Decisión nº 16-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000782.

PARTES:

RECURRENTE: P.A.M.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 22.322.397. Abogado asistente, Z.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.771.

CONTRARRECURENTE: M.D.C.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.615.482, en representación de sus hijos, (N. omitidos Art. 6 LOPNNA)

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones de la apelación formulada por la ciudadana P.A.M.Z., en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, que declaró herederos universales, los ciudadanos (Nombres omitidos)

En fecha 28 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 26 de febrero 2013, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la decisión donde se declaró herederos universales del ciudadano G.F.R. De Biase, a los hijos de dicho ciudadano. Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación, alegando la ciudadana P.A.M.Z., en su condición de recurrente, que el a quo ha debido sobreseer dicha causa al existir oposición en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, considerando que dicha ciudadana alegó haber sido concubina del referido ciudadano. A tal efecto, en el escrito de formalización dicha ciudadano indicó lo siguiente:

(…) Las solicitudes de Únicos y Universales Herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del J. en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos…

Es asì que en la recurrida, estamos en presencia de una Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, y existiendo lo oposición oportuna hecha por mi persona el 10/05/2012, debidamente asistida del abogado V.E.P.G., no quedaba a la juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa…

Por su parte, las abogadas Luigia Passariello y C.M. Àlvarez inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 38.257 y 19.534 respectivamente, actuando en representación de las personas declaradas herederas en el fallo recurrido, manifestaron, ante esta Alzada, entre otros aspectos lo siguiente:

(…) Es asì ciudadano Juez, que en el presente caso existe Herederos Legítimos y como tal fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE a sus tres hijos (Identidad omitida) y a la adolescente (Nombre omitido) conjuntamente con el niño (Se omite). Declaratoria que era exigida por la Empresa de Seguros donde el padre dejó como exclusiva beneficiaria de una póliza de seguro con la Empresa Seguros Caracas a su hija (Nombre omitido). Acaecido el siniestro, esta se dirigió a la empresa aseguradora y manifestó su voluntad de compartir la indemnización con sus hermanos. Sin embargo en un hecho inusual la juez dicto (sic) su decisión expresamente señalando que conforme a los elementos probatorios analizados ‘DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS’. Cuales derechos si es una declaratoria sobre la condición de herederos que no trata de bienes ni derechos, situación que pedimos sea subsanada por este tribunal. Esto motivo (sic) que la empresa aseguradora negara la indemnización dejada a su hija FAVIANA…

La recurrente, ciudadana P.A.M. sin prueba ni derecho alguno ha insistentemente pretendido exigir uno (sic) presuntos derechos que no le asisten, ello en razón que el a quo paralizó la solicitud a fin de esperar que dicha ciudadana acreditara sus dichos, exigiendo la presentación de las resultas del expediente Nº KP-V-2012-001856, luego de lo cual también requirió el expediente Nº KP02-V-2012-001140 que terminó en esta jurisdicción especial con el Nº Kp02-V-2012-002420…Todas cerradas por inadmisión…

Para decidir esta Alzada observa:

En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al existir oposición debe terminarse el procedimiento dada la naturaleza no contenciosa de estos procesos, En ese orden, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Destacado de esta sentencia)

En el presente procedimiento, el a quo, procedió a suspender la decisión, por la prejuicialidad alegada por ciudadana P.A.M.Z., pero al no constar en autos sentencia que declarativa de la unión establece de hecho invocada, procedió a dictar el fallo de merito, declarando herederos universales a los solicitantes. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, al existir oposición se pierde la naturaleza no contenciosa, de estos justificativos de perpetua memoria. En consecuencia, probado en autos dicha oposición, la apelación debe prosperar. Asì se declara.

Es importante resaltar, que la oposición en el presente asunto se debió a la publicación de un edicto en un diario de circulación regional. En tal sentido, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales se debe realizar dicha publicación. En ese orden, la citada norma contempla:

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.

(Art. 516 LOPNNA)

Como se puede apreciar, el procedimiento de perpetua memoria como el aquí analizado, no contempla el requisito de la publicación del cartel, debido a que simplemente el juzgador procede a dejar constancia de un hecho dejando a salvo los derechos de terceros, sin mas formalidades. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana P.A.M.Z., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se Revoca el fallo recurrido, y se declara terminado el procedimiento.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de febrero de 2012, años 202º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA M. DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:20 p.m, registrada bajo Nº 16-2013

LA SECRETARIA

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