Decisión nº 669 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, lunes 26 de Noviembre de 2012

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE-DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., designación ésta hecha por la Magistrada Dra. L.E.M.L.; de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, de las Decisiones de la Comisión Judicial, actuando en representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y L.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de oficio productores pecuaria, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114, respectivamente, ocupantes y beneficiarios del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 295-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino C.L.C., Parroquia San C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z..

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra la decisión en fecha once (11) de julio de 2012, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE NRO. 1011

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de A.C. de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por la Defensora Publica Agrario Nro. 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica de S.B.d.E.Z., P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, actuando en representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y L.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de oficio productores pecuaria, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114, respectivamente, quienes son ocupantes y beneficiarios del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 295-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino C.L.C., Parroquia San C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 HAS 484 MTS2) Alinderado por el NORTE: fundo P.I. y Vía de penetración. SUR: P.I.. Y C.B.. ESTE: R.M. y OESTE: Fundo P.I.; contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2012, por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma al no estar definitivamente firme y ser ejecutada se incurrió en la violación del Debido Proceso, la violación al derecho a recurrir del fallo, la violación a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una violación al Orden Público Constitucional y la conculcación a la Seguridad Alimentaría de la Nación establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Defensora Pública Agrario Nro. 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica de S.B.d.E.Z., presentó la solicitud de a.c., con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…Quienes interponen el presente amparo fueron terceros que solo intervinieron en oposición a medida Cautelar innominada de COADMINISTRACIÓN, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 9 de marzo del 2012, y que fuera ejecutada el miércoles 14 de Marzo del 2012, en demanda de cumplimiento de contrato entre los ciudadanos: R.Z.C. parte demandante y ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y A.L., (no intervinieron en la pieza principal) Intervención realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En causa Nro. 3798 en la que cursa ante el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la que el juez agraviante dicta sentencia fuera de termino QUE NO NOTIFICA a las partes para que se abra el lapso para apelar, sino que pasa a ejecutar forzosamente sin abrir el lapso de ejecución voluntaria, ni mucho menos estar firme la decisión, por lo tanto la firmeza o cosa juzgada solo es aparente más bien inexistente, por cuanto la sentencia no solo es dictada por un juez incompetente sino que saliendo fuera del lapso esta no fue notificada, y incurriendo en un acto arbitrario al proceder a ejecutar forzosamente una decisión que no estaba firme porque extemporánea no notifico para que se abriera el lapso para apelar, en violación al orden publico constitucional, contra los beneficiarios del derecho de permanencia agrario.

Así en sentencia el agraviante de fecha 11 de Julio del 2012 el juzgado de Primera Instancia Agraria, a cargo del Juez L.E.C.S., desconoce un acto administrativo firme contentivo de un derecho de permanencia agraria, a favor de los beneficiarios de la permanencia agraria YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., consignado en original en cuaderno de medida a favor de estos terceros quienes no son parte en la causa que se ejecuto en su contra, y revisa el procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierra, (del cual no tiene en realidad conocimiento) actuando manifiestamente fuera de su competencia objetiva material haciendo en consecuencia de dicho acto (sentencia) inexistente y aparente y no firme, constituyendo esta un acto arbitrario e inconstitucional, violatoria al orden publico constitucional, procediendo a ejecutarla forzosamente en fecha jueves 22 de Noviembre del 2012, (sin notificar de la sentencia para que se abriera el lapso de apelación ni abrir un lapso de ejecución voluntaria) desalojando a los beneficiarios de la permanencia agraria y paralizando toda la actividad pecuaria en contravención del Principio de Seguridad Agroalimentaria a que esta llamado expresamente a proteger. Y Al día siguiente, ordenó a la POLICÍA REGIONAL, Cuerpo de Seguridad este que lo acompaño a la ejecución vía telefónica (lo cual es irregular), la detención de los beneficiarios de la permanencia por el delito –desaplicado por la Sala Constitucional- de invasión, siendo presentados el día domingo en un tribunal de control.

