Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoDesalojo De Inmueble Arrendado Y Pago De Canones De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, dos (02) de Junio de 2014

204° y 155°

Expediente N° 1082-14

DEMANDANTE: L.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.794, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.258 y con domicilio procesal en la Calle Rivero con Cabreras, N° 18, Despacho de Abogados Rodríguez y Asociados, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.649.134 y domiciliada en Caripe Estado Monagas, según poder especial cursante a los folios del 6 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: J.L.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.949.313 y domiciliado en la calle G.B., sector C.d.C.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, (vivienda familiar), ubicado en la calle G.B., sector C.d.C.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

Antecedentes

En fecha quince (15) de Mayo del año 2014, el abogado L.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.B.D.E.; presenta demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA FAMILIAR), contra el ciudadano J.L.R.E.; todos plenamente identificados ut supra. La demanda fue admitida, en fecha 21 de Mayo de 2014 (f. 35). En fecha 26 de Mayo de 2014 comparece el apoderado actor L.J.R., plenamente identificado ut supra, y consigna diligencia de desistimiento, mediante la cual expone:

Desisto del procedimiento de desalojo de inmueble (vivienda), en virtud de que el demandado de autos J.L.R.E., entregó voluntariamente el inmueble propiedad de mi representada, quien recibió conforme el día domingo 18-05-2004, en horas de la mañana, en consecuencia, esta representación judicial, solicita se dé por terminado el procedimiento. Es todo.

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones.

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir…

Corresponde entonces a este Tribunal determinar en el caso bajo estudio, si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el abogado L.J.R., en su carácter de apoderado judicial; actúa en nombre y representación de la ciudadana P.B.D.E., ambos identificados ut supra, desprendiéndose del poder otorgado por la demandante, que cursa a los folios del 6 al 10 del presente expediente, que el apoderado, goza de la facultad requerida para realizar el desistimiento del procedimiento. Asimismo se observa que en la presente causa aun no se ha practicado la citación de la parte demandada; por lo que no se requiere de su consentimiento para que proceda el desistimiento planteado; por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa dicho desistimiento, es procedente la homologación solicitada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado L.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.B.D.E., en la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA FAMILIAR), presentó contra el ciudadano J.L.R.E., todos identificados. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Junio del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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