo por la vía ordinaria, lamentablemente, dentro del tiempo que esto requiere para que se resuelva, es posible y hay un alto riesgo de ello, que el grupo de personas que la despojaron de la presidencia de la empresa dilapiden los bienes dada la espera y lleven la empresa a la ruina y con ello todas las consecuencias que eso implicaría, Expresó que están siendo violentados sus derechos de asociación, derecho a la propiedad, derecho a la producción agroalimentaria de un sector de la población que se beneficia de esta producción, en derecho de la actividad económica y el derecho al trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN EL JUZGADO A QUO

  1. Copias simples del acta Constitutiva de la Empresa Agroavícola Taguapire, c,a, inscrita en el Registro de Comercio con el Expediente N° 304-8046, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, Bajo el N° 9, Tomo 25 AREGMESEGBO 304 del Año 2014. (Folios 10 al 24)

  2. Copias Simples de Guías de Movilización a nombre de A.Á., autorizadas por Sunagro, del 19/02/2015 hasta el 23/02/2015. (Folios 25 al 33)

  3. Copias Simples de Guías de Movilización a nombre de Rodney travé autorizadas por INSAI, del 22/04/2015. (Folios 34 al 45)

  4. Copias Simples del Acta Policial de movilizaciones de animales y facturas, emitida por la Brigada de Seguridad vial km-50, del 28/04/2015. (Folios 46 al 63)

  5. Copias simples de informe de inventario de la Compañía Agroavícola Taguapire, c,a, por el ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad N° V 22.590.069, en su condición de vendedor y encargado, recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 05/05/2015. (Folios 64 al 67)

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN EL JUZGADO A QUO

Alega, que consta del expediente que la ciudadana P.A.M.T., en nombre de la Empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C.A, (de la que tiene un 50% del Capital Social), interpuso en su contra y de otros ciudadanos, una acción de A.C., aduciendo la violación al derecho al trabajo y a supuestas actividades económicas, tomando como fundamentos que la Compañía Agroavicola Taguapire C.A, “(…) fue supuestamente despojada de la cría, comercialización de gallinas ponedoras, pollonas y huevos (…) y por lo tanto solicita en su carácter de presidente de dicha firma comercial, que ese Juzgado actuando en sede constitucional, pese- a que no es el medio idóneo para plantear controversias de carácter económico ni de propiedad, “ le restituyan sus derechos y se tomen medidas que le permitan ingresar a la Finca Taguapire (…)”, la cual según sus dichos no es propiedad (sic) de la Empresa Agroavicola Taguapire C.A, si no de la sucesión (sic) del ciudadano DANNERIS R.B..

Que extrañamente (sic) y con el propósito de confundir al tribunal a quo, la representante de la presunta agraviada Agroavicola Taguapire C.A, no hace mención en ningún momento del Juicio de Divorcio, interpuesto por la ciudadana P.A.M.T., en contra de su cónyuge A.Á.P., que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, juicio éste en el que se decreto y practico, varias medidas preventiva e incluso innominadas, tal como consta tanto del expediente N° FHO1-X-2015-000013, “Cuaderno de Medidas” como del expediente N° FP02-V-2015000412, “Asunto Principal”, hecho que a su parecer, puede verificado aplicado la notoriedad judicial, lo que se desprende del auto de inhibición del presente recurso de A.C., del ciudadano Juez que tramita dicho divorcio.

Que Consta del legajo que acompañó distinguido como “A”, que sobre la Finca Taguapire, el estado Venezolano, atraves de la Banca Publica del Tesoro, le otorgo al ciudadano DANNERIS R.B., un crédito con garantía de anticresis e hipotecaria, sobre la Finca Taguapire, y todo los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de ellas, crédito este que tiene por finalidad la construcción de galpones, la compra de equipos y la adquisición de gallinas ponedoras, lo cual se explica por si solo en el documento crediticio que se acompaña cursante entre el folio 30 al 43 del legajo documental anexo al presente escrito.