Dicho agravio constitucional, como lo es la violación al derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y a recurrir del fallo y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V., y violación a la seguridad Alimentaría de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V., son agravios que justifican el acceso directo del a.c. por cuanto el agravio, por cuanto el uso de los medios judiciales ordinarios no resultan eficaces, ni breves ni posibles, por cuanto el mismo juez mediante su irregular actuar impidió la apertura de la vía ordinaria recursiva, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida ya que a violación constitucional, excede la esfera intersubjetiva de los sujetos procesales, afectando tanto el Orden Público Constitucional la primera de las denuncias y afectando el Interés general la segunda, eximiéndose bajo estas condiciones excepcionales del uso de la vía ordinaria. Así las cosas en el estado que se encuentra la causa y por las razones que serán narradas en lo sucesivo, dichas lesiones comportan un daño que se encuentra a solo días de ser definitivo (por lo cual es menester su suspensión y atención a la brevedad) y que se encuentra a poco tiempo de tornarse en la perdida total de la producción pecuaria que se mantiene en el fundo objeto de la misma, urgencia que también motiva ésta acción de a.c.

(…)

La presente acción de a.C. es interpuesta contra una sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., dictada en de fecha 11 de Julio del 2012, salió fuera del termino legal previsto en la ley de tierras en el articulo 211. Empero el juez agraviante no notifico de la misma a las partes, por lo que esta no se encontraba firme y por tanto no se abrió el lapso de apelación, a los fines de hacer uso de la vía ordinaria, si no que de forma arbitraria, sin notificar denegando el derecho a recurrir, y saltando el procedimiento de ejecución voluntaria procedió al traslado para EJECUTAR FORZOSAMENTE una decisión no firme, tal como se expondrá en el capitulo de las lesiones esta es una sentencia inexistente y así debe ser declarada en razón de la presente acción.

(…)

Así las cosas, aunque para los terceros poco importaba lo que sucediera en la causa principal, y si esta fuera declarado con o sin lugar razón por la cual nunca intervinieron en la pieza principal, por cuanto en la pieza de medida durante la oposición de la medida de coadministración fue consignado ORIGINAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de los ciudadanos: YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., por el Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino C.L.C., Parroquia San C.Q., del Municipio F.J.P.d.E.Z.. Por lo cual sin importar la decisión que tomara el Tribunal, este acto garantizaba la permanencia de sus beneficiarios en los lotes que ocuparan sin importar que propiedad tuvieran, y en “cualquier estado y grado de proceso judicial que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.” (articulo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario- Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, expediente Nº 09-1417/03.02.2012, caso: P.F.M.P., efectos procesales de la permanencia agraria contra las decisiones preventivas y ejecutivas, provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose los desalojos.)

(…)

Resulta importantísimo destacar que la presente decisión aun no se encuentra firme, por cuanto de una revisión de las actas, es posible evidenciar, que la ultima de las citaciones fue consignada en fecha lunes 04 de Junio del 2012, el lapso para la contestación de la demanda, cinco días hábiles venció el 11 de Junio del 2012, como no contesto tienen cinco días mas para la promoción de pruebas que culminaron el 25 de Junio del 2012, el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras debe sentenciar dentro de los 8 días, es decir si se cuentan hábiles seria el 9 de Julio del 2012, (que en realidad son continuos), y la sentencia se emitió el 11 de Julio del 2012, fuera de termino Y NO SE NOTIFICO, por lo cual nunca se abrió el lapso de apelación para enervar los efectos, y sin decreto de ejecución voluntaria y sin que la sentencia estuviera firme el juez se traslado al fundo a EJECUTAR FORZOSAMENTE, su inconstitucional y arbitraria decisión donde actúa fuera de su competencia…OMISSIS…

En relación con los derechos conculcados por la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año que discurre, objeto del presente amparo, la parte accionante expreso lo siguiente:

…OMISSIS… De la Violación al debido proceso y al juez natural por cuanto el Juez actúo fuera de su competencia material.

El Juez de Primera Instancia Agraria del Zulia con la decisión de fecha 11.07.2012, violenta de forma fragante y directa el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un Tribunal COMPETENTE, establecido con anterioridad, por las reglas previamente establecidas de territorio, materia y cuantía, para resolver una determinada controversia, esta tal como lo explica A. Rengel Romberg, esta es la medida funcional de la jurisdicción, que puede ejercer válidamente un juez en concreto.-

Existe un vínculo estrecho entre la “competencia” y el Principio del Juez Natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias -por el legislador, no por las partes ni por el mismo juez- para aplicar el derecho en un caso concreto, es decir, “exige que el Tribunal se halle establecido por ley, y que, y en virtud de esta prelación normativa, el juez tenga competencia porque esta nominado con anterioridad a los hechos que originan su jurisdicción para entender en una causa determinada.” (GOZAINI, Oswaldo. 2004. “El debido Proceso.”) lo contrario violenta el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley.

