Decisión nº 77-2013. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000645

PARTES:

RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.322.397.

CONTRARECURRENTE: M.D.C.I.C. y F.R.I., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.615.482 y 20.929.670 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana P.A.M., en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró parcialmente con lugar, la demanda de reivindicación de un vehículo, incoada por la ciudadana M.D.C.I.C., en representación de sus hijos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA), y F.R.I., en contra de la prenombrada recurrente.

En fecha 01 de julio de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral respectiva, previa formalización y contestación del recurso.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 06 de junio de 2013, que ordenó la reivindicación de un vehículo automotor placa; AC969CK modelo BMW, considerando que la ciudadana aquí recurrente, no posee derechos sobre el referido carro, valorando las pruebas testimoniales, documentales y testimoniales. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…)En el caso concreto, la parte actora solicitó como prueba de informes los medios probatorios tales como documentales, prueba electrónica y testimonial, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia del vehiculo, quedando demostrado que la demandada no posee derecho alguno sobre dicho vehiculo, así mismo detenta el vehiculo objeto de esta pretensión, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de la Acción de Reivindicación, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Por lo cual hace procedente la Acción de Reivindicación, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece...

De igual forma, en la recurrida no se declaró procedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada, sin embargo, se ordenó la entrega del referido vehículo, sobre el cual se había dictado previamente una medida de Secuestro.

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, inmotivaciòn en la sentencia, denunciando silencio de pruebas, incongruencia y una errada valoración probatoria, al no determinar conforme a la sana critica, las declaraciones de los testigos quien, según su apreciación, se trata de testimoniales referenciales. Igualmente, denunció, que las fotografías que rielan en autos no pudo el a quo llegar a la conclusión de la posesión de dicho vehículo, para asì ordenar su entrega inmediata, cuando siempre ha sostenido no tener conocimiento del paradero dicho automóvil. En ese orden, en la formalización del recurso señaló:

(…) Siendo que, del fragmento del descargo precitado, se desprende que el hecho controvertido desde, el inicio del proceso ha sido la POSESIÒN de nuestra patrocinada sobre el bien mueble objeto de la pretensión. Hecho que hemos reiteradas veces negado. Llama poderosamente la tensión de esta representación que en la parte narrativa de la sentencia recurrida el juzgado A quo haya obviado hacer referencia a la presentación y fecha de dicha contestación, siendo el momento fundamental en que se trabó la litis objeto del proceso, constituyendo este el primer vicio contenido en la sentencia en comento…ya que de los autos se desprende que esta representación siempre ha sostenido y SOSTIENE que nuestra patrocinada NO POSEE el vehículo objeto de la pretensión. Cabe resaltar, que el escrito de descargo, por no traer hechos nuevos al proceso que ameriten ser demostrados en juicio, invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a nuestra contraparte demostrar de forma cierta los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Mal podría considerarse el convenimiento o aceptación por parte de esta representación, Mal podría considerarse el convenimiento o aceptación por parte de esta representación, cuando han sido negados y rechazados rotundamente los hechos esgrimidos por la parte demandante con nuestra actuaciones y alegatos…

Por su parte, las ciudadanas F.R. y M.d.C.I., argumentaron que se demostró la titularidad del bien y que el vehículo se encuentra en posesión de la precitada ciudadana. Que no pudo practicarse la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por el ocultamiento del mismo. Ante tales acontecimientos, el a quo oficiosamente ordenó la investigación penal correspondiente. Asimismo, consideró que los testigos dieron fe de que la ciudadana recurrente llevó el vehículo a un taller para unas reparaciones, informando el mecánico especializado, que solo existen en la ciudad de Barquisimeto dos (2) carros con ese motor europeo, en consecuencia se trata del mismo vehículo cuya reivindicación se pretende. En consecuencia, peticionan la confirmación de la sentencia apelada en beneficio de los jóvenes de autos.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor, En ese orden, consta en autos la propiedad del automóvil objeto de este procedimiento, por parte de las accionantes. Por el contrario, la ciudadana recurrente, no demostró la cualidad y los derechos que dice tener sobre dicho bien, y asì fue sentenciado en la audiencia de juicio, criterio compartido por este administrador de justicia.

Asì las cosas, en relación a la denuncia de la inmotivaciòn del fallo, no observa esta Alzada que exista tal vicio en la recurrida, considerando que la juzgadora de instancia, valoró las testimoniales conforme a la libre convicción razonada que contempla el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, los jueces de esta especialidad, no se encuentran atados a tarifas legales en la valoración probatoria, para asì buscar la verdad sobre las formas y apariencias, en beneficio de nuestra población infantil. Sin embargo, ello no significa que no se analice todo el material probatorio para llegar a la convicción de conclusiones concretas y garantizando siempre el derecho a la defensa de las partes. En el presente recurso, se puede observar, que los testigos si suministraron datos concretos sobre la posesión del vehículo, que si bien es cierto uno de ellos, mecánico especializado automotriz, no indicó con precisión la fecha exacta de la muerte del ciudadano Gian F.R.D.B., ello no significa que su declaración carezca de validez. De igual forma, la representación de la parte recurrente señaló en la audiencia de apelación, que uno de los testigo no pudo determinar si las fotos donde aparece la ciudadana P.A.M., se tomaron con luz natural o artificial, circunstancia que tampoco puede ser suficiente por si solo, para no valorar su testimonio.

Por otra parte, se denunció que el a quo valoró una fotografías que según la ciudadana apelante, no es prueba de la posesión del vehículo y que las conversaciones a través de Internet, no puede ser prueba de la tenencia material del bien. Ante tal denuncia, reitera esta superioridad, el enorme poder cautelar y la libertad probatoria que posee el juez especializado. En consecuencia, es evidente que todas las fotografías datan del mismo carro, y no fueron refutadas por la accionada, por tal motivo, comparte este Tribunal el criterio del a quo, de que efectivamente, se demostró con las testimoniales, con el título de propiedad y la conversación electrónica, la legitimidad de los actores para solicitar la reivindicación y la posesión. Asì se decide.

De ha de señalar, que del escrito de contestación y en la audiencia de sustanciación, la parte accionada, aquí recurrente, no se opuso a los medios probatorios consignados, por ende no pueden hacerlos valer en otra oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y adolescente. En ese orden, la citada norma contempla:

En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso…

(Destacado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, al no oponerse la accionada en la contestación de la demanda a las fotografías y Chat informático presentados por las demandantes, no puede hacerlo en la audiencia de apelación. Igualmente, tampoco probó en esta Alzada conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que no tiene la posesión actual del vehículo objeto de esta reivindicación. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Asì se establece.

Finalmente, al ser declararda parcialmente con lugar la demanda no es procedente la condenatoria en costas.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.A.M.Z., contra la sentencia dictada 06 de junio de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido exclusivamente en lo referente a la condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandado no fue vencida totalmente en el proceso. SE RATIFICA el particular primero del fallo recurrido, y en tal sentido se conmina a la ciudadana P.A.M.Z. a RESTITUIR a los demandantes F.R.I., M.D.C.I.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Se omiten), del siguiente bien: vehículo con las características PLACA: AC969CK, SERIAL DE CARROCERIA: WBABJ6322RJD33653, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., MARCA: BMW, MODELO 325 I, AÑO: 1994, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.

Regístrese y publíquese,

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto el 01 de agosto de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:31 a.m registrada bajo el Nº 77-2013.

LA SECRETARIA

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