Que consta igualmente que la Finca Taguapire, lugar donde se encuentra edificados los galpones donde se realiza la actividad avícola, de cría y explotación, un aprovechamiento de las referidas gallinas ponedoras impulsadas por el estado Venezolano, a través del Banco del Tesoro, es propiedad del hoy difunto DANNERIS R.B., según consta del Titulo Supletorio, así como del certificado de permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante del folio (30) al (72) del mencionado legajo marcado con letra “A”

PRUEBAS APORTADA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Copias Simples de Documento de solicitud de Juicio de Divorcio, interpuesto por la ciudadana P.A.M.T., en contra de su cónyuge A.Á.P., que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.c. de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta tanto del expediente N° FHO1-X-2015-000013, “ Cuaderno de Medidas” como del expediente N° FP02-V-2015000412, “ Asunto Principal hecho que puede Verificado por ese Juzgado Constitucional, aplicado la notoriedad judicial, lo que se desprende del auto de inhibición del presente recurso de A.C., del ciudadano Juez que tramita dicho divorcio. ( Folios 125 al 152 pieza 1)

• Copias Simples de Documento de solicitud crédito con garantía de anticresis e hipotecaria, sobre la Finca Taguapire, y todo los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de ellas, crédito este que tiene por finalidad la construcción de galpones, la compra de equipos y la adquisición de gallinas ponedoras, lo cual se le otorgo al ciudadano DANNERIS R.B., explica por si solo en el documento crediticio que se acompaña (Folios 153 al 176 pieza 1)

• Copias Simples de Titulo Supletorio, a si como del certificado de permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del hoy difunto DANNERIS R.B., (Folio 177 al 197 pieza 1)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano A.B., asistidos por el abogado en ejercicio Y.M.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.479, en contra de la decisión dictada el 26/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo con ocasión al Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana P.A.M.T., contra los ciudadanos A.B., A.E.Á.P., M.D.V.G.V.D.B. y R.A.B.G., en tal sentido, considera necesario verificar lo establecido en el artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo. Si transcurridos tres (3) días dictado el fallo las partes, el ministerio publico o los procuradores no interpusieren apelación el fallo será consultado en con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: E.M.M.), estableció entre otras cosas que:

(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional (…)

. (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

Del análisis, tanto de la disposición legal ut supra expuesta, como del criterio vinculante de nuestro m.t. trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que a los fines de garantizar el principio de la doble Instancia, en materia de Amparos Constitucionales, corresponde a la Alza.N. por la materia del órgano jurisdiccional que dicta el fallo en la Primera Instancia, conocer en segundo grado de la jurisdicción de los recursos de apelación interpuestos contra la referida decisión, y visto que, esta Instancia Superior Agraria, es la Alza.J.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar - Ciudad Bolívar, cuando conoce éste en sede Agraria, hasta tanto sea formalmente Instalado el Juzgado Superior Agrario de la referid Circunscripción Judicial, el cual tendrá su sede en la ciudad de Puerto Ordaz, tal y como lo establece la Resolución N° 0031-2008, del 06/08/2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación en sede Constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 26/05/2015 (folio 24), ejerce formal recurso de apelación, reservándose su fundamentación por ante esta Instancia Superior, por una parte, y por la otra, que mediante escrito del 29/07/2015, fundamenta su apelación entre otras cosas, argumentando lo siguiente:

(…)la decisión apelada ordenó, en síntesis, la restitución inmediata y plena de la actora en el cargo de presidenta de la junta directiva de la compañía (…) la demanda de amparo narro en su solicitud que su representado A.B., su cónyuge Á.P., M.G. y R.A.V.G. la Despojaron de la administración de la mencionada compañía (…) que sobre un lote de tierras de unas 35 hectáreas propiedad del Instituto Nacional de Tierras se edificaron unas Bienhechurias (casa, corrales, cochineras, depósitos, etc.,) destinadas primordialmente a la explotación avícola y la comercialización de huevos. El banco del tesoro le concedió un préstamo personal al señor Danneris Bellorín, ya fallecido (…) que serian utilizados en la referida explotación y el Instituto Nacional de Tierras le concedió una garantía de permanencia agraria sobre dicho lote de tierras que fue denominado Finca Taguapire (…) paralelamente el finado Danneris Bellorín constituyo con P.A.M. una compañía de comercio AGROAVICOLA TAGUAPIRE SA., la cual tiene su sede en la finca Taguapire que se dedica a la cría y ventas de gallinas, pollonas y huevos (…) la accionante P.A.M. narro que fue expulsada de la finca por unos ciudadanos que no son legítimos administradores de la compañía (…) la accionante empleo la acción de amparo para cuestionar la legitimidad de los supuestos agraviantes quienes dicho sea de paso, laboran en esa finca, pues de otro modo seria explicable que perpetraran el despido de la accionante, el amparo con ese objeto es inadmisible como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en el fallo N° 763 del 18-06-2015 (…) De acuerdo con la mencionada decisión cuando ocurren una vías de hecho atribuidas a personas naturales a las que se acusa de haber despedido (o expulsado, el efecto practico es el mismo) a trabajadores de una sociedad mercantil el amparo no es admisible para dilucidar si tal proceder es legitimo, esta decisión reitera otro precedente de la sala constitucional, la sentencia N° 819 del 18 de Junio de 2009 (…) La doctrina plasmada en el fallo anterior es perfectamente aplicable en este caso, el amparo no es admisible porque P.M. para hacer valer su condición de supuesta administradora de una compañía anónima, condición que de ser cierta le nace una asamblea general de accionistas en la que se aprobaron los estatutos sociales de Agroavicola Taguapire, debió acudir a la vía ordinaria puesto que el cargo de administradora deviene de una designación efectuada por la asamblea general de accionistas. (…)

(cursivas, negrillas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria)

De la interpretación de los argumentos de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de a.c., se infiere con meridiana claridad, que aducen como primera defensa, la Inadmisibilidad de la acción, por considerar que el recurrente en A.C., tenía vías ordinarias para satisfacer su pretensión, razón por la cual, considera esta Alza.J., verificar tanto lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los criterios pacíficos y reiterados, que al respecto ha establecido nuestro m.t., de la forma siguiente:

“(…) artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:

(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).

(Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación del dispositivo legal y de los criterios supra trascritos se colige, que la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior, y a objeto del pronunciamiento de esta Alzada, con ocasión al alegato de inadmisibilidad esgrimido por el presunto agraviante en el presente recurso de a.c., al señalar que la recurrente no agotó la vía ordinaria y optó por acudir a la vía extraordinaria, considera esta Instancia Superior Agraria, actuando en el segundo grado de la Jurisdicción en sede Constitucional, analizar tanto el alegato de la recurrente, como el análisis del Juzgado a quo, con ocasión a la escogencia de la acción de amparo, de la primera de las nombradas, en ausencia del agotamiento de la vía ordinaria, en el presente asunto, y en tal sentido observa que:

Se evidencia tanto del escrito recursivo del 07/05/2015, como de su posterior reforma, que la ciudadana P.A.M.T., en relación al aspecto de la escogencia de la Acción de A.C., señala lo siguiente:

(…) JUSTIFICACIÓN DE LA VIA DEL A.C..- Ciudadano Juez, los motivos por los que ocurro por esta vía, es porque tengo claro que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma – salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulnerables, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas (…) sobre las condiciones para que opere la acción de a.c., la Sala Constitucional (…) ha señalado en reiteradas oportunidades que la misma procede en los siguientes términos i) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…) o ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. A esta segunda opción que me acojo toda vez que la vía Ordinaria se tardaría años y se trata de bienes perecederos, pues las gallinas, necesitan alimentarse, necesitas ser vendidas y comprar las nuevas, necesitan recogerse y vender los huevos (…) y en definitiva, se vería en riesgo se esperamos una vía ordinaria (…) Tengo claro recurriendo por la vía ordinaria, lamentablemente, dentro del tiempo que esto requiere para que se resuelva, es posible y hay un alto riesgo de ello, que el grupo de personas que me despojaron (…) dilapiden los bienes (…) .

(Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Por su parte, y en este orden de ideas, el Juzgado a quo al respecto de la admisibilidad de la acción por decisión del 14/05/2015, hizo la siguiente consideración:

(…)3. Admisibilidad del amparo. En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide. (…)

(Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Posteriormente, el día 21/05/2015, oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, y reincorporado el Tribunal con ocasión al pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el Juzgado a quo, hace el siguiente señalamiento:

(…) En relación con la idoneidad del amparo el Juzgador advierte que ciertamente la accionante pudo acudir a la vía ordinaria para hacer cesar los supuestos efectos lesivos de su separación de la administración de la empresa Agroavícola Taguapire C.A. sin embargo, en su escrito de amparo la accionante justificó las razones por las que acudió a esta acción extraordinaria. A juicio de este sentenciador tales razones son validas, pues, es la irreparabilidad de la lesión lo que justifica el acceso al amparo y en el caso de autos el procedimiento ordinario no es ni eficaz, ni idóneo, para salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad económica a que se dedica la empresa Agroavícola Taguapiere C.A., (…) Así se decide (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Por último, constata este Juzgado Superior Agrario, que el 26/05/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, al momento de publicar el extenso del fallo escrito, y en relación al mismo punto de la idoneidad de la presente acción de a.c., puntualizó que:

(…) En relación con la idoneidad del amparo el Juzgador advierte que ciertamente la accionante pudo acudir a la vía ordinaria para hacer cesar los supuestos efectos lesivos de su separación de la administración de la empresa Agroavícola Taguapire C.A. sin embargo, en su escrito de amparo la accionante justificó las razones por las que acudió a esta acción extraordinaria. A juicio de este sentenciador tales razones son validas, pues, es la irreparabilidad de la lesión lo que justifica el acceso al amparo y en el caso de autos el procedimiento ordinario no es ni eficaz, ni idóneo, para salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad económica a que se dedica la empresa Agroavícola Taguapiere C.A. (…) El procedimiento ordinario no es ni eficaz, ni idóneo, para salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad económica a que se dedica la empresa (…) no es tolerable que unos particulares mediante el uso de la fuerza se arroguen el ejercicio de la representación de sociedades mercantiles o civiles y que sus órganos sociales legítimos tengan que insertarse en un procedimiento extenso como el ordinario para hacer cesar dicha conducta arbitraria (…) Distinto sería el caso si dos grupos se considerasen administradores de una compañía anónima, por ejemplo porque una asamblea de accionistas hubiera procedido a revocar el nombramiento de unos designados a otros en su lugar, en cuyo caso la cuestión atinente a la legalidad de la decisión de la junta de socios tendría que ser por los tribunales competentes por la vía del juicio ordinario tal cual ocurrió (...) En la audiencia ninguno de los testigos alegó haber actuado en ejercicio de una decisión de la asamblea de accionistas que hubiera revocado la designación de la señora P.A.M.d. cargo de presidenta de la junta directiva (…) ni en cumplimiento de una decisión judicial con iguales efectos; por siguiente, el procedimiento ordinario no es idóneo (…) seria irrazonable pedirle (…) que acuda a la vía ordinaria para que se le restituya (…) pues ello equivaldría a decretar la muerte de la empresa desde luego que mientras se sustancia un procedimiento como el ordinario con lapsos extensos, multiplicidad de incidencias y sujeto a recurso de apelación y casación los bienes de la persona jurídica (…) estaría siendo usufructuado y hasta enajenado o grabados por personas que en la audiencia oral no adujeron ninguna razón legal para justificar dicha conducta (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Del minucioso análisis del alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito recursivo, referente a su escogencia de la acción por vía de a.c., se evidencia que tal escogencia se circunscribe al simple señalamiento del arco de tiempo que transcurre durante la sustanciación de un asunto judicial, con lo cual considera la referida parte, que pueden afectarse los presuntos bienes de la persona jurídica sobre la cual alega poseer derechos, por ser éstos afectos al concepto de agrariedad.