El debido proceso, y el derecho a ser juzgado por un juez natural es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A este respecto y en acatamiento al mandato constitucional, el Juez Primero de Primera Instancia Agraria, actúa fuera de su competencia al desconocer los efectos del acto administrativo definitivo de un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, emanado de un Ente Agrario Administrativo como lo es el Instituto Nacional de Tierras, por cuando la competencia de este tribunal efectivamente se encuentra predeterminada en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, que establece “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares con ocasión de la actividad agraria…” (Articulo 197 de la Ley de tierras) y predetermina la competencia del juez Contencioso Administrativo Agrario estableciendo que “son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios: 1º los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia….” (Articulo 156 de la Ley de Tierras). Y también predetermina la ley siguiendo el mandato constitucional, “las Competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a l actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(…)

Así las cosas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto los órganos del Poder Judicial le corresponde conocer de las causas y asuntos de su COMPETENCIA, mediante los procedimientos que determinen las leyes.-

Es el caso que el juez natural del Instituto Nacional de Tierras, por ser este un Ente Agrario, y por tanto un ente de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y en el caso específico de la materia agraria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 157 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, son competentes para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios y demás acciones patrimoniales donde una de las partes sea un ENTE AGRARIO, el Juzgado Superior Agrario y la Sala Especial Agraria.-

Así también ha sido analizado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nro. 935/20.05.2004; se analiza cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia, en violación del numeral 3 y 4 del artículo 49 y 253 de la Constitución, igual sucede en sentencia también de la Sala Constitucional Nro. 2901/07.10.2005 donde se establece que la competencia tiene como función evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso concreto que no puede ser puesto ad hoc, por lo que el resguardo de las reglas de competencia reconocido constitucionalmente garantiza el debido procedo y el principio del juez natural; también decisión de la Sala Constitucional Nro. 2995/11.10.2005, establece el contenido del derecho a un juez predeterminado por la ley, y que este sea aquel que le corresponde el conocimiento de las normas con anterioridad y se atenta contra el ámbito del derecho al juez natural, cuando se actúa fuera de su competencia, estableciendo a su vez la presente decisión el procedimiento disciplinario judicial, para estos jueces que actuando fuera de su competencia lesionen derechos constitucionales; y entre muchas otras decisiones.-

(…)

Por lo que el Juez Suplente Abg. L.C.S., juez de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ZULIA, el cual tiene sus competencias predeterminadas en el articulo 197 L.T.D.A, en razón de mandato constitucional expreso (ART. 49, 253 C.R.B.V.) actuó fuera de su COMPETENCIA, en el sentido objetivo material, por cuanto este no tienen inherencia en los asuntos que dicte el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia no puede “desconocer” los efectos de un acto administrativo mucho menos de una permanencia que es una garantía legal que busca proteger actividad agraria, donde hay un mandato imperativo que le da una orden expresa, no tiene competencia para valorar si un procedimiento administrativo fue sustanciado bien o mal (mucho menos inventar fantasiosamente situaciones de hecho del procedimiento administrativo que no constan en actas y que igual no puede valorar); peor aun no tiene competencia para aplicar el articulo 23 de la LTDA a los actos emanados del inti, solo puede aplicarlo en la medida de su competencia a los contratos suscritos “entre particulares” que es la medida de su competencia, no tiene competencia material para controlar la legalidad de ningún acto administrativo emanado de ningún ENTE AGRARIO, esta competencia recae única y exclusivamente sobre los Jueces Superiores Agrarios competentes por el territorio. (ART. 156 y 157 L.T.D.A, articulo 259 C.R.B.V.)

