Decisión nº PJ0182016000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: P.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, sector 5-10-B, apto Nº 11, Municipio Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 33.807, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.985, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 113.705 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 22/04/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana P.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.110, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho M.E.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 33.807 y de este domicilio contra el ciudadano A.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.985, de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 04 de julio de 2013 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.E.A.P. por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Soledad, Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la Urbanización La Paragua, sector 5-10-B, apto Nº 11, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual fue su último domicilio conyugal, que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Alega que al contraer matrimonio la relación marchó en sana paz y tranquilidad, que desde hace un tiempo para acá su relación comenzó a cambiar negativamente, que su esposo dejó de quererla, que la maltrataba verbal y moralmente, la insultaba delante de familiares, vecinos, amiga, la amenazaba constantemente, que no la respetaba, no comparte con ella, que siempre está sola, que le dice a cada rato que se calle la boca, que no tiene derecho a opinar, que siempre, lo que hace, es meter la pata.

Que su cónyuge, le ha hecho la vida imposible, que la ha maltratado psicológicamente, y lo último que hizo, fue marcharse del hogar conyugal, y se mudó para la finca Taguapire, que la llamó amenazándola, diciéndole que no se le ocurra presentarse en la finca, porque se iba arrepentir.

Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial adquirieron bienes materiales.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano A.E.A.P. por divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y solicito se decreten varias medidas sobre los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

El día 27/04/2015, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fechas 27/04/2015, 28/04/2015, la ciudadana P.A.M.T., asistida por la abogada M.E.S.C., ratificó las medidas solicitadas en el libelo de demanda.

El día 28/04/2015, se negaron las medidas de embargo sobre el camión F-350, el 50% de la Empresa y del secuestro de la camioneta autana y se decretaron las medidas preventivas sobre la cuenta de banesco; la moto y la medida de designar un veedor.-.

El día 07/05/2015, la ciudadana P.A.M.T., asistida por la abogada M.E.S.C., solicitó se declare sin lugar las oposiciones realizadas en el presente juicio y ratificó las medidas peticionadas en el escrito de demanda.

En fecha 11/05/2015, el ciudadano R.S.C., en su condición de veedor y encargado de realizar inventario de los egresos e ingresos de la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C.A.

El día 14/05/2015, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/05/2015 las abogadas L.C. y GEORGETT BALEKJI, renunciaron al poder que les otorgó el ciudadano A.A.P..

El día 02/06/2015, el ciudadano R.S.C., en su condición de veedor, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo las notificaciones ordenadas, los días 29/06/2015 y 14/08/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y en fecha 22/09/2015, tuvo lugar la contestación de la demanda, actos a los cuales no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.

En fecha 20/07/2015, la ciudadana P.A.M.T., asistida por la abogada M.E.S.C., solicitó se levanten todas y cada una de las medidas que solicitó en el libelo de la demanda y se deje sin efecto el nombramiento del veedor.

El día 29/09/2015, el tribunal ordenó la suspensión de las medidas que fueron decretadas en el presente asunto.

En fecha 21/10/2015, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

Hecho el examen de las actas que conforman el expediente, el tribunal pasa a dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:

En el libelo puede leerse que la actora imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y el exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, es la demandante, la que está obligada a probar sus afirmaciones de hecho, comprobando de forma plena las conductas que, a su parecer, configuran el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sin lo cual su demanda no puede prosperar.

Efectivamente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que cada una de las partes está obligada a probar sus afirmaciones de hecho, mientras que el artículo 254 ejusdem dispone que la demanda no podrá ser declarada con lugar, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En la etapa probatoria ambas partes se abstuvieron de ejercer su derecho a probar, por lo que se hace notorio que la demandante no tuvo interés en demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, es decir, no aportó al proceso elementos que influyeran en el ánimo del sentenciador para lograr que éste pudiera considerar que efectivamente hubo por parte del demandado un abandono voluntario o exceso, sevicias e injurias que hicieran imposible la vida en pareja.

En tal sentido, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo resulta forzoso para este juzgador desestimar la demanda en acatamiento al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana P.A.M.T. contra el ciudadano A.E.A.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.R.U.T..-

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am)

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

MAC/EPC/lismaly.-

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