Igualmente se infiere de las actas procesales, que el juzgado a quo al analizar la idoneidad de la presente acción de A.C., en el momento de la admisión de la misma mediante pronunciamiento del 14/05/2015, aduce textualmente que “prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo”, por una parte y por la otra, constata asimismo esta Alzada, que tanto en el pronunciamiento del dispositivo del fallo como en su publicación en versión escrita, el Juzgado a quo, señala reiterativamente en su fundamentación, que aún cuando considera que ciertamente existe una vía ordinaria para la resolución del presente conflicto, a su parecer, ésta vía, no restablecería la situación jurídica presuntamente infringida, porque según su criterio es irrazonable (sic) exigirle a la parte actora que opte por la vía ordinaria, por cuanto en apreciación del mismo operador de justicia el procedimiento ordinario no es ni eficaz (sic) ni idóneo (sic) para salvaguardar (sic) el correcto desarrollo (sic) de la actividad económica (sic) a que se dedica la empresa Agroavícola Taguapiere C.A., razón por la que estimó suficientemente justificada la escogencia de la acción de amparo del recurrente por encima de la vía del procedimiento ordinario, en el presente asunto de competencia agraria.

Ahora bien, llama fuertemente la atención de este Juzgado Superior Agrario, el señalamiento reiterativo del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, mediante el cual afirma categóricamente que el procedimiento ordinario no es ni eficaz (sic) ni idóneo (sic) para salvaguardar (sic) el correcto desarrollo (sic) de la actividad económica (sic) a que se dedica la empresa Agroavícola Taguapiere C.A., afirmación ésta, que a juicio de quien suscribe, se encuentra totalmente alejada de la realidad Jurídica y fáctica imperante en la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en el que se constituyó nuestra República en el año 1999, porque es el Derecho Agrario Autónomo Venezolano por medio de la aplicación de su procedimiento especial (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, caso: P.A.S., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), el llamado a la correcta Tutela no sólo del impulso del Desarrollo Rural Sustentable garantizado a través de la Garantía de Seguridad Alimentaria (artículo 305 Constitucional), sino también el garante del Desarrollo de las Generaciones presentes y futuras por la inclusión progresiva del derecho ambiental en su seno, derecho éste, previsto en el artículo 127 eiusdem (ver sentencia del 17/07/2015, Exp. 15-0263, caso: J.R.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado), es decir, que es precisamente el procedimiento ordinario agrario, el garante de la restitución de la paz social del campo venezolano robada de nuestra realidad, en la Venezuela antes de 1999, por ser necesariamente éste procedimiento el que de forma efectiva tutela no solo los derechos colectivos inmersos de forma directa e indirecta en las controversias agrarias, sino por ser el único procedimiento que vela por el cumplimiento de los aspectos técnicos vitales de los ciclos biológicos igualmente involucrados en los asuntos revestidos de agrariedad. Así se establece.

Por las razones expuestas anteriormente, el fundamento acogido por el operador de Justicia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, atinente a que el procedimiento ordinario agrario no es eficaz (sic) ni idóneo (sic) para sustanciar el presente conflicto revestido de evidente agrariedad, constituye a juicio de ésta alzada, no sólo una errónea interpretación, sino una violación al Orden Público Constitucional Agrario que desnaturaliza la presente acción de A.C., en relación a su idoneidad, por cuanto, tal y como lo expresara el referido Juzgado, si existe una vía ordinaria para la tramitación de la pretensión del actor, sólo que a diferencia de lo declarado en la primera Instancia, esa vía ordinaria existente, es precisamente la idónea y eficaz, para garantizar no solo los intereses particulares en conflicto, sino incluso los colectivos involucrados de forma indirecta en el mismo, referidos al impulso del desarrollo rural sustentable de la Nación, siendo en éste caso, justamente el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el que debió advertirle el juzgado a quo al accionante y no tramitar la pretensión por la vía extraordinaria, como erróneamente sustanció el tanta veces mencionado Juzgado, desconociendo además el principio de aplicación de la Ley Adjetiva Posterior y legalidad de formas procesales, previsto en el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (…)”, ya que se infiere del estudio de las actas procesales, que tanto el objeto de la empresa Mercantil AGROAVICOLA TAGUAPIRE C.A., como la presunta actividad desplegado por los supuestos agraviantes y la naturaleza propia del predio denominado finca Taguapire, están revestidos de una evidente agrariedad, y que la pretensión del actor, se encuentra claramente prevista en el abanico de acciones establecidas por el legislador en el régimen competencial de los Juzgados de primera instancia agrarios, específicamente en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideraciones éstas, que hacen forzoso para este Juzgado Superior Agrario declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia la ANULACIÓN del fallo publicado en su extenso el 26/05/2015, en razón, que debió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, declarar inadmisible la presente acción de A.C. por configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios pacíficos y reiterados, que al respecto ha establecido nuestro m.t. y contenidos en las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 23/11/2001, 08/03/2002 y 15/06/2014 , casos: Parabólicas Service´s Maracay C.A, A.J., J.C. y R.J.G.B. y J.A.S.R. y A.S.R., en su orden. Así se decide.