Incurriendo en una verdadera y patente injuria constitucional al desconocer y controlar la legalidad de un acto administrativo agrario, como en el caso fue un acto administrativo definitivo que contiene un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, desconociendo el mismo y ordenando el desalojo de los beneficiarios YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., beneficiarios de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Tierras, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” por lo que incurre en una EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, por cuanto carece éste Juez de Primera Instancia Agraria, no tiene COMPETENCIA, para controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y este solo debió limitarse a acatar a orden que establecía la ley que en cualquier estado y grado del proceso que se trate no podía desalojar ni desposeer a los beneficiarios del mismo. infringiendo con esta orden de manera directa y grosera el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, el Principio del Juez natural y actuando manifiestamente fuera de su competencia material.-

Con relación a la violación del derecho a recurrir del fallo, y por ende otra violación al debido proceso, esto resulta patente del hecho que el agraviante no notifico de la inconstitucional sentencia, que aun no se encontraba firme y procedió a ejecutar violentando el debido y el derecho a recurrir de los fallo, causando un desorden procedimental que solo es una muestra de la ambigüedad en la que incurre el juez Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, al saltarse el procedimiento y proceder a la ejecución forzosa de una sentencia que salió fuera de termino, que no se notifico para que se abriera la vía recursiva ordinaria, y donde tampoco se decreto la ejecución voluntaria que es de orden publico y no puede obviarse sin que vicie de nulidad la ejecución, violando con esto el articulo 49 numeral 1º de la Constitución.

b.

De la Violación a la Seguridad Agroalimentaria.

(…)

En principio cuando el Juez de Primera Instancia Agrario, L.E.C.S., actuando fuera de su competencia “desconoce” el derecho de Permanencia Agraria aplicando el articulo 23 de la Ley de Tierras, no solo violenta el debido proceso legal y el principio del juez natural, sino también violenta el Principio mismo de Seguridad Alimentaria, por cuanto la permanencia es un mecanismo mas que busca la protección de dicho principio constitucional de forma directa.

(…)

Así peor agravio a este principio lo patentiza el juez Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, se traslada en fecha 11.07.2012, a la unidad de Producción P.I. a ejecutar esta inconstitucional sentencia desconociendo la Permanencia y ordenando el desalojo de los ocupantes que despliegan una actividad agraria en el fundo. Levanta un acta de ejecución, cuenta el ganado que los ocupantes y beneficiarios de la permanencia tienen, (actividad agraria que esa obligado a proteger garantizando su continuidad, para de esta forma “velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación” ) y paraliza la actividad con su acción.

(…)

Consecuencialmente la decisión de fecha 11.07.2012 y en ejecución de fecha 22.11.2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, a cargo del abogado L.E.C.S., no es una simple violación a normas de carácter legal, no se está atacando de ninguna manera un error de juzgamiento, ni la apreciación de normas y su alcance; por el contrario, la presente acción de a.c. se formula contra una violación directa, clara y flagrante a una serie de derechos y mandatos constitucionales irrelajables por el juez en materia agrario, que por el contrario el juez está en el deber de mantener y garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria establecida en el articulo 305 Constitucional, y por demás resulta gravísimo que el juez Primero de Primera Instancia haya ordenado el desalojo de beneficiarios de derecho de permanencia agrario mas aun cuando este evidencio y acredito de forma general la actividad pecuaria, dejando constancia en el acta de ejecución de la existencia de la actividad pecuaria, dejando constancia en el acta de ejecución de fecha 22.11.2012: “se deja constancia de seguidas de la cantidad de semovientes que se observaron en los potreros del fundo de la siguiente manera: sesenta y cuatro cabezas de ganado discriminado de la forma siguiente: treinta y ocho (38) vacas pardaridas, seis (6) becerros, tres (03) novillas, siete (07) mautes; veintiséis (26) mautas, (…) este tribunal a objeto de no interrumpir la producción agroalimentaria, que por mandato constitucional se le insta al juez agrarioque debe proteger producción agroalimentaria, de conformidad con el articulo 305 de la CRBV, en concordancia con el 196 de la LTDA, le otorga un lapso perentorio de cinco (05) días para desalojar las cabezas de ganado antes identificadas…” tal como se lee en la misma ordena el desalojo del ganado del fundo en 5 días, ¿para donde se lo van a llevar? No sabe, con esto se paralizo la actividad ganadera del fundo, pero aun que al día siguiente sin esperar los cinco días ordeno el arresto por un presunto desacato, contraviniendo el mismo juez la orden que el mismo dio en el acta. Por lo que con su actuar arbitrario paralizo la actividad pecuaria que se despliega en el fundo, cuyos extremos por expreso establecimiento de una ley de tierras a todo evento impactada tanto en lo sustantivo como en lo procesal por el Principio Constitucional de seguridad y Soberanía Agroalimentaria, atente de forma directa con el mismo derecho que esta llamado a proteger y en vez de garantizar la continuidad de la producción o actividad agraria, siendo que ya con la ejecución realizada paralizo toda actividad disfrazando de constitucional la mal realizada ejecución haciendo mención del mismo precepto constitucional que este violenta de forma directa con el desalojo, por cuanto ordenar el desalojo del ganado de un fundo no es garantizar la continuidad de la producción y debiendo tomarse las medidas para evitar la continuación de la violación constitucional que de mantenerse en el tiempo comportaría la destrucción definitiva de toda actividad pecuaria que se encuentre en el fundo…OMISSIS…

