Decisión de Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de Tachira, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Uribante y Sucre
PonenteYennith Coromoto Duque Zambrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San A.d.P., 4 de diciembre de 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° 212/2000

I NARRATIVA

Reinicia este procedimiento en fecha 4 de noviembre de 2009, al recibirse solicitud verbal de aumento de la cuota de obligación de manutención de parte de la ciudadana P.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.335.882, en la cual expone que la cuota que se fijo en el año 2007, no ha sido aumentada, y que ya no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de primera necesidad., por esta razón pide que se cite al ciudadano L.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.040.278, en beneficio de su hija (omitido artículo 65), o a ello sea condenado por este Tribunal.

En fecha 5 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar al demandado ciudadano L.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.040.278, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija. Se libró boleta de citación. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-651.

El día 12 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil consignó recaudos de la citación debidamente practicada al demandado de la causa.

El día 17 de noviembre de 2009, oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, pues no se presentó ninguna de las partes, habiendo sido legalmente citadas. El procedimiento se abrió a pruebas.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA

En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente (Omitido Art. 65), pues desde que se fijó ésta no ha sido aumentada, y todo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario en este procedimiento tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y la adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:

Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, esta fue valorada por el Tribunal, cuando se fijó por primera vez la obligación de manutención.

En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la adolescente, se halla totalmente justificada pues tienen necesidades por satisfacer propias de esa edad.

Sobre la capacidad económica del obligado, no se encuentra plenamente comprobado el sueldo que devenga mensualmente el demandado, sin embargo, consta en el Expediente (folio 27) que se desempeña como mecánico automotriz en el Centro de Alistamiento de la Guardia Nacional en Siberia, hecho que no fue desvirtuado durante el proceso y este Tribunal teniendo en cuenta que, aún cuando el Ejecutivo Nacional estableció la regulación de los precios de los productos alimenticios de la cesta básica, es un hecho notorio la especulación de precios en el mercado, y para garantizar a los beneficiarios el derecho a un nivel de vida adecuado, debe aumentar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de manutención. Y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces a.s.l.p.d. la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre la beneficiaria y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de la reclamante, pues se trata de una adolescente sin capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Razones por las cuales, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.

La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

III DISPOSITIVA

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, declara con lugar la pretensión de aumento de obligación de manutención y el pago de las dos cuotas atrasadas, a solicitud de la ciudadana P.A.D., actuando en representación de sus hijos, en contra del ciudadano J.A.Z.C.. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el aumento de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hija en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y el bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San A.d.P. a los cuatro días del mes de diciembre de 2009.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. B.E.M.U.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró telegrama N° 3200-728 a Fiscalía.

El Secretario Temporal,

Exp. N° 212-2000

4-12-2009

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