Por la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario con competencia Transitoria en el estado Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de Apelación, declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26/05/2015 por el ciudadano A.B., ANULA la sentencia publicado en su extenso el 26/05/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, y como consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. por configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios pacíficos y reiterados, que al respecto ha establecido nuestro m.t. y contenidos en las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 23/11/2001, 08/03/2002 y 15/06/2014, casos: Parabólicas Service´s Maracay C.A, A.J., J.C. y R.J.G.B. y J.A.S.R. y A.S.R., en su orden, tal y como lo declarará esta Instancia Superior Agraria en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, y se reguló de forma inmediata no solo las normas sustantivas del Derecho Agrario, las cuales se encontraban sumisas a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, considera necesario este Juzgado Superior, verificar lo establecido en los artículos 154, 186 y 197 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales disponen que:

(…) Artículo 154. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. (…) Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente. (…) Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)

. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación de las precitadas disposiciones legales se infiere con meridiana claridad, los siguientes aspectos, a saber: I) Que el real Acceso a la Justicia en aquellos conflictos de índole agraria se garantiza únicamente con la tramitación del debido proceso, vale decir, 'El Procedimiento Agrario', II) Que toda acción y controversia en la cual se discutan asuntos revestidos de agrariedad entre particulares, indefectiblemente deben ser tramitados y resueltos por los Juzgados a los cuales se les atribuye ésta competencia especial, únicamente a través del procedimiento ordinario agrario, III) Que el legislador fue lo suficientemente preciso al delimitar la gama de acciones y controversias que se incluyen dentro del régimen competencial en los conflictos de índole agrario y IV) Que la voluntad del legislador al estableció en el articulo 197 de la Ley Especial en Materia Agraria, una norma lo suficientemente amplia y diáfana cuyo naturaleza es inclusiva, al establecer que corresponde al conocimiento de los Juzgados Agrarios todas las “(…) acciones y controversias (…) relacionados con la actividad agraria (…)”,por lo que sin lugar a dudas debe considerarse como garante, idóneo, eficaz y expedito de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y El Debido proceso, al procedimiento ordinario agrario, por ser el diseñado para devolver la anhelada paz social del campo, motivado a su Autonomía Técnica y Legislativa. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 26/05/2015, por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.361.607, asistido por el abogado en ejercicio Y.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.479, contra la decisión publicada en su extenso el 26/05/2015 y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, en la cual el referido juzgado declaró con lugar el A.C. incoado por la ciudadana P.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B, apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asistida por la abogada en ejercicio, M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.764 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, contra los ciudadanos A.B., A.E.Á.P., M.D.V.G.V.D.B. y R.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.361.607, V-11.774.985, V-8.864.615 y V-17.045.340, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Meneses, Planta alta locales Nros 17 y 18 Ciudad Bolívar estado Bolívar.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26/05/2015 por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.361.607, asistido por el abogado en ejercicio Y.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.479, contra la decisión publicada en su extenso el 26/05/2015 y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, en la cual el referido juzgado declaró con lugar el A.C..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, ANULA la sentencia publicado en su extenso el 26/05/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar.

CUARTO

Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. por configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios pacíficos y reiterados, que al respecto ha establecido nuestro m.t. y contenidos en las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 23/11/2001, 08/03/2002 y 15/06/2014, casos: Parabólicas Service´s Maracay C.A, A.J., J.C. y R.J.G.B. y J.A.S.R. y A.S.R., en su orden.

QUINTO

Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado de la causa anexa a oficio.

No se notifica a las partes, por ser publicada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (29) días del mes Julio del 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0384-2015

LJM.-

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