Adicionalmente la abogada P.A.S.P., solicito el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme el siguiente argumento:

…OMISSIS…Visto y analizado la circunstancias de hecho, así como las violaciones a normas constitucionales, violaciones que es menester suspender de forma urgente, a los fines de evitar la irreparabilidad del agravio, así el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez, Abg., L.E.C.S., violenta derechos humanos y constitucionales descritos como lo son: el derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V., Por cuanto con la sentencia de fecha 11.07.2012, en la causa Nro. 3798, objeto del presente amparo el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., “desconoció” los efectos de acto administrativo emanado del Ente Agrario, Instituto Nacional de Tierras, aplicando el articulo 23 de la LTDA., contentivo de un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO a favor de: YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, incluso pronunciándose sobre la actividad administrativa del INTI, y luego en fecha 22.11.2012, se traslado y ejecutó esta sentencia ilegal, ordenando el desalojo de los terceros beneficiarios de la permanencia del INTI, paralizando la actividad pecuaria desplegadas por los beneficiarios de la permanencia y, como consecuencia de esto se incurre en violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V., violaciones que justifican el acceso directo del a.c. por cuanto el agravio excede la esfera intersubjetiva de los sujetos procesales, afectando tanto el Orden Público Constitucional la primera de las denuncias y afectando el Interés general la segunda.-

De esta forma el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez, Abg., L.E.C.S., actúa fuera de su competencia constitucional con evidente abuso de poder o extralimitación de autoridad, por cuanto el Juez de Primera Instancia Agraria, se extralimita en sus atribuciones, haciendo un uso arbitrario de sus poderes, y traspasando los limites de su ejercicio, por cuanto este únicamente tiene competencia material para resolver las controversias que se susciten entre particulares con motivo a la actividad agraria, y al paralizar la actividad pecuaria que se encontraba en el fundo P.I.

Incurriendo con este acto en injuria Constitucional por la violación patente y de tal magnitud y que pone en peligro tanto la continuidad de la ocupación de los campesinos que se encontraban legalmente ocupando bajo la garantía de permanencia como se encuentra de hecho en peligro de ruina y paralización definitiva a la actividad agraria desplegada en el fundo objeto de la permanencia agraria, y por consiguiente, existe un peligro cierto, y comprobable que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, con esta decisión inconstitucional y tal como se evidencia de la posterior y también inconstitucional ejecución (acta levantada al efecto) y la orden de arrestar a los ocupantes continuará conculcando los derechos constitucionales arbitrariamente violados, lo que amerita la URGENTE protección de los mismos, como lo son el derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V y la violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V, denunciado en el presente amparo de manera directa, por cuanto desconoció en una inconstitucional sentencia un derecho de permanencia agrario y, habiéndose trasladado al fundo objeto de la afectación de dicho acto administrativo, y sin importarle la actividad agraria que se desplegara en el mismo, ordeno el desalojo FORZOSO de las personas beneficiarias del acto administrativo y que despliegan la actividad aun cuando preceptos legales y constitucionales se lo impedían e imperativamente le ordenan no desalojar, y darle continuidad a la actividad agraria desplegada, violentando normas constitucionales y de orden publico y dicha orden arbitraria se encuentra paralizando la actividad agraria que se desplegara, y existe un peligro que con el transcurrir de tiempo y en razón de la actuación de la POLICIA REGIONAL DEL ZULIA, que arresto a algunos beneficiarios del titulo, y por ente se ha paralizado toda actividad en el fundo, este agravio pueda tornarse definitivo, por cuanto se ha imputado a beneficiarios de la permanencia agraria de transgresores de una sentencia inconstitucional por orden del juez del delito de invasión, delito desaplicado en sentencia constitucionalizando por la Sala Constitucional.

