Decisión nº 633 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, jueves doce (12) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PRESUNTO AGRAVIADO: L.B.S.U., venezolano, mayor de edad, de oficio pecuario, titular de la de la cédula de identidad No. 7.879.004, ocupante y presunto propietario de un fundo denominado ALBANIA, ubicado en el Km., 35 de la extinta línea férrea, S.B. – el Vigía, Parroquia el Moralito, del Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 000984

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO N° 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el N° CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación del ciudadano L.B.S.U., venezolano, mayor de edad, de oficio pecuario, titular de la de la cédula de identidad No. 7.879.004, ocupante y presunto propietario de un fundo denominado ALBANIA, ubicado en el Km., 35 de la extinta línea férrea, S.B. – el Vigía, Parroquia el Moralito, del Municipio Colón del Estado Zulia y alinderado así: NORTE, Hermanos Juanita; SUR, Hacienda Costa Azul; ESTE, A.L.O., A.R.; representación que se encuentra acreditada en las actas procesales; y ejerce ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 03 DE JULIO 2012, DICTADA EN POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del Juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en la cual Dicta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL PASTOREO VACUNO a favor del ciudadano J.F.S.U. y en contra de los ciudadanos L.S.B.U. y L.F., el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este Superior observa que el accionante solicita Medida Cautelar Innominada en su escrito libelar, exponiendo:

“…Visto y analizado las circunstancias de hecho, donde el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, en fecha 03 de julio del 2012, dicto Medida Provisional de Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno, a favor del ciudadano J.F.S.U. en contra de los ciudadanos L.B.S.U. y L.F., ordenado que OCHENTA Y UN (81) BOVINOS. Propiedad de la Agropecuaria Morán Soto S.A,. pastoree en la totalidad de la extensión del fundo ALBANIA, constante de OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL SETESCIENTOS (SIC) VEINTICINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (82 HAS. Con 2.275,50 mts2), decisión esta que de ejecutarse conllevaría a la ruina de toda la actividad agraria de tipo pecuaria existente dentro del fundo, constante de 343 bovinos en 82 Has, esto equivale a una carga de 4,2 unidades animales por hectárea, según consta en certificados de vacunación del ganado que cursa dentro del expediente. Por lo que de entrar y pastar 81 animales adicionales, equivaldría a una sentencia de muerte que destruiría toda la producción tanto de la persona contra quien obra la medida como de la persona a quien presuntamente beneficia la misma, por resulta agronómicamente imposible que dicho fundo sostenga una carga mayor de la que tiene en la actualidad.-

Más aun cuando se evidencia, que el rebaño de ochenta y un bovinos, propiedad de la agropecuaria MORAN SOTO (AMOSO), quien no es parte en el litigio en cuestión, pertenecen a otro fundo denominado BUENA VISTA, tal como consta de guías de movilización y certificados de vacunación… omisisis.

Por consiguiente, existe un peligro cierto, y comprobable que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, continuara conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al Principio de Seguridad Alimentaría denunciado en el presente amparo de manera directa, por cuanto ya dictada la medida cautelar ya riera (sic) diligencia de la parte actora donde se solicita la ejecución y traslado del tribunal así como el libramiento de oficios informando de la medida a todos los cuerpos de seguridad nacional, por lo cual en cualquier momento el tribunal así como fijo la fecha de una inspección solicitada que el mismo día se traslado y practico, puede en cualquier momento de esta semana fijar el traslado ya pedido y ejecutar hasta el mismo día la medida decretada y con esta ejecución arruinar la continuidad de la producción pecuaria existente en el fundo ALBANIA.

En consecuencia a pesar de la brevedad que informa la presente acción de amparo, es necesario que el juez constitucional evite que se continúe con la flagrante y grosera violación de las normas constitucionales fundamentales, que le asiste a los accionantes en la presente causa y demandado en juicio de partición en el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en expediente No. 3802, por lo que se hace de impretermitible necesidad el dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado junto con la admisión de la presente acción, la suspensión provisional de los efectos de la medida cautelar de pastoreo, de fecha 03 de julio del 2012, a favor del ciudadano J.F.S.U. contra los ciudadanos: L.B.S.U. y L.F. y que no sea ejecutada la misma, ni sean oficiados a los cuerpos de seguridad o se deje el oficio sin efecto, para de esta forma evitar que se continúen violando los derechos constitucionales del demandado contra quien obra la medida en dicho proceso, y con esto sea evitado daños irreparables a la actividad agraria pecuaria desplegada en el fundo ALBANIA y por ende a los derechos constitucionales lesionados.

De igual forma alega la DEFENSORA, que solicita el dictamen de una Medida Cautelar consistente en la suspensión provisional de la ejecución de la medida de pastoreo decretada en fecha 03 de julio de 2012, por el a-quo mientras es decidida en sede constitucional la controversia planteada por la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio Constitucional de Seguridad Alimentaría.

Encontrándose este Juzgado Superior en la obligación constitucional de pronunciarse sobre la presente solicitud de medida cautelar, procede realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Ahora bien, observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, este Superior aprecia que, de los hechos narrados por la abogada en ejercicio P.A.S.P., con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO N° 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el N° CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación del L.B.S.U., venezolano, mayor de edad, de oficio pecuario, titular de la de la cédula de identidad No. 7.879.004; así como del análisis de las actas procesales, siguiendo las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; considera y sin que ello implique pronunciamiento previo sobre el fondo que, de los hechos descritos y recaudos aportados por la parte accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, podría quedar ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; por lo cual acuerda suspender los efectos de la sentencia dictada el 3 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, en la cual dicto Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno a favor del ciudadano J.F.S.U. contra los ciudadanos L.B.S.U. y L.F., así como de los actos posteriores de ejecución del mencionado fallo, mientras dure la tramitación del presente amparo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, haciendo uso de las facultades cautelares que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido, acuerda suspender temporalmente, los efectos de la sentencia dictada el 3 de Julio de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, en la cual dicto Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno a favor del ciudadano J.F.S.U. contra los ciudadanos: L.B.S.U. y L.F. , así como de los actos posteriores de ejecución del mencionado fallo, mientras dure la tramitación del presente amparo.

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR por boleta al abogado L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de J.d.D.M. doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

El SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09.30 a.m.) minutos de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 633. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

El SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

EXP 984

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