En consecuencia a pesar de la brevedad que informa la presente acción de amparo, es menester y URGENTE, a los fines de evitar la consumación del daño y de una vez dictado sentencia pueda restituirse la situación jurídica infringida o la situación mas cercana a ella, es necesario que el juez constitucional evite que se continúe con tan grosera transgresión de normas constitucionales fundamentales, que le asiste a los accionantes en la presente causa, por lo que se hace de impretermitible necesidad el dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado junto con la admisión de la presente acción, en consecuencia solicito se dicte medida innominada y se ordene en protección de los derechos humanos y constitucionales conculcados: la suspensión provisional de la sentencia de fecha 11.07.2012 donde se “desconoce” el derecho de permanencia consignado por los terceros, en aplicación del articulo 23 de la LTDA. , Y la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 22.11.2012, Y con esto sea evitado daños que en cualquier momento pueden tornarse irreparables a la actividad agraria pecuaria desplegada y por ende a los derechos constitucionales lesionados…OMISSIS…

CAPITULO IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y F.A. y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, Caso: J.A.M.B., y del 20 de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: E.M.M.; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Sede Judicial Edificio Torre Mara, planta alta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijara audiencia constitucional, una vez que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de A.C. incoada por la Abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y L.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de oficio productores pecuaria, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114.

Asimismo, se ordena NOTIFICAR Doctor F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.

CAPITULO IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se desprende del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, por la Defensora Publica Agrario Nro. 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica de S.B.d.E.Z., abogada P.A.S.P., previamente identificada, actuando en representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y L.M.Z., todos identificados, quienes son ocupantes y beneficiarios del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 295-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino C.L.C., Parroquia San C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 HAS 484 MTS2) Alinderado por el NORTE: fundo P.I. y Vía de penetración. SUR: P.I.. Y C.B.. ESTE: R.M. y OESTE: Fundo P.I.; contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2012, por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma al no estar definitivamente firme y ser ejecutada se incurrió en la violación del Debido Proceso, la violación al derecho a recurrir del fallo, la violación a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una violación al Orden Público Constitucional y la conculcación a la Seguridad Alimentaría de la Nación establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Acompañándola de los siguientes recaudos: 1) copias simples de la totalidad del expediente signado con el Nº 3.798, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 2) copia simple acta de presentación de los beneficiarios de la permanencia ante el Tribunal de Segundo de Control en S.B.d.Z., del día veinticinco (25) de noviembre de 2012.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Juzgador aprecia que, de los hechos narrados por la defensora, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Juez Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo que este Superior observa, que el accionante en sede constitucional solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:

Visto y analizado la circunstancias de hecho, así como las violaciones a normas constitucionales, violaciones que es menester suspender de forma urgente, a los fines de evitar la irreparabilidad del agravio, así el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez, Abg., L.E.C.S., violenta derechos humanos y constitucionales descritos como lo son: el derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V., Por cuanto con la sentencia de fecha 11.07.2012, en la causa Nro. 3798, objeto del presente amparo el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., “desconoció” los efectos de acto administrativo emanado del Ente Agrario, Instituto Nacional de Tierras, aplicando el articulo 23 de la LTDA., contentivo de un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO a favor de: YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, incluso pronunciándose sobre la actividad administrativa del INTI, y luego en fecha 22.11.2012, se traslado y ejecutó esta sentencia ilegal, ordenando el desalojo de los terceros beneficiarios de la permanencia del INTI, paralizando la actividad pecuaria desplegadas por los beneficiarios de la permanencia y, como consecuencia de esto se incurre en violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V., violaciones que justifican el acceso directo del a.c. por cuanto el agravio excede la esfera intersubjetiva de los sujetos procesales, afectando tanto el Orden Público Constitucional la primera de las denuncias y afectando el Interés general la segunda.-

De esta forma el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez, Abg., L.E.C.S., actúa fuera de su competenciaconstitucional con evidente abuso de poder o extralimitación de autoridad, por cuanto el Juez de Primera Instancia Agraria, se extralimita en sus atribuciones, haciendo un uso arbitrario de sus poderes, y traspasando los limites de su ejercicio, por cuanto este únicamente tiene competencia material para resolver las controversias que se susciten entre particulares con motivo a la actividad agraria, y al paralizar la actividad pecuaria que se encontraba en el fundo P.I.

Incurriendo con este acto en injuria Constitucional por la violación patente y de tal magnitud y que pone en peligro tanto la continuidad de la ocupación de los campesinos que se encontraban legalmente ocupando bajo la garantía de permanencia como se encuentra de hecho en peligro de ruina y paralización definitiva a la actividad agraria desplegada en el fundo objeto de la permanencia agraria, y por consiguiente, existe un peligro cierto, y comprobable que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, con esta decisión inconstitucional y tal como se evidencia de la posterior y también inconstitucional ejecución (acta levantada al efecto) y la orden de arrestar a los ocupantescontinuará conculcando los derechos constitucionales arbitrariamente violados, lo que amerita la URGENTE protección de los mismos, como lo sonel derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V y la violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V, denunciado en el presente amparode manera directa, por cuanto desconoció en una inconstitucional sentencia un derecho de permanencia agrario y, habiéndose trasladado al fundo objeto de la afectación de dicho acto administrativo, y sin importarle la actividad agraria que se desplegara en el mismo, ordeno el desalojo FORZOSO de las personas beneficiarias del acto administrativo y que despliegan la actividad aun cuando preceptos legales y constitucionales se lo impedían e imperativamente le ordenan no desalojar, y darle continuidad a la actividad agraria desplegada, violentando normas constitucionales y de orden publico y dicha orden arbitraria se encuentra paralizando la actividad agraria que se desplegara, y existe un peligro que con el transcurrir de tiempo y en razón de la actuación de la POLICIA REGIONAL DEL ZULIA, que arresto a algunos beneficiarios del titulo, y por ente se ha paralizado toda actividad en el fundo, este agravio pueda tornarse definitivo, por cuanto se ha imputado a beneficiarios de la permanencia agraria de transgresores de una sentencia inconstitucional por orden del juez del delito de invasión, delito desaplicado en sentencia constitucionalizando por la Sala Constitucional.

En consecuencia a pesar de la brevedad que informa la presente acción de amparo, es menester y URGENTE, a los fines de evitar la consumación del daño y de una vez dictado sentencia pueda restituirse la situación jurídica infringida o la situación mas cercana a ella, es necesario que el juez constitucional evite que se continúe con tan grosera transgresión de normas constitucionales fundamentales, que le asiste a los accionantes en la presente causa, por lo que se hace de impretermitible necesidad el dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado junto con la admisión de la presente acción, en consecuencia solicito se dicte medida innominada y se ordene en protección de los derechos humanos y constitucionales conculcados: la suspensión provisional de la sentencia de fecha 11.07.2012 donde se “desconoce” el derecho de permanencia consignado por los terceros, en aplicación del articulo 23 de la LTDA. , Y la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 22.11.2012,Y con esto sea evitado daños que en cualquier momento pueden tornarse irreparables a la actividad agraria pecuaria desplegada y por ende a los derechos constitucionales lesionados.

Solicito que de ser dictada la medida notifique con la urgencia del caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a cargo de L.E.C.S., y me sea expedida dos (02) copias certificadas de la medida, a los fines de evitar nuevos embates de la Policía Regional.

Solicitud que se hace de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional, N° 156/24.03.2000, caso: Corporación L´Hotels, ratificada también en decisiones N°1740/20.09.2001, y N° 0399/07.03.2002. Donde se establece que las medidas cautelares en sede constitucional deben ser acordadas según el prudente arbitrio de juez, quien debe ponderar los intereses constitucionales conculcados, y no los requisitos el fumus bonis iuris, Periculum in mora o fumus Periculum in damni.

De esta forma la solicitud cautelar se centra en la suspensión provisional de la sentencia de fecha 11 de Julio de este año 2012 y del consiguiente acto de ejecución forzosa, del 22 de Noviembre del 2012, decretados por el a-quo, mientras se decide la presente causa en sede constitucional.

Con motivo a la denuncia de la violación de derechos constitucionales como lo son: el debido p.P. la Violación al debido Proceso, por presuntamente haber sido conculcados el derecho a recurrir del fallo, el derecho al juez natural y predeterminado por la ley, y la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela, alegando la accionante que estas violaciones constituyen una infracción al Orden Público Constitucional que sobrepasa los intersubjetivos de los sujetos intervinientes.

En consecuencia pasa este juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la presente solicitud cautelar haciendo las siguientes consideraciones:

Este juzgador observa que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela o protección constitucional requiere de una protección expedita y verdaderamente urgente, lo cual responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro de este tribunal evitando que un futuro fallo que se dicte quede desprovisto de eficacia, por la consolidación de situaciones contrarias a la Constitución, y en consecuencia pueda tornarse irreparable la potencial lesión.-

En este sentido se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, concebidas en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en el caso de los amparos constitucionales cuya característica de urgencia es predominante y cuyo interés principal es la salvaguarda y el restablecimiento urgente y a la brevedad de las posibles amenazas o violaciones a derechos constitucionales establecidos en el texto fundamental, su importancia es predominante.

Por lo que las medidas cautelares en sede constitucional se dictan en resguardo al núcleo esencial del derecho, como lo son los derechos constitucionales y fundamentales de las partes involucradas de forma progresiva siempre que resulten necesarios al caso concreto.

En este orden de ideas, el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes de los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para resguardar preventivamente los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso se debe entender en congruencia con el ultimo supuesto y con el contenido del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de la posibilidad de dictar medidas cautelares aun de oficio.

De esta manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver la controversia entre las partes, no solo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita y urgente, lo cual responde a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o el interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.-

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 24 de marzo de 2000, (CorporacionL´Hotels. C.A.,) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fundamental para el dictamen de las medidas cautelares en el procedimiento de a.c., estableció que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por este motivo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, aprecia los hechos narrados en la presente acción de a.c., además del importe de las denuncias de violaciones constitucionales hechas, por la abogada en ejercicio P.A.S.P., actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE S.B.D. LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación de los ciudadanos: YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.762.746, V.- 14.762.745 y V.- 13.676.114 respectivamente.

Ya que del análisis de las actas procesales, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de acuerdo a las circunstancias urgentes que se evidencian de este caso, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fundo del caso, circunstancias evidentes como lo son: que efectivamente hay consignada una permanencia, de la sentencia contra la que se interpone el presente amparo y del acta de ejecución levanta, y el acta de presentación de los ciudadanos detenidos también beneficiarios de permanencia agraria por lo que en definitiva los hechos descritos y de los recaudos aportados por la parte que acciona en amparo, es necesario el decreto de la presente medida innominada solicitada, ya que de no hacerlo el fallo definitivo en la presente acción de amparo podría quedar ilusorio.

Por todos estos motivos este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional acuerda: suspender provisionalmente los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del 2012, por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual declaro con lugar la acción de cumplimiento de contrato y donde se pronuncia sobre la aplicación del articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece el supuesto de fraude a la Ley a un acto administrativo de Derecho de Permanencia Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos: YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., y en consecuencia de la suspensión de la sentencia también es menester suspender provisionalmente los efectos de la ejecución forzosa que comenzara en fecha 22 de Noviembre del 2012, donde se entrega el fundo objeto de la presente acción, mientras dure la tramitación del presente a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada decide:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de a.c. ejercida por P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y L.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de oficio productores pecuaria, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114, respectivamente, contra la decisión dictada el 11 de Julio del 2012, por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido acuerda suspender temporalmente los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del 2012, por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual declaro con lugar la acción de cumplimiento de contrato y donde se pronuncia sobre la aplicación del articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece el supuesto de fraude a la Ley a un acto administrativo de Derecho de Permanencia Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos: YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., y en consecuencia de la suspensión de la sentencia también es menester suspender provisionalmente los efectos de la ejecución forzosa que comenzara en fecha 22 de Noviembre del 2012, donde se entrega el fundo objeto de la presente acción, mientras dure la tramitación del presente a.c..

TERCERO

ORDENA NOTIFICAR por boleta al abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ORDENA la notificación del demandante –Rosa L.Z.C.- y los demandados -ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y A.L.- en el juicio principal, Expediente Nro 3.798, nomenclatura de ese Juzgado, de la admisión del amparo, de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR Doctor F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.

QUINTO

ORDENA NOTIFICAR, al Comando de la Policía Regional del Municipio F.J.P. de la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de Julio del 2012.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 669